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LegislaciónNúmero 50 - Año V - Junio 2008 Reglamento (CE) nº 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2320/2002 EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2), a la vista del texto conjunto aprobado el 16 de enero de 2008 por el Comité de Conciliación, Considerando lo siguiente:HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1. Objetivos. 1. El presente Reglamento establece normas comunes para proteger a la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil.
Asimismo, sienta las bases para una interpretación común del anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional. 2. Los medios para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1 serán los siguientes:
Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El presente Reglamento será aplicable a:
2. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en relación con el contencioso acerca de la soberanía sobre el territorio en que está situado el aeropuerto.
Artículo 3. Definiciones. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
Artículo 4. Normas básicas comunes. 1. Las normas básicas comunes para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación civil serán las establecidas en el anexo.
Las normas básicas comunes complementarias que no se hayan previsto en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento deben incluirse en el anexo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado. 2. Las medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes mencionadas en el apartado 1, completándolas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.Tales medidas generales se referirán a los siguientes aspectos:
Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4. 3. Las normas de desarrollo para la aplicación de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1 y las medidas generales a que se refiere el apartado 2 se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.Tales normas de desarrollo se referirán a los siguientes aspectos:
4. La Comisión, mediante la modificación del presente Reglamento en virtud de una decisión adoptada con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3, fijará criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes mencionadas en el apartado 1 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación local de riesgos. Estas medidas alternativas se justificarán por motivos relacionados con el tamaño de la aeronave, o por motivos relacionados con la naturaleza, alcance o frecuencia de las operaciones u otras actividades pertinentes.
Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4.
Los Estados miembros informarán de tales medidas a la Comisión.
5. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1 en sus respectivos territorios. Cuando un Estado miembro tenga motivos para creer que el nivel de la seguridad aérea se ha visto comprometido a consecuencia de una infracción de la seguridad, velará por que se tomen inmediatamente las medidas adecuadas para poner fin a dicha infracción y garantizar la seguridad continua de la aviación civil.
Artículo 5. Costes de la seguridad. Sin perjuicio de las normas pertinentes del Derecho comunitario, cada Estado miembro podrá determinar en qué circunstancias y en qué medida los costes de las medidas de seguridad adoptadas en el marco del presente Reglamento para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita deberán ser sufragados por el Estado, las entidades aeroportuarias, las compañías aéreas, otros servicios responsables o los usuarios. Si procede, y de conformidad con el Derecho comunitario, los Estados miembros podrán contribuir juntamente con los usuarios a los costes de medidas de seguridad más estrictas adoptadas en el marco del presente Reglamento. En la medida de lo posible, las tasas percibidas o los gastos repercutidos en concepto de costes de seguridad guardarán relación directa con los costes de prestación de los servicios de seguridad de que se trate y estarán concebidos para recuperar un importe que no supere el de los costes de que se trate.
Artículo 6. Medidas más estrictas aplicadas por los Estados miembros. 1. Los Estados miembros podrán aplicar medidas más estrictas que las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4. En este caso, deberán actuar sobre la base de una evaluación del riesgo y de conformidad con el Derecho comunitario. Dichas medidas serán pertinentes, objetivas, no discriminatorias y proporcionales al riesgo que se plantee.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales medidas lo antes posible tras su aplicación. Una vez recibida dicha información, la Comisión la hará llegar a los demás Estados miembros.
3. Los Estados miembros no estarán obligados a informar a la Comisión cuando las medidas sólo se refieran a un vuelo determinado en una fecha concreta.
Artículo 7. Medidas de seguridad exigidas por terceros países. 1. Sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en los que la Comunidad sea Parte, un Estado miembro notificará a la Comisión las medidas exigidas por un tercer país cuando estas difieran de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4 respecto de los vuelos con origen en un aeropuerto de un Estado miembro que tengan como destino o sobrevuelen el territorio de ese tercer país.
2. A petición del Estado miembro interesado o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación de todas las medidas notificadas al amparo del apartado 1, y podrá elaborar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2, una respuesta adecuada destinada al tercer país interesado.
3. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando:
Artículo 8. Cooperación con la Organización de Aviación Civil Internacional. Sin perjuicio del artículo 300 del Tratado, la Comisión podrá celebrar un memorando de entendimiento en materia de auditorías con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con objeto de evitar la duplicación de la vigilancia del cumplimiento del anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional por parte de los Estados miembros.
Artículo 9. Autoridad competente. En caso de que un Estado miembro cuente con varios organismos que lleven a cabo tareas en el ámbito de la seguridad de la aviación civil, dicho Estado miembro designará a una única autoridad (denominada en lo sucesivo «la autoridad competente») como responsable de la coordinación y supervisión de la aplicación de las normas básicas comunes contempladas en el artículo 4.
Artículo 10. Programa nacional de seguridad para la aviación civil. 1. Todos los Estados miembros elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa nacional de seguridad para la aviación civil.
Dicho programa determinará responsabilidades para la aplicación de las normas básicas comunes contempladas en el artículo 4 y describirá las medidas exigidas a los operadores y entidades a tal fin. 2. La autoridad competente facilitará, por escrito y siguiendo el principio de «necesidad de conocer», las partes adecuadas de su programa nacional de seguridad para la aviación civil a los operadores y entidades que a su juicio tengan un interés legítimo.
Artículo 11. Programa nacional de control de calidad. 1. Todos los Estados miembros elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa nacional de control de calidad.
Dicho programa permitirá a los Estados miembros verificar la calidad de sus sistemas de seguridad de la aviación civil a fin de cerciorarse del cumplimiento tanto del presente Reglamento como de su programa nacional de seguridad para la aviación civil. 2. Las especificaciones del programa nacional de control de calidad se adoptarán modificando el presente Reglamento mediante la adición de un anexo con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.
Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4.
El programa hará posible una rápida detección y corrección de las deficiencias. Asimismo, establecerá que todos los aeropuertos, operadores y entidades responsables de la aplicación de normas de seguridad aérea situados en el territorio del Estado miembro interesado sean periódicamente controlados directamente por la autoridad competente, o bajo la supervisión de esta.
Artículo 12. Programa de seguridad aeroportuaria. 1. Todos los gestores de aeropuertos elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad aeroportuaria.
Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir el gestor del aeropuerto para dar cumplimiento tanto al presente Reglamento como al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro en que esté situado el aeropuerto.
El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan cómo debe comprobar el gestor del aeropuerto la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos. 2. El programa de seguridad aeroportuaria se presentará a la autoridad competente, la cual podrá adoptar otras medidas en caso necesario.
Artículo 13. Programa de seguridad de las compañías aéreas. 1. Todas las compañías aéreas elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad.
Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la compañía aérea para dar cumplimiento tanto al presente Reglamento como al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro en que preste sus servicios.
El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan cómo debe comprobar la compañía aérea la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos. 2. El programa de seguridad de la compañía aérea se presentará a la autoridad competente si esta así lo solicita. La autoridad competente podrá adoptar otras medidas en caso necesario.
3. Cuando el programa de seguridad de una compañía aérea comunitaria haya sido validado por la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la licencia de explotación, los demás Estados miembros deberán considerar que dicha compañía aérea cumple los requisitos del apartado 1. Esta disposición se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a solicitar a una compañía aérea que explique con detalle la aplicación de:
Artículo 14. Programa de seguridad de las entidades. 1. Todas las entidades obligadas a aplicar normas de seguridad aérea en virtud del programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 10 elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad.
Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la entidad para dar cumplimiento al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro con respecto a las operaciones en dicho Estado miembro.
El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan cómo debe comprobar la entidad la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos. 2. Previa petición, el programa de seguridad de la entidad que aplique normas de seguridad aérea se presentará a la autoridad competente, que podrá adoptar medidas al respecto si procede.
Artículo 15. Inspecciones de la Comisión. 1. La Comisión, en cooperación con la autoridad competente del Estado miembro interesado, realizará inspecciones, entre ellas inspecciones de aeropuertos, operadores y entidades que aplican normas de seguridad aérea, con objeto de supervisar la aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros y, en su caso, formular recomendaciones para mejorar la seguridad aérea. Con este fin, la autoridad competente notificará por escrito a la Comisión todos los aeropuertos de su territorio que presten servicios a la aviación civil, con excepción de los contemplados en el artículo 4, apartado 4.
Los procedimientos de realización de las inspecciones de la Comisión se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2. 2. Las inspecciones de la Comisión de que sean objeto aeropuertos, operadores y entidades que apliquen normas de seguridad aérea se efectuarán sin previo aviso. La Comisión informará al Estado miembro interesado con tiempo suficiente antes de la inspección.
3. Los informes de inspección de la Comisión se darán a conocer a la autoridad competente del Estado miembro interesado, que expondrá en su respuesta las medidas adoptadas para corregir todas las deficiencias detectadas.
El informe y la respuesta de la autoridad competente se comunicarán posteriormente a la autoridad competente de los demás Estados miembros.
Artículo 16. Informe anual. La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento y sus repercusiones en la mejora de la seguridad aérea.
Artículo 17. Grupo Asesor de Partes Interesadas. Sin perjuicio de las funciones del Comité a que se refiere el artículo 19, la Comisión creará un Grupo Asesor de Partes Interesadas en la Seguridad Aérea, formado por organizaciones europeas representativas que operen en el ámbito de la seguridad aérea o que se vean directamente afectadas por ella. El cometido de este grupo consistirá exclusivamente en asesorar a la Comisión. El Comité a que se refiere el artículo 19 mantendrá informado al Grupo Asesor de Partes Interesadas durante todo el proceso regulador.
Artículo 18. Divulgación de la información. Como norma general, la Comisión publicará las medidas que tengan repercusiones directas para los pasajeros. No obstante, los siguientes documentos se considerarán información clasificada de la UE en el sentido de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom:
Artículo 19. Comité. 1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 20. Acuerdos entre la Comunidad y terceros países. Si procede, y de conformidad con el Derecho comunitario, en los convenios de aviación civil que se celebren entre la Comunidad y terceros países con arreglo al artículo 300 del Tratado, pueden preverse disposiciones que reconozcan la equivalencia a las normas comunitarias de las normas de seguridad aplicadas en dichos terceros países, con el fin de potenciar el objetivo del «control de seguridad único» para todos los vuelos entre la Unión Europea y terceros países.
Artículo 21. Sanciones. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 22. Informe de la Comisión relativo a la financiación. A más tardar el 31 de diciembre de 2008, la Comisión presentará un informe sobre los principios de la financiación de los costes de las medidas de seguridad de la aviación civil. En dicho informe analizará las medidas necesarias para garantizar que las tasas de seguridad se destinen exclusivamente a sufragar costes de seguridad, y para mejorar la transparencia de dichas tasas. El informe tratará asimismo de los principios necesarios para impedir el falseamiento de la competencia entre aeropuertos y entre compañías aéreas, y de los distintos métodos de protección de los consumidores en lo tocante al reparto de los costes de las medidas de seguridad entre contribuyentes y usuarios. Si procede, el informe de la Comisión irá acompañado de una propuesta legislativa.
Artículo 23. Derogación. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2320/2002.
Artículo 24. Entrada en vigor.
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir de la fecha indicada en las normas de desarrollo que se adopten con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 4, apartados 2 y 3, y a más tardar 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, el artículo 8, el artículo 11, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 17, el artículo 19 y el artículo 22 se aplicarán desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.Por el Parlamento Europeo El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
ANEXO NORMAS BÁSICAS COMUNES PARA PROTEGER A LA AVIACIÓN CIVIL DE ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA (ARTÍCULO 4)
1. SEGURIDAD AEROPORTUARIA 1.1. Requisitos de planificación aeroportuaria
1. A la hora de diseñar o construir nuevas instalaciones aeroportuarias o de modificar las ya existentes, se tomarán plenamente en consideración los requisitos previstos para la aplicación de las normas básicas comunes contempladas en el presente anexo y los correspondientes actos de aplicación.
2. Se deberán crear las siguientes zonas en los aeropuertos:
1.2. Control de accesos
1. El acceso a la zona de operaciones estará restringido para impedir la entrada en él de personas y vehículos no autorizados.
2. El acceso a las zonas restringidas de seguridad estará controlado para garantizar que no entren en ellas personas y vehículos no autorizados.
3. Solamente se permitirá acceder a la zona de operaciones y a las zonas restringidas de seguridad a las personas y vehículos que cumplan los requisitos previstos en materia de seguridad.
4. Todas las personas, incluidos los miembros de la tripulación de cabina, deberán haber superado una comprobación de antecedentes personales antes de que les sea expedida una tarjeta de identificación, como miembro de la tripulación o como personal del aeropuerto, que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad.
1.3. Control de personas que no sean pasajeros y de los objetos que lleven consigo
1. Las personas que no sean pasajeros y los objetos que lleven consigo serán controlados mediante comprobaciones aleatorias continuas al entrar en las zonas restringidas de seguridad con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en dichas zonas.
2. Todas las personas que no sean pasajeros y los objetos que lleven consigo serán controlados al entrar en las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en dichas zonas.
1.4. Inspección de vehículos
Los vehículos que entren en una zona restringida de seguridad serán inspeccionados con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en dicha zona.
1.5. Vigilancia, patrullas y otros controles físicos
Los aeropuertos y, cuando proceda, las zonas adyacentes de acceso público, se someterán a vigilancia, patrullas y otros controles físicos a fin de detectar comportamientos sospechosos de personas, descubrir puntos vulnerables que puedan ser aprovechados para cometer actos de interferencia ilícita y disuadir a las personas de cometerlos.
2. ZONAS DEMARCADAS DE LOS AEROPUERTOS Las aeronaves estacionadas en las zonas demarcadas de los aeropuertos en las que sean aplicables las medidas alternativas contempladas en el artículo 4, apartado 4, estarán separadas de las aeronaves a las que se apliquen plenamente las normas básicas comunes, a fin de garantizar que no queden comprometidas las normas de seguridad aplicables a la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo de estas últimas.
3. SEGURIDAD DE LAS AERONAVES 1. Antes de la salida, la aeronave será sometida a un control o registro de seguridad de la aeronave para garantizar que no hay ningún artículo prohibido a bordo. Cuando se trate de una aeronave en tránsito, podrán aplicarse otras medidas apropiadas.
2. Todas las aeronaves estarán protegidas de interferencias no autorizadas.
4. PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO 4.1. Control de pasajeros y equipaje de mano
1. Todos los pasajeros de un vuelo inicial, los pasajeros en transferencia y los pasajeros en tránsito, así como su equipaje de mano, se someterán a control para evitar que se introduzcan artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de una aeronave.
2. Los pasajeros en transferencia y su equipaje de mano podrán quedar exentos de controles cuando:
3. Los pasajeros en tránsito y su equipaje de mano podrán quedar exentos de controles cuando:
4.2. Protección de los pasajeros y el equipaje de mano
1. Los pasajeros y su equipaje de mano quedarán protegidos de interferencias no autorizadas desde el punto en que pasen el control hasta el despegue de la aeronave que los transporta.
2. Los pasajeros en espera de embarcar que ya hayan pasado el control no se mezclarán con los pasajeros de llegada, a menos que:
4.3. Pasajeros potencialmente conflictivos
Antes de la salida, los pasajeros potencialmente conflictivos serán objeto de las medidas de seguridad adecuadas.
5. EQUIPAJE DE BODEGA 5.1. Control del equipaje de bodega
1. Todos los equipajes de bodega serán objeto de control antes de ser embarcados en una aeronave con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de la aeronave.
2. El equipaje de bodega en transferencia podrá quedar exento de controles cuando:
3. El equipaje de bodega en tránsito podrá quedar exento de controles cuando permanezca a bordo de la aeronave.
5.2. Protección del equipaje de bodega
El equipaje de bodega que vaya a transportarse en una aeronave quedará protegido de interferencias no autorizadas desde el punto en que pase el control o en que la compañía aérea se haga cargo de él, según el hecho que ocurra en primer lugar, hasta el despegue de la aeronave que debe transportarlo.
5.3. Vinculación de pasajero y equipaje
1. Todos los bultos del equipaje de bodega se identificarán como acompañados o no acompañados.
2. El equipaje de bodega no acompañado no se transportará, a menos que haya quedado separado por motivos ajenos a la voluntad del pasajero o haya sido sometido a controles de seguridad adecuados.
6. CARGA Y CORREO 6.1. Controles de seguridad de la carga y el correo
1. Todos los tipos de carga y de correo serán objeto de controles de seguridad antes de ser embarcados en una aeronave. Las compañías aéreas no aceptarán transportar una carga o correo en una aeronave a menos que ellas mismas hayan realizado los controles de seguridad o que un agente acreditado, un expedidor conocido o un expedidor cliente haya confirmado y justificado que se han realizado dichos controles.
2. La carga en transferencia y el correo en transferencia podrán someterse a controles de seguridad alternativos del modo indicado en un acto de aplicación.
3. La carga en tránsito y el correo en tránsito podrán quedar exentos de controles de seguridad si permanecen a bordo de la aeronave.
6.2. Protección de la carga y el correo
1. La carga y el correo que deban transportarse en una aeronave estarán protegidos de interferencias no autorizadas desde el punto en que se practiquen los controles de seguridad hasta el despegue de la aeronave.
2. La carga y el correo que no estén debidamente protegidos de interferencias no autorizadas tras la realización de los controles de seguridad deberán ser controlados.
7. CORREO Y MATERIAL DE LA COMPAÑÍA AÉREA El correo y el material de una compañía aérea estarán sujetos a controles de seguridad, tras los que quedarán protegidos hasta ser embarcados en la aeronave a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos a bordo.
8. PROVISIONES DE A BORDO Las provisiones de a bordo, entre ellas los productos de restauración, destinadas al transporte o al uso a bordo de una aeronave estarán sujetas a controles de seguridad, tras los que quedarán protegidas hasta ser embarcadas en la aeronave a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos a bordo.
9. SUMINISTROS DE AEROPUERTO Los suministros que vayan a ser vendidos o utilizados en las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos, entre ellos los destinados a tiendas libres de impuestos y restaurantes, estarán sujetos a controles de seguridad a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos en tales zonas.
10. MEDIDAS DE SEGURIDAD DURANTE EL VUELO 1. Sin perjuicio de las normas de seguridad aérea aplicables:
2. Se tomarán medidas de seguridad adecuadas, tales como acciones de formación de la tripulación de vuelo y de cabina de pasajeros, para impedir los actos de interferencia ilícita durante el vuelo.
3. No se permitirá llevar armas a bordo de una aeronave, salvo las transportadas en la bodega, a menos que se hayan cumplido los requisitos de seguridad necesarios con arreglo al Derecho interno y los Estados interesados lo hayan autorizado.
4. El punto 3 también será aplicable a los agentes de seguridad de a bordo que vayan armados.
11. CONTRATACIÓN Y FORMACIÓN DE PERSONAL 1. Las personas que practiquen controles, controles de acceso u otros controles de seguridad o sean responsables de ellos serán contratadas, formadas y, cuando proceda, certificadas de modo que quede garantizada su idoneidad para el puesto y su capacidad para llevar a cabo las tareas que se les asignen.
2. Las personas, excepto los pasajeros, que necesiten acceder a las zonas restringidas de seguridad deben recibir formación en materia de seguridad para que puedan expedírseles tarjetas de identificación como personal del aeropuerto o como miembros de la tripulación.
3. La formación mencionada en los puntos 1 y 2 tendrá carácter inicial y permanente.
4. Los instructores dedicados a la formación de las personas mencionadas en los puntos 1 y 2 tendrán las cualificaciones necesarias.
12. EQUIPO DE SEGURIDAD
El equipo utilizado en los controles, controles de acceso y otros controles de seguridad deberá ajustarse a las especificaciones definidas y ser capaz de efectuar los controles de seguridad de que se trate.
(1) DO C 185 de 8.8.2006, p. 17. Ver en Texto (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de junio de 2006 (DO C 300 E de 9.12.2006, p. 463), Posición Común del Consejo de 11 de diciembre de 2006 (DO C 70 E de 27.3.2007, p. 21) y Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2008. Ver en Texto (3) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en DO L 229 de 29.6.2004, p. 3). Ver en Texto (4) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38). Ver en Texto (5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). Ver en Texto (6) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1. Ver en Texto
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