Resolución de 14 de junio de 2004, de la directora general de Justicia de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que resuelve inscribir en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio de abogados de Valencia
DOGV 5 Julio
Visto el expediente de modificación de los estatutos del Ilustre Colegio de abogados de Valencia, instruido a instancia de Fernando Alandete Gordó, como decano del mismo e inscrito con el número 68 del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en el que solicita la modificación y registro de sus estatutos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; del que se desprenden los siguientes hechos:
1. Por el decano del mencionado colegio se presentaron el 18 de mayo del presente año, la modificación de los estatutos de dicho Colegio, aprobada en Junta General Extraordinaria de fecha 29 de abril pasado.
2. En ejercicio del control de legalidad establecido por el artículo 11 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, ha sido revisado el texto estatutario.
3. El texto anexo de los preceptos, objeto de adaptación estatutaria, queda incorporado íntegramente a la presente resolución, dándose aquí por reproducido.
Fundamentos de derecho
Los estatutos contienen todas las determinaciones exigidas en el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales.
Tales Estatutos han sido aprobados con los requisitos y formalidades previstos en dicho artículo y en los propios estatutos del colegio.
El expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades Jurídicas, adscrito a esta Dirección General, de la Secretaría Autonómica de Justicia e Interior, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas por los Decretos 7/2003 de 21 de junio y 113/2003, de 11 de julio, sobre asignación de competencias a las Consellerias, y de aprobación del ROF de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, respectivamente, y en relación con la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana y el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el reglamento de dicha Ley.
Vistos el artículo 36 de la Constitución y el artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus modificaciones posteriores, en sus preceptos básicos y demás disposiciones complementarias se dicta la siguiente resolución:
1.Inscribir la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de abogados de Valencia.
2.Publicar en el DOGV los nuevos estatutos para general conocimiento.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa se podrá interponer, potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.El Colegio de abogados de Valencia se fundó el 22 de enero de 1759 gracias a la iniciativa y tesón de José Berní Catalá quien al ingresar en el Colegio de abogados de Madrid comprendió la necesidad de que Valencia contase con uno similar. Logró el Dr. Berní que 38 abogados valencianos le otorgasen poderes especiales para solicitar del Rey Carlos III un Colegio de abogados «a imitación de los que se hallaban formados en Madrid y Granada». De esta forma, el 14 de diciembre de 1761 se aprobó la fundación del Ilustre Colegio de abogados de Valencia por Decreto del Supremo Consejo de Castilla, con las mismas prerrogativas y beneficios que venían establecidos por el Colegio de Madrid.
La primera Junta General se celebró el 28 de febrero de 1762, instante desde el que este Ilustre Colegio de abogados de Valencia ha venido desarrollando sus funciones como corporación profesional, en defensa de los abogados valencianos, del recto ejercicio de la profesión y de la sociedad valenciana, manteniendo el prestigio que la profesión y la institución han merecido siempre, lo que le ha valido muy diversas y meritorias menciones honoríficas, destacando de entre ellas la concesión de la Medalla de Oro de la Ciudad de Valencia.
El Ilustre Colegio de abogados de Valencia se fundó como Congregación y Colegio profesional, proclamando en sus primeros Estatutos que se tendría por «Patrona y Abogada a la Soberana Reyna de los Cielos, María Santísima, Virgen, y Madre de Dios de la Asumpción» a la vez que hacia conmemoración «del glorioso San Ibo que fue de la misma profesión por tenerla también por su abogado». Sin embargo, el Colegio de abogados de Valencia siempre ha mostrado especial devoción por la advocación de la Inmaculada Concepción de María, hasta el punto de que el primer sello colegial representa una imagen de la Purísima Concepción con la leyenda «Advocata Colegii advocatorum valentia».
La festividad de la Inmaculada Concepción, gracias a la actividad de la Hermandad de abogados del Ilustre Colegio de abogados de Valencia que lleva su nombre, que por su tradición y vigencia se mantienen en los presentes Estatutos, se ha venido celebrando regularmente a pesar de que solo los Estatutos de 1947 y 1995 proclaman este patronazgo.
El 4 de marzo de 1922 se promulga la Real Orden aprobando los Estatutos del Colegio de abogados de Valencia para ajustarse al Estatuto aprobado por el Colegio de abogados de Madrid el 27 de abril de 1920.
Tras el Decreto de 19 de junio de 1943 que creaba el Consejo General de los Ilustres Colegios de abogados de España, el 28 de junio de 1946 se dicta el Estatuto General de la Abogacía y la Orden de 3 de febrero de 1947 que aprobaba el Estatuto General de los Colegios de abogados de España, que ordena a cada Colegio que redacte sus propios Estatutos.
En cumplimiento de esta disposición la Junta General del Ilustre Colegio de abogados de Valencia aprueba el 17 de mayo de 1947 nuevos Estatutos que renovaron la advocación de los abogados valencianos por el Misterio de la Inmaculada Concepción, y regulan de forma completa la vida colegial.
Para adaptarse al Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982 de 24 de julio, el Ilustre Colegio de abogados de Valencia aprueba un nuevo texto en Junta General del 16 de enero de 1987, que finalmente fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, dictándose Sentencia el 16 de noviembre de 1994 declarando que «el hecho de formularse que el Colegio de abogados de Valencia, conforme a su tradición queda bajo el particular amparo de la Inmaculada Concepción de la Santísima Virgen María o de acogerse al patronato general de San Raimundo de Peñafort, no implica en absoluto discriminación alguna por razón de religión no afecta a la libertad ideológica religiosa o de culto de los componentes del Colegio ni a terceros ya que tal genérica tradicional advocación a nada ni a nadie obliga ni condiciona para profesar o practicar cualquier religión o creencia, ni para nada quedan restringidas o coartadas las libertades ideológica, religiosa y de culto».
II.Los presentes Estatutos obedecen a la exigencia de adaptarlos a la promulgación del Estatuto General de la Abogacía Española mediante el RD 658/2001 de 22 de junio, y la Ley 6/97 de 4 de diciembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana que constituye un nuevo marco normativo que incorpora las distintas modificaciones legislativas que afectan al ejercicio de la profesión.
Avance significativo lo constituye, sin duda, el reconocimiento por parte de este nuevo Estatuto de las competencias autonómicas en materia de Colegios profesionales. La Disposición final segunda es clara al respecto al disponer que en todo lo no regulado «... se estará a lo dispuesto en los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de abogados, Estatuto General de la Abogacía, cuyas normas serán de aplicación en caso de duda o contradicción, y con sujeción siempre a legislación en vigor...»
La competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en materia de colegios profesionales y profesiones tituladas (artículo 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio del Estatuto de Autonomía de la Generalitat Valenciana) se completa con asunción de competencias en materia de colegios profesionales establecida por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.
Así pues, la adaptación de los Estatutos del Colegio de abogados de Valencia al nuevo Estatuto General se realiza respetando las competencias de la Comunidad Autónoma Valenciana y el Consejo Valenciano de Colegios de abogados tienen asumidas (Resolución de 24 de mayo de 1999, por la que se acuerda la inscripción de la adaptación de los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de abogados, DOGV nº 3536, de 12 de julio de 1999).
Esta nueva normativa moderniza la regulación de la profesión de abogado, contribuyendo a incrementar la calidad de la Justicia. Define la función y características de la abogacía como una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público, y refuerza el principio de buena fe que preside las relaciones entre abogado y cliente.
Merece destacar la necesidad de formación integral de los abogados, especialmente en materia deontológica, en cuya labor es de capital importancia la Escuela de Practica Jurídica, y también la decidida voluntad del Ilustre Colegio de abogados de Valencia por participar activamente en el proceso que de forma inmediata es necesario que se establezca para reglar el acceso a la profesión de abogado.
Responde a las necesidades que demandaba la profesión, y garantiza el principio básico de independencia de los abogados, regulando por primera vez las asociaciones de abogados con otros profesionales liberales no incompatibles que ofrecen servicios coordinados a sus clientes. Los despachos colectivos también son objeto de una regulación más detallada, introduciéndose como modificación más significativa la supresión de la limitación del número de sus componentes prevista en el anterior Estatuto General.
Conforme a las distintas modificaciones legislativas liberalizadoras de los Colegios profesionales, se introduce el principio de colegiación única, se somete la publicidad de los abogados a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y sobre competencia desleal, ajustándose, en todo caso, a las normas deontológicas, y se suprime el tradicional bastanteo de poderes, facilitando al cliente el trámite de designación de abogado.
Los deberes deontológicos de los abogados se ven sustancialmente reforzados. Independientemente de la colegiación única, se regula el deber de comunicación de la actuación de todo abogado en cualquier otro colegio diferente a aquel al que estuviere incorporado, estando sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del Colegio en el que actúe.
Se garantiza la libertad e independencia del abogado, así como el principio de confianza entre abogado y cliente con la consiguiente regulación del secreto profesional.
A diferencia del anterior Estatuto que regulaba los honorarios mínimos que debía pagar el cliente al abogado, el nuevo Estatuto establece que los honorarios tendrán un carácter meramente orientativo, ajustándose de este modo a la doctrina jurisprudencial y a las modificaciones legislativas liberalizadoras de los colegios profesionales.
Los presentes Estatutos prevén la ampliación de los miembros de la Junta de Gobierno, lo que venía siendo demandado debido tanto al incremento de Colegiados como a la importancia y trascendencia de las funciones que la Corporación desarrolla. Prevén estos Estatutos la limitación temporal en el desempeño de los cargos de la Junta de Gobierno, lo que unido a la novedad de la regulación del voto por correo, posibilitan la participación mas fluida de todos los Colegiados en las tarea de gobierno de la Corporación.
Acogen estos Estatutos también la modificación introducida por el Real Decreto 936/2001 de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea, y se atribuye a la Junta de Gobierno del Colegio de abogados de Valencia la resolución de las solicitudes de inscripción para el ejercicio de la profesión con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea, estableciendo ciertas especificaciones en el procedimiento sancionador al que están sujetos los abogados inscritos, y un procedimiento distinto y alternativo al contemplado en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996, para solicitar el reconocimiento del título con el objeto de acceder a la profesión en España.
TITULOI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
El Colegio de abogados de Valencia es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Constitución, las normas básicas de la Ley estatal de Colegios profesionales y por la Ley de Colegios Profesionales de la Generalitat Valenciana, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige la citada normativa legal y demás de aplicación, por sus propios Estatutos y por los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de abogados de la Comunidad Valenciana y el Estatuto General de la Abogacía.
Su estructura interna y funcionamiento deberá ser democrático, fomentando los principios de participación, asociación y libertad de expresión de sus miembros, entre otros.
Artículo 2. Ámbito territorial.
La competencia del Colegio de abogados de Valencia es la provincia de Valencia, sin más excepción que la competencia territorial de los Colegios de abogados de Alzira y Sueca
El Colegio de abogados de Valencia tiene su sede en Valencia, Plaza de Tetuán nº 16, con delegaciones en Carlet, Catarroja, Gandía, Llíria, Massamagrell, Moncada, Picassent, Quart de Poblet, Ontinyent, Requena, Sagunt, Torrent, Xàtiva sin perjuicio de las demás delegaciones que determine la Junta de Gobierno para el mejor cumplimiento de sus fines, y mayor eficacia de sus funciones. Los Delegados ostentarán la representación del Colegio de abogados de Valencia, con las facultades y competencias que en cada momento señale la Junta de Gobierno.
Artículo 3. Integrantes.
El Colegio de abogados de Valencia se integra, sin limitación alguna, por quienes reuniendo las condiciones de aptitud y no estando incursos en ningún tipo de impedimentos, y previo cumplimiento de los requisitos hayan sido admitidos.
Artículo 4. Tratamiento, emblemas y patrocinio.
El Colegio de abogados de Valencia, tendrá el tradicional tratamiento de Ilustre. Su tradicional emblema está constituido por el escudo de armas de la ciudad de Valencia coronado por el Rat Penat que descansa sobre un libro de leyes, rodeado de ramas de olivo y hojas de laurel, y con una filactería que recorre ambos lados del escudo y su base con la leyenda Colegio de abogados de Valencia.
Sin perjuicio de acogerse al patrocinio general de San Raimundo de Peñafort, queda, conforme a su tradición, bajo el particular amparo de la Inmaculada Concepción de la Santísima Virgen María.
TITULOII
FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO
Artículo 5. Fines del colegio.
Los fines del Colegio de abogados de Valencia son los señalados con carácter general en el Estatuto General de la Abogacía y del Consejo Valenciano de Colegios de abogados de la Comunidad Valenciana, y en particular los siguientes:
a) La ordenación del ejercicio de la profesión y su representación exclusiva.
b) La defensa de los derechos e intereses profesionales y asistenciales de los colegiados.
c) La formación profesional permanente de los abogados.
d) El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario, en garantía de la sociedad.
e) La defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos.
f) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la administración de Justicia.
Artículo 6. Funciones del Colegio.
Corresponde al Colegio de abogados de Valencia para el cumplimiento de sus fines el ejercicio de las funciones que, con carácter general se indican en el Estatuto General de la Abogacía y del Consejo Valenciano de Colegios de abogados de la Comunidad Valenciana, y en particular los siguientes:
a) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.
b) Informar, con carácter preceptivo y no vinculante, los proyectos de Leyes que se presenten a las Cortes Valencianas y de normas del Gobierno valenciano en materia de derecho público y privado, y administración de justicia, que se refieran o afecten al Colegio y al ejercicio de la abogacía.
c) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.
d) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la administración, así como en los organismos interprofesionales.
e) Asegurar la representación de la abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.
f) Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos; crear, mantener y proponer a la autoridad competente la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.
g) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos, sometiéndolos a la aprobación de la Conselleria competente, previo informe del Consejo Valenciano de Colegios de abogados; redactar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior, sin perjuicio de su control de legalidad por la Conselleria competente, y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias.
h) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento colectivo de la responsabilidad civil profesional.
i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
j) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
k) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.
l) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje.
m) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.
n) Establecer baremos orientativos sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.
o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios para su cobro.
p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la abogacía.
r) Participar en los procesos y pruebas que se establezcan para la acreditación de la aptitud profesional a través de la que se reconozca la capacidad necesaria para el ejercicio profesional de abogado.
s) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o de la Comunidad Valenciana.
TITULOIII
COLEGIACIÓN Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
CAPITULOPRIMERO
ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO
Artículo 7. Obligatoriedad de colegiación.
Para el ejercicio de la abogacía quienes tengan su domicilio profesional único o principal en el ámbito territorial del Colegio, deberán incorporarse al mismo, lo que les permitirá ejercer en todo el territorio español en los términos de la Ley estatal de Colegios Profesionales.
Artículo 8. Requisitos de Colegiación.
1. La incorporación al Colegio de abogados de Valencia exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales, o dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquellos.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y las demás que tenga establecidas el Colegio.
2. La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.
b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía.
c) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija o, en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
d) Declaración jurada del solicitante en la que manifestará si ejerce función o empleo en la administración; en caso afirmativo expresará la naturaleza y categoría de su función o empleo y aportará certificación expresiva de que no incurre en incompatibilidad con el ejercicio de la profesión.
e) Haber obtenido, cuando proceda, la acreditación de la aptitud profesional a través de la que se reconozca la capacidad necesaria para el ejercicio profesional de abogado.
Artículo 9. Requisitos a cumplimentar por los abogados pertenecientes a otros colegios.
Sin perjuicio de que baste la colegiación en un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, quienes pretendan incorporarse al Colegio de abogados de Valencia, si perteneciesen con anterioridad a otro, deberán presentar certificación del Consejo General de la Abogacía, acreditativa de no figurar dado de baja por falta de pago en cualquier Colegio de abogados de España y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria, con expresión precisa de cuál fue ésta en caso afirmativo.
Artículo 10. Competencia de la Junta de Gobierno para tramitar las solicitudes de colegiación.
1. Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre las solicitudes de incorporación y reincorporación que se presenten, las cuales serán aprobadas, suspendidas o denegadas, previas las diligencias e informes que proceda, mediante resolución motivada que deberá ser notificada al interesado en el plazo de diez días.
Contra la resolución denegatoria o suspensiva de la solicitud de colegiación o reincorporación procederá el recurso de reposición ante la propia Junta de Gobierno, que deberá ser interpuesto en el plazo de un mes, debiendo ser resuelto en igual período. Contra el acuerdo definitivo podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios de abogados, conforme se prevé en los presentes Estatutos.
2. No podrá denegarse en ningún caso el ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 8 de este Estatuto.
Artículo 11. Suspensión de solicitudes.
La tramitación de las solicitudes de incorporación y reincorporación será suspendida en los siguientes casos:
a) Cuando el interesado no acompañe los documentos necesarios hasta tanto no lo haga.
b) Cuando existan dudas respecto de la legitimidad o certeza de los documentos aportados mientras no se disponga de las compulsas o legitimaciones oportunas.
c) Cuando el solicitante hubiese dejado de satisfacer en otro Colegio las cuotas ordinarias o extraordinarias impuestas, mientras no justifiquen su pago o la falta de obligación de hacerlo.
Artículo 12. Causas de denegación.
Se denegarán las solicitudes de incorporación y reincorporación siempre que quienes las formulan se encuentren comprendidos en alguno de los casos siguientes:
a) No cumplir los requisitos de incorporación o reincorporación establecidos en los presentes Estatutos.
b) Cuando hubiere incurrido en conducta que de haber estado incorporado constituyere falta muy grave que llevare aparejada la expulsión o suspensión en el ejercicio profesional, y así estuviere declarado por resolución firme, salvo que conforme a estos Estatutos procediere la rehabilitación.
c) Tener algún impedimento para ser admitido por no haber alcanzado la mayoría de edad, por no poseer la nacionalidad española, salvo en los casos de dispensa, o cuando se hubiere producido la inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Abogacía, en virtud de Sentencia o resolución firme.
d) Haber sido sancionado disciplinariamente con la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de algún Colegio de abogado español o Corporación equivalente de algunos de los estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, no habiendo sido rehabilitado.
Artículo 13. Pago de derechos.
El pago de las cuotas de incorporación y demás gastos de ella dimanantes, deberá hacerse, con carácter condicional, sujeto a la concesión de aquélla, en el momento de solicitarla.
En el caso de que quien solicitase la incorporación lo estuviera en otro Colegio, la cuota de incorporación que deberá satisfacer será la misma que se exigirá en el Colegio de origen a los abogados pertenecientes al Colegio de abogados de Valencia.
Artículo 14. Colegiación única.
Los abogados incorporados a otro Colegio de abogados podrán ejercer en el ámbito territorial del Colegio de abogados de Valencia, sin que se les exija por éste habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de las exigibles a sus colegiados por servicios que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Ello se entiende sin perjuicio del deber de comunicación previa.
Todo abogado incorporado al Colegio de Valencia podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto.
Los abogados de otros países podrán ejercer en el territorio del Colegio de Valencia, de conformidad con la normativa vigente al efecto y con respeto a lo establecido en los presentes Estatutos.
Artículo 15. Deber de comunicación.
1. El abogado perteneciente al Colegio de abogados de Valencia que vaya a intervenir en actuaciones judiciales que se desarrollen en partidos judiciales correspondientes al ámbito territorial de otros Colegios de abogados, salvo que se trate de un Colegio de abogados de la Comunidad Valenciana, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito territorial haya de intervenir directamente y al Consejo General, a través del Colegio de abogados de Valencia. El abogado perteneciente a otro Colegio que realice una actuación profesional en el ámbito territorial del Colegio de abogados de Valencia deberá comunicarlo a través de su Colegio.
La comunicación surtirá efectos desde su presentación sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de abogados de España.
2. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España, para lo cual se comunicará al Consejo General.
3. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la administración pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto del Consejo Valenciano de Colegios de abogados y en los demás acuerdos intercolegiales que se puedan establecer.
CAPITULOSEGUNDO
MIEMBROS DEL COLEGIO
Artículo 16. Miembros del Colegio.
1. Tendrán la consideración de miembros del Colegio de abogados de Valencia quienes, como ejercientes o no ejercientes, ya figuren incorporados o se incorporen en lo sucesivo, para lo cual deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 8 de los presentes Estatutos.
2. No podrá limitarse en el Colegio de abogados de Valencia el número de sus componentes ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados que reúnan las condiciones señaladas en el presente Estatuto o preceptos que los desarrollen.
Artículo 17. Tarjeta de identidad e insignias.
Los Colegiados identificarán su personalidad y su condición de ejercientes o no ejercientes, mediante un carné o tarjeta de identidad, en que figurará su fotografía, y que se ajustará al modelo que en cada caso acuerde la Junta de Gobierno.
También podrán usar una insignia de solapa, según modelo igualmente aprobado por la Junta de Gobierno.
Artículo 18. Colegiados de honor.
Podrán ser Colegiados de Honor del Colegio de Valencia aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o de la abogacía en general.
Artículo 19. Habilitación para defender asuntos propios o de parientes.
No se necesitará la incorporación al Colegio de abogados de Valencia para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 8.1, párrafos a), b) y c) de los presentes Estatutos, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el decano del Colegio de abogados para la intervención que se solicite.
La habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones, y aplicación del régimen de Incapacidad, Prohibición, Incompatibilidad y Restricciones para el ejercicio de la profesión.
CAPITULOTERCERO
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO
Artículo 20. Pérdida de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por dejar de satisfacer tanto las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, como las demás cargas colegiales a que viniere obligado.
b) Por condena firme que lleve consigo la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
c) Por sanción firme de expulsión del colegio, acordada en expediente disciplinario.
d) Por baja voluntaria.
e) Por fallecimiento.
2. En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados a), b) y c) del número anterior deberán ser comunicadas por escrito al interesado, momento en que surtirán efectos, siendo igualmente comunicadas al Consejo Valenciano de Colegios de abogados y al Consejo General de la Abogacía Española.
3. En el caso del apartado a), los colegiados podrán reincorporarse al Colegio de abogados de Valencia pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal del dinero, y la cantidad que corresponda como reincorporación.
4. La Junta de Gobierno acordará el pase a situación de no ejerciente de aquellos colegiados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquella subsista, sin perjuicio de que si a ello hubiere lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria.
CAPITULOCUARTO
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
SecciónPrimera
De los abogados incorporados a este Colegio
Artículo 21. abogados.
Tienen la condición de abogados del Colegio de abogados de Valencia quienes, en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.
Quienes, habiendo figurado como ejercientes en este Colegio y teniendo por tanto la condición de abogados, durante al menos veinte años y el derecho a utilizar esta denominación, causaren baja en el ejercicio profesional, y cesaren en el mismo, por alcanzar la edad de jubilación o por incapacidad física, voluntariamente manifestada, podrán continuar como Colegiados, en calidad de no ejercientes, facultándoseles para que continúen utilizando la denominación del honroso título de abogado, como reconocimiento permanente de su vocación ejercida. Pero sin que puedan ejercer la profesión, una vez hayan causado tal baja.
Artículo 22. Juramento o Promesa.
1. De conformidad con la legislación vigente, quienes queden incorporados a este Colegio para el ejercicio de la profesión de abogado y que con anterioridad no la hubiesen ejercido, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de abogado.
2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de abogados de Valencia.
3. La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa. La falta de prestación del juramento o promesa el día y hora que al efecto se señale hará, salvo causa grave justificada, que quede en suspenso la anterior autorización hasta que efectivamente se cumpla este requisito, por quienes a ello vengan obligados.
Artículo 23. Justificación de su condición.
1. El Colegio de abogados de Valencia remitirá al principio de cada año a todos los Jueces y Tribunales de su territorio, así como a los directores de Centros Penitenciarios y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad una relación comprensiva de los abogados ejercientes incorporados al Colegio. La lista será actualizada periódicamente con las modificaciones por nuevas altas y bajas. A los abogados que en aquella estuviesen incluidos no puede exigírseles otro comprobante para el ejercicio de la profesión.
2. Los abogados que no figuren en tal lista deberán acreditar la condición de abogado mediante certificación de hallarse incorporados al Colegio o documentación acreditativa de haber efectuado la comunicación prevista en los presentes Estatutos.
3. El Colegio de abogados de Valencia podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados conforme se regula en los presentes estatutos.
SecciónSegunda
Incapacidad, Prohibiciones, Incompatibilidades y Restricciones Especiales
Artículo 24. Circunstancias determinantes de la incapacidad.
1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogacía:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda.
b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de abogados.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a los presentes Estatutos.
Artículo 25. Prohibiciones.
Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:
a) Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad, inhabilitación o suspensión, así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.
b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.
c) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en los presentes Estatutos y, singularmente, en el artículo 26.3.
Artículo 26. Incompatibilidades.
1. El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.
Igualmente, el abogado perteneciente a este Colegio que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en los presentes Estatutos.
2. Asimismo, el ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con:
a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
b) El ejercicio de la profesión de Procurador, Graduado Social, Agente de Negocios, Gestor Administrativo y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
c) El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogacía, que impidan el correcto ejercicio de la misma.
3. En todo caso, el abogado no podrá realizar actividad de auditoria de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.
No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y con Organos de Administración diferentes.
4. El ejercicio de la abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en los términos que establezca la legislación aplicable.
El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.
Artículo 27. Efectos.
1. El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta días, con lo que será dado de baja en el mismo.
2. La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
CAPITULOQUINTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ABOGADOS
SecciónPrimera
Con carácter general
Artículo 28. Deberes fundamentales.
El deber fundamental del abogado perteneciente al Colegio de Valencia es cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas. Como partícipe en la función pública de la administración de Justicia debe cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada.
La defensa jurídica es una obligación profesional tanto para la abogacía como para los abogados, que se cumplirá ajustándose a normas deontológicas.
El abogado tiene el derecho y el deber de prestar el servicio de Turno de Oficio en los términos que reglamentariamente establezca la Junta de Gobierno.
Artículo 29. Sometimiento a normas y decisiones del Colegio de abogados de Valencia y demás órganos rectores de la Abogacía.
Los colegiados quedan sometidos al Estatuto General de la Abogacía, a los presentes Estatutos y a las decisiones de la Junta General, de la Junta de Gobierno y del Consejo Valenciano de Colegios de abogados, así como a los estatutos de este último.
Artículo 30. Despacho profesional.
Los abogados de este Colegio deberán mantener despacho profesional abierto o estar adscritos a un despacho profesional, en el lugar donde habitualmente ejerzan la profesión, dentro del ámbito territorial de competencia de este Colegio.
Se exceptúan de estos deberes de residencia y de mantener despacho abierto a los abogados procedentes de otros Colegios, respecto de los cuales se entenderá cumplido este requisito por el hecho de mantener su residencia y estudio profesional en el Colegio de origen en el que más habitualmente ejerzan la profesión.
Todos los abogados tienen la obligación de comunicar al Colegio los cambios de domicilio, traslados de vecindad y ausencias que hayan de prolongarse por más de dos meses consecutivos. Las notificaciones efectuadas en el domicilio profesional que conste en el Colegio tendrán plena validez, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse de no haber comunicado su eventual traslado.
Artículo 31. Secreto profesional.
1. De conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
2. En el caso de que el decano del Colegio de abogados de Valencia, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial o caso gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado del Colegio de Valencia, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.
3. Si un abogado tuviera que reclamar judicialmente contra su propio cliente como consecuencia del ejercicio profesional, o se viere demandado por él, no tendrá obligación de guardar silencio respecto al caso concreto al que se refiere la reclamación.
Artículo 32. Libertad e independencia.
El abogado en cumplimiento de su misión, actuará con toda libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley o por las normas éticas y deontología profesional.
Artículo 33. Ejercicio de su función.
El deber de defensa jurídica que a los abogados se les confía es también un derecho para los mismos.
En consecuencia podrá reclamar tanto de las Autoridades como del Colegio y de los particulares todas las medidas de ayuda en el ejercicio de su función que les sean legalmente debidas.
Artículo 34. Consideraciones honoríficas.
El abogado del Colegio de Valencia tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas.
Artículo 35. Protección legal.
Para la protección de sus derechos, los abogados del Colegio de Valencia podrán hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la vigente legislación, sujetándose al régimen jurídico vigente para cada uno de ellos.
Artículo 36. Derechos corporativos.
Son derechos de los colegiados:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.
El voto de los abogados tendrá, en todo caso, doble valor que el de los Colegiados no ejercientes, salvo los abogados jubilados no ejercientes, comprendidos en el segundo párrafo del artículo 21 cuyo voto tendrá también doble valor.
b) Recabar y obtener del Colegio, el Consejo Valenciano de Colegios de abogados y todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional.
c) Conocer en cualquier momento el estado de tramitación de los expedientes en los que tengan la condición de interesado.
d) Formular moción de censura contra los miembros de la Junta de Gobierno, en los términos regulados en los presentes Estatutos.
e) Aquellos otros que les confieren los presentes Estatutos, los del Consejo Valenciano de Colegios de abogados y cualesquiera otras disposiciones de carácter general.
Artículo 37. Deberes corporativos.
Son deberes de los abogados pertenecientes al Colegio de abogados de Valencia:
a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo Valenciano de Colegios de abogados y el Consejo General de la Abogacía, en el marco de sus competencias respectivas.
b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación u omisión del deber de comunicación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.
c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.
d) Prescindir de todo intento de implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.
e) Evitar competencias ilícitas respecto a los compañeros de la profesión, cumpliendo los deberes corporativos.
f) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.
Artículo 38. Publicidad.
1. Los abogados pertenecientes al Colegio de abogados de Valencia podrán realizar publicidad de sus servicios, siempre que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.
2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.
d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.
e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.
f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.
3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios, que no se ajuste a lo establecido en estos Estatutos y en el Estatuto General de la Abogacía.
Artículo 39. La venia.
1. Los abogados tienen plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.
2. Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior abogado, y en todo caso, recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto.
3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa.
4. El abogado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.
SecciónSegunda
En relación con los Tribunales
Artículo 40. Normas para actuar ante los tribunales.
1. Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.
2. Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
3. Los abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante quien actúen.
4. El abogado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio incorporado al Colegio de abogados de Valencia, o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.
5. Los abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los abogados.
6. Los abogados no estarán obligados a esperar más que un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.
Artículo 41. Independencia y libertad de actuación y derecho a la consideración profesional.
Si el abogado actuante considerase que la autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno.
Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.
Artículo 42. Necesidad de identificación.
En todo escrito que se dirija a los Juzgados y Tribunales y en el que sea preceptiva la firma de abogado, así como en las copias para traslado a las partes, se hará constar de forma legible el nombre completo del Colegiado que lo suscriba y, en su caso, la fecha de la comunicación o habilitación prevista en los presentes Estatutos.
El Colegio de abogados de Valencia podrá facilitar a sus abogados el uso de un sello con el emblema del Colegio y el nombre y numero de colegiado del abogado, para facilitarle la identificación profesional y a estos únicos fines.
SecciónTercera
En relación con las partes
Artículo 43. Respecto a su propio cliente.
1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
3. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.
4. Si al abogado no le interesase continuar dirigiendo al cliente que le hubiere nombrado, vendrá obligado a hacerle saber su desistimiento con la antelación necesaria para que no queden indefensos los intereses puestos bajo su amparo.
5. El abogado está obligado a devolver puntualmente a su cliente la documentación que le hubiera confiado, a la terminación de la relación contractual. No será causa para eximirse de esta obligación que se le adeude cualquier cantidad.
Deberá entregar a su cliente, a su petición, los documentos obtenidos por el abogado, los escritos y resoluciones relacionadas con el asunto que le hubiese encomendado, todo ello con gastos a cargo del cliente. Este deber de conservación de documentos y antecedentes tendrá una duración máxima de seis años.
Artículo 44. Respecto a la parte contraria.
Son obligaciones del abogado para con la parte contraria la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma, y el trato considerado y cortés.
SecciónCuarta
Ejercicio individual, despachos colectivos y no colectivos
Artículo 45. Ejercicio individual.
1. El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia como titular de un despacho, o por cuenta ajena, o como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando:
a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
b) El abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
c) El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela.
d) El abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.
e) El abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo.
2. El abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos, si procediera. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones, aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto en contrario.
3. El ejercicio de la abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.
4. La abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.
5. El Colegio de abogados de Valencia podrá exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa.
Artículo 46. El ejercicio colectivo.
1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial que al efecto se llevará en el Colegio de abogados de Valencia. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.
4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.
5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.
6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.
Artículo 47. Régimen de colaboración multiprofesional.
1. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.
b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la abogacía por los miembros abogados.
c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.
2. Las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional deben inscribirse en el Registro Especial que al efecto se llevará en el Colegio de abogados de Valencia.
3. Los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la abogacía.
CAPITULOSEXTO
COLEGIADOS NO EJERCIENTES
Artículo 48. Colegiados no ejercientes.
Pertenecen al Colegio de abogados de Valencia en calidad de Colegiados no ejercientes quienes ya figuren incorporados con tal condición o se incorporen en lo sucesivo siempre que reúnan los requisitos establecidos en el art 8.1 de los presentes Estatutos.
Quienes pertenezcan a este Colegio en calidad de no ejercientes, tendrán los derechos que se reconocen en el art 36, a) y b), y las obligaciones descritas en los artículos 28, 29 y 37, a y b) quedándoles prohibida la defensa de intereses jurídicos ajenos, y, en general, el ejercicio de las actividades que requieran la aplicación de técnica jurídica reservada a los abogados.
TITULOIV
ABOGADOS PERTENECIENTES A OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA UNION EUROPEA O A ESTADOS DEL ESPACIO ECONOMICO EUROPEO
CAPITULOPRIMERO
Ejercicio en España con el título profesional de origen
Artículo 49. Ejercicio en España.
1. Los abogados pertenecientes a otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, podrán ejercer en España de conformidad con la legislación aplicable. Dichos abogados estarán sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que el resto de colegiados, pudiendo ejercer el derecho de voto en las elecciones a Junta de Gobierno en idénticas condiciones que las establecidas para el resto de Colegiados.
Respecto al ámbito de su actividad se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable, debiendo actuar concertadamente con un abogado colegiado en el Colegio de Valencia, en las actividades de defensa del cliente, cuando en aplicación de la legislación española sea preceptiva la intervención de abogado para las actuaciones ante Juzgados y Tribunales o ante organismos públicos con funciones jurisdiccionales, así como para la asistencia, comunicación y visitas con detenidos y presos.
También será necesaria esta concertación cuando aun no siendo preceptiva la intervención de abogado, la ley exija que si el interesado no interviene por si mismo ante el órgano judicial, no pueda hacerlo otra persona que no sea abogado.
El abogado con quien se actúe concertadamente responderá ante los órganos jurisdiccionales y organismos públicos.
2. Los abogados cuyo domicilio profesional único o principal en el territorio español radique en el ámbito territorial de este Colegio, deberán inscribirse previamente en el registro especial constituido al efecto.
3. La solicitud de inscripción deberá realizarse cumplimentando el formulario facilitado por el propio Colegio de abogados de Valencia, acompañando la documentación prevista en el artículo 5 del RD 936/2001 de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la U.E., así como la documentación que acredite el cumplimento de los requisitos previstos en el artículo 8 de los presentes Estatutos. La cuota de incorporación que establezca la Junta de Gobierno para los abogados pertenecientes a otro Estado miembro de la U.E. o al E.E.E. que pretendan ejercer con el título profesional de origen en el ámbito territorial del Colegio no podrá ser superior, en ningún caso, a la exigida al resto de colegiados.
4. La Junta de Gobierno decidirá motivadamente sobre la solicitud de inscripción en el plazo máximo de dos meses desde su presentación, transcurrido el cual se considerará admitida.
Artículo 50. Registro de abogados inscritos.
El Colegio de abogados de Valencia llevará un registro independiente de los abogados de otros Estados miembros que pretendan ejercer en España. El Colegio comunicará al Consejo General de la Abogacía a través del Consejo Valenciano en el plazo máximo de 15 días, contados a partir de la inscripción, la misma, con especificación de la autoridad competente del Estado miembro de origen del interesado, al objeto de que el Consejo General en los quince días siguientes, informe de ello a dicha autoridad, así como al Ministerio de Justicia.
En la lista de los abogados ejercientes incorporados al Colegio prevista en el artículo 23 de los presentes Estatutos, se incluirá los nombres de los abogados pertenecientes a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio económico Europeo inscritos, con especial mención de tal circunstancia, así como del país de obtención del título profesional bajo el que ejercen en España.
Artículo 51. Principio de asimilación con el abogado local.
1. En relación con las actividades que ejerzan con su título profesional de origen en el ámbito territorial del Colegio, los abogados procedentes de países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo inscritos en el presente Colegio, les será de aplicación, con carácter general, las mismas reglas profesionales y deontológicas que los abogados incorporados a este Colegio. Todo ello, sin perjuicio de la normativa profesional y deontológica a la que estén sujetos en su Estado miembro de origen.
En especial, quedarán sujetos a los mismos derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en los presentes Estatutos, salvo las excepciones expresamente previstas en el citado RD 936/2001.
2. La retirada, temporal o definitiva, de la autorización para ejercer la profesión en el Estado de origen, acordada por la autoridad competente de dicho Estado, conllevará para el abogado inscrito la prohibición, temporal o definitiva, de ejercer en el ámbito territorial de este Colegio con el título profesional de origen.
Artículo 52. Obligación de ejercer con expresa mención del título profesional de origen.
Los abogados que ejerzan en el ámbito territorial del presente Colegio con su título profesional de origen están obligados a hacerlo con mención expresa de tal circunstancia, debiendo utilizarse en cualquier caso la denominación que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el citado RD 936/2001, quedando prohibida la denominación de «abogado» expresada en cualquiera de las lenguas oficiales de España.
Cuando la denominación del título profesional sea coincidente en más de un Estado miembro, o cuando así lo considere el abogado inscrito, se añadirá al título profesional una mención expresa del país de origen.
Asimismo, cuando la regulación de la profesión en el país de origen implique limitaciones o especialidades en cuanto al ámbito de actividad del abogado inscrito, deberá éste añadir también una mención de la organización profesional a la que pertenezca en dicho país y, en su caso, del órgano u órganos jurisdiccionales ante los que esté habilitado para ejercer.
Artículo 53. Responsabilidad disciplinaria.
1. Cuando un abogado inscrito incumpla las obligaciones profesionales o deontológicas previstas en los presentes Estatutos, estará sujeto a la misma responsabilidad disciplinaria que el resto de colegiados del presente Colegio.
2. El expediente disciplinario se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos, con las siguientes especificaciones:
a) Con anterioridad a la incoación del correspondiente expediente disciplinario, el Colegio informará por el medio más rápido posible a la autoridad competente del Estado miembro de origen del «abogado inscrito», proporcionándole toda la información pertinente.
b) Sin perjuicio del poder de decisión que corresponde al Colegio, éste cooperará a lo largo de la tramitación con la autoridad competente del Estado miembro de origen, asegurando que dicha autoridad pueda formular alegaciones en las distintas fases e instancias de la tramitación, así como en los posibles recursos.
c) Si durante la tramitación del expediente disciplinario, la autoridad competente del Estado miembro comunica al Colegio que ha decidido retirar al abogado temporal o definitivamente la autorización para el ejercicio de la profesión, el Colegio procederá, igualmente, a prohibirle temporal o definitivamente, el ejercicio en España bajo el título profesional de origen, sin perjuicio de la resolución que finalmente se dicte en el procedimiento disciplinario.
d) La resolución final del procedimiento disciplinario debidamente motivada, será comunicada inmediatamente por el Colegio a la autoridad competente del Estado de origen.
3. Las comunicaciones entre el Colegio y la autoridad competente del Estado de origen se realizarán con la intermediación del Consejo General de la Abogacía.
CAPITULOSEGUNDO
Integración en la Profesión
Artículo 54. Integración en la profesión.
1. Los abogados que ejerzan en el ámbito territorial de este Colegio con su título profesional de origen y que hayan formalizado su inscripción conforme a lo dispuesto en el Capítulo anterior, podrán solicitar y obtener la integración en la profesión, sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento de su título profesional regulado en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996, siempre que acrediten una actividad efectiva y regular en España de una duración mínima de tres años, conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
2. Por actividad efectiva y regular se entenderá el ejercicio efectivo de la actividad profesional propia de la abogacía, sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente.
Artículo 55. Procedimiento para la colegiación.
1. La solicitud deberá formularse ante la Junta de Gobierno del Colegio, acompañando los informes y documentación que considere pertinentes, relativos en particular al número y naturaleza de los asuntos que haya tratado.
2. Recibida toda la información el Colegio procederá a analizar y valorar toda la documentación que el solicitante haya presentado.
3. Con carácter previo a la adopción de la resolución que corresponda, el Colegio solicitará informe al Consejo General de la Abogacía Española. El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo de un mes.
Artículo 56. Resolución del procedimiento.
1. Transcurridos tres meses desde la solicitud de colegiación, la Junta de Gobierno adoptará la correspondiente resolución motivada concediendo o denegando la solicitud. Dicha resolución será susceptible de recurso de alzada conforme se dispone en los presentes Estatutos. El contenido de la resolución podrá ser:
a) Desestimatorio, si se considera no acreditado un ejercicio efectivo y regular en España durante al menos tres años en los términos del artículo 17 del citado RD 936/2001, o por considerar que concurren motivos de orden público relacionados con procedimientos disciplinarios, quejas o incidentes de cualquier tipo.
b) Estimatorio de la solicitud lo que tendrá como consecuencia la integración del solicitante en la Abogacía española, sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento de título profesional mencionado en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996, por considerar que ha quedado acreditada una actividad efectiva y regular en España, de una duración mínima de tres años, en el ámbito del Derecho español, incluido el Derecho comunitario. Para hacer efectiva la mencionada integración el interesado deberá cumplimentar los oportunos trámites de colegiación previstos en los presentes Estatutos, siempre y cuando no hubieran sido ya exigidos en la inscripción, debiendo abonar, en su caso, como cuota de ingreso la que sea exigida al resto de colegiados, minorada con la cuota que pagó en su día para su inclusión en el registro de abogados inscritos.
Formalizada la colegiación, el interesado tendrá la condición de abogado a todos los efectos, siéndole de aplicación sin limitación ni especialidad alguna los presentes Estatutos y las normas reguladoras de la profesión, y tendrá derecho a utilizar el título profesional de «abogado», añadiendo si lo desea mención del título profesional de origen.
La resolución podrá acordar alternativamente que el solicitante se someta a una entrevista con la Comisión de Admisiones nombrada por la Junta de Gobierno y compuesta por tres de sus miembros, por considerar que no ha quedado acreditada una actividad efectiva y regular en España, de una duración mínima de tres años, pero de menor duración en materias relativas al Derecho español.
En este supuesto la propia resolución fijará la fecha en la que el solicitante debe someterse a la entrevista que, en todo caso, deberá celebrarse dentro del plazo de 15 días contados a partir de la notificación al solicitante de la resolución que acuerde la entrevista con la Comisión de Admisiones.
También se le notificará la identidad de los miembros que integran la Comisión de Admisiones, pudiendo recusarlos si concurren las causas de abstención y recusación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
Los abogados con los que hubiere actuado concertadamente el abogado inscrito o que hubieran pertenecido al mismo despacho profesional no podrán formar parte de la Comisión de Admisiones.
La incomparecencia del solicitante a la entrevista supondrá automáticamente la denegación de la solicitud de integración en la profesión.
Tras la celebración de la entrevista, cuya finalidad será verificar el carácter efectivo y regular de la actividad ejercida, y tras tomar en consideración toda la información y documentación aportada en relación con los asuntos tratados por el solicitante y en relación con sus conocimientos y experiencia profesional en Derecho español, así como en cuanto a su participación en cursos o seminarios relativos a dicho Derecho, incluidas las normas deontológicas, la Comisión de admisiones propondrá en el plazo de 3 días a la Junta de Gobierno la resolución que proceda.
La Junta de Gobierno decidirá finalmente bien autorizando la integración en la profesión sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento del título profesional, bien denegando dicha integración, con los efectos que en cada caso procedan.
2. La denegación de la solicitud no impide que el interesado pueda seguir ejerciendo en España bajo su condición de abogado inscrito, pudiendo solicitar, en cualquier caso, el reconocimiento en España del título profesional de abogado obtenido en el país de origen al amparo de los dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996.
Artículo 57. Plazo para resolver las solicitudes.
El plazo de tres meses previsto en los presentes estatutos para resolver las solicitudes de integración en la profesión, se suspenderá cuando el interesado no acompañe los documentos necesarios o existan dudas respecto a su legitimidad o certeza. Asimismo, se interrumpirá siempre que el procedimiento se paralice durante más de diez días por causas imputables al interesado.
Excepcionalmente, podrá acordarse mediante resolución motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse la ampliación del plazo, éste no podrá ser superior a 45 días. Contra el acuerdo que acuerde la ampliación del plazo que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
Artículo 58. Comunicación de la resolución adoptada y de las colegiaciones.
Una vez adoptada por el Colegio la resolución que corresponda se dará traslado de la misma al Consejo General de la Abogacía, al Consejo Valenciano de Colegios de abogados, a la autoridad competente del Estado de origen del interesado y al Ministerio de Justicia.
CAPITULOTERCERO
ABOGADOS PERTENECIENTES AL COLEGIO DE VALENCIA QUE EJERZAN PERMANENTEMENTE CON TITULO ESPAÑOL EN OTROS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 59. Autoridad competente para certificar la condición de abogado.
La autoridad competente para certificar, ante las autoridades de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo la condición de abogado ejerciente en el ámbito territorial del artículo 2 de estos estatutos será el Colegio de abogados de Valencia.
Artículo 60. Información relativa a los abogados con título español que se inscriban en otros Estados miembros.
1. Cuando un abogado perteneciente a este colegio se inscriba ante la autoridad competente de otro Estado miembro para ejercer en el mismo de forma permanente con tal título, será el Colegio de abogados de Valencia el competente para recibir la comunicación que al respecto debe cursar la autoridad competente de dicho Estado miembro.
2. El Colegio de abogados mantendrá actualizada una lista con los abogados a los que se refiere el apartado anterior, al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de información y colaboración establecidas en la Directiva 98/5/CE.
3. La lista a la que se refiere el apartado anterior será notificada al Consejo Valenciano de Colegios de abogados, al Consejo General y al Ministerio de Justicia.
Artículo 61. Legislación aplicable.
En todo lo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación la legislación estatal, especialmente, el RD 936/2001.
TITULOV
TURNO DE OFICIO Y TURNO DE ASISTENCIA A DETENIDOS
Artículo 62. Competencia.
1. Corresponde al Consejo Valenciano de Colegios de abogados y a la Junta de Gobierno del Colegio de abogados de Valencia la regulación y organización de los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando en todo caso su continuidad atendiendo a los principios de eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo de los profesionales lo permita, de especialización por órganos jurisdiccionales.
La Junta de Gobierno del Colegio de abogados de Valencia establecerá las normas para su reparto entre los abogados que lo soliciten, así como los requisitos que deban cumplir aquellos que deban o quieran prestarlo.
2. Los abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el párrafo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión, sin perjuicio de las limitaciones de la normativa que regula el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Corresponde a los abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente y en los demás casos legalmente previstos.
3. Asimismo, corresponde a los abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten la designación de abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
4. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.
Artículo 63. Funcionamiento.
1. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo Valenciano de Colegios de abogados y el Colegio de abogados de Valencia, procediendo a la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.
2. La Administración pública abonará la remuneración de los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.
Artículo 64. Requisitos generales.
Con carácter general, los abogados adscritos a los turnos de oficio o de defensa al detenido, deberán reunir en todo momento, las siguientes condiciones, sin perjuicio de cumplir los demás requisitos y trámites que acuerde la Junta de Gobierno del Colegio de abogados de Valencia.
a) Estar incorporados como ejercientes en este Colegio, al tiempo de tener que comenzar y seguir sus actuaciones.
b) No estar sometido a expediente disciplinario ni haber sido sancionado corporativamente.
c) Tener cumplidas sus obligaciones económicas tanto respecto al Colegio de abogados de Valencia como, en su caso, respecto a la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía o Régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente. y en general, estar al corriente en todo momento en sus obligaciones de contribuir al levantamiento de las cargas corporativas.
La Junta de Gobierno podrá excluir de los turnos a quienes por su prestación de Servicios a la Función Pública o Empresarial, estén sujetos al cumplimiento de un horario, que les imposibilite u obstaculice gravemente el buen cumplimiento de las obligaciones inherentes al funcionamiento del turno de oficio o del turno de asistencia al detenido, cuya atención ha de cuidarse en todo momento con el máximo celo y diligencia.
TITULOVI
HONORARIOS PROFESIONALES
Artículo 65. Derecho a su percepción.
El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y de competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los Honorarios Profesionales establecidos en las Normas de Orientación de Honorarios Profesionales que tenga aprobadas el Colegio de abogados de Valencia o el Consejo Valenciano de Colegios de abogados de la Comunidad Valenciana que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido. Los Honorarios Profesionales a cargo de la parte vencida en costas en un litigio se determinaran de acuerdo con las cantidades resultantes de aplicar estricta y exclusivamente las referidas Normas de Orientación de Honorarios Profesionales.2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.
3. Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.
Artículo 66. Facultades de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno, podrá publicar y revisar periódicamente normas orientadoras para la percepción de honorarios profesionales.
TITULOVII
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
CAPITULOPRIMERO
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 67. Responsabilidad disciplinaria.
Los colegiados ejercientes y no ejercientes, están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.
Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al abogado se harán constar en su expediente personal, siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la administración de Justicia a juicio de la Junta de Gobierno.
Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.
Artículo 68. Competencia para su ejercicio.
La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:
Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.
Se declarará previa la formación de expediente seguido por los trámites que se establecen en este Estatuto, según lo establecido en el artículo 88.2 del Estatuto General de la Abogacía.
Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años.
d) Expulsión del Colegio.
Artículo 69. De la Comisión de Deontología.
1. De acuerdo con lo prevenido por el artículo 88.3 del Estatuto General de la Abogacía corresponderá la instrucción de los procedimientos disciplinarios a la Comisión de Deontología, que será un órgano deliberante, y de en cuyo seno se designarán en cada caso los Ponentes e Instructores de cada expediente, así como su Secretario.
No formará parte de este órgano ningún miembro de la Junta de Gobierno.
2. Dicha Comisión estará formada por las personas que designe la Junta de Gobierno y será la que, con plena delegación de la misma, adoptará los acuerdos de propuesta de sanción por falta leve, incoación de información previa, apertura de expediente disciplinario, archivo de denuncias, quejas y expedientes, así como designación de ponente, instructor y secretario para cada expediente.
3. La Comisión Deontológica, a través del Ponente o Instructor elegido para cada caso, elevará a la Junta de Gobierno las propuestas de sanción o archivo de cada expediente disciplinario, así como las de sanción en los demás casos de infracción leve.
Del mismo modo propondrá a la Junta de Gobierno las medidas a adoptar en cada caso con carácter provisional o cautelar.
CAPITULOSEGUNDO
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 70. Clases de Faltas.
Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 71. Faltas muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 25 o del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 26 de los presentes Estatutos.
b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de las normas especificadas en el artículo 38, y cualquier otra infracción que en los presentes Estatutos tuviere la calificación de infracción muy grave.
c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan y a los deberes establecidos en los presentes Estatutos.
d) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
e) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.
f) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los Colegios de abogados.
g) La comisión de una infracción grave, habiendo sido sancionado por la comisión de otras dos del mismo carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido.
h) El favorecimiento del intrusismo profesional y su encubrimiento.
i) La cooperación necesaria del abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios, para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 tales honorarios correspondan al abogado.
j) La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.
k) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 72. Faltas graves.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 37, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.
b) El ejercicio profesional en el ámbito territorial del Colegio omitiendo deliberadamente la comunicación conforme al artículo 15 de los presentes Estatutos.
c) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 39 sobre venia.
e) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de las normas de publicidad, cuan no constituya infracción muy grave.
f) La temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean excesivos.