Resolución JUS/1690/2004, de 7 de junio, de modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Terrassa
DOGC 15 Junio
Dadas la Resolución de 5 de noviembre de 1990, publicada en el DOGC núm. 1366, de 12.11.1990, por el cual se declaró la adecuación a la legalidad, se dispuso la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña y la publicación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Terrassa, y la Resolución de 5 de marzo de 1993, (DOGC núm. 1728, de 31.3.1993), de modificación de los Estatutos;
Dada la modificación global de los Estatutos, aprobada en las asambleas extraordinarias de 27 de marzo y 28 de abril de 2003;
Dados la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y el Decreto 329/1983, de 7 de julio, de aprobación del reglamento que la despliega; el Decreto 213/1983, de 31 de mayo, por el cual se delegan en el consejero de Justicia funciones atribuidas al Departamento de la Presidencia; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y la Resolución de 11 de mayo de 1999, de publicación de las relaciones de procedimientos administrativos regulados por la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2898, de 28.5.1999);
Visto que la modificación global de los Estatutos se adecua a la legalidad;
Visto que el presente expediente ha sido promovido por persona legitimada, que se han aportado los documentos esenciales, y que se han cumplido todos los trámites establecidos;
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;
A propuesta de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas,
RESUELVO:
-1Declarar la adecuación a la legalidad de la modificación global de los Estatutos del Colegio de Abogados de Terrassa y disponer su inscripción en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña.
-2Disponer que se publique en el DOGC la modificación de los Estatutos mencionados, como anexo de esta Resolución.
ANEXO
Modificación de estatutos del Colegio de Abogados de Terrassa
TÍTULO1
Del Colegio
Artículo 1. Constitución y régimen jurídico.
1.1 El Colegio de Abogados de Terrassa, constituido el día 31 de octubre de 1930 e integrado por un número de colegiados residentes en la ciudad y partido judicial superior a los que exigen las disposiciones legales vigentes, se ha regido hasta ahora por los Estatutos aprobados por la Resolución del Ministerio de Justicia, de 30 de junio de 1931, y modificados por las asambleas generales extraordinarias de fechas 4 de febrero de 1983 y 23 de diciembre de 1987, con las modificaciones aprobadas por la Asamblea general extraordinaria de 19 de junio de 1993, y adecuados a la legalidad en fecha 5 de marzo de 1993, y publicado en el DOGC el 31 de marzo de 1993.
1.2 De ahora en adelante se regirá por estos Estatutos, el Estatuto general de la abogacía, de 22 de junio de 2001, el Código de la abogacía catalana, y el Reglamento de colegios profesionales de Cataluña, y constituirá una corporación de derecho público amparada por la ley, con carácter profesional, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, representada por una Junta de Gobierno y por las juntas generales de colegiados.
Artículo 2. Demarcación y domicilio.
2.1 La demarcación del Colegio comprende la del territorio de los partidos judiciales de Terrassa, y Rubí-Sant Cugat.
2.2 El domicilio del Colegio es en la calle Gabriel Querol, 2123, de Terrassa.
Artículo 3. Colegiados.
El número de abogados que puede incorporarse al Colegio es ilimitado; deben ser admitidos por la Junta de Gobierno todos los licenciados o licenciadas en derecho que lo soliciten por escrito y cumplan las condiciones reglamentarias y legales.
Artículo 4. Finalidades.
4.1 Son finalidades esenciales de la corporación la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de ésta, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, el cumplimiento de la función social que corresponde a la abogacía y la colaboración en la promoción y administración de la justicia.
4.2 Es función, objeto y misión del Colegio de Abogados:
a) Defender los intereses, derechos e inmunidades de sus colegiados en el ejercicio de sus cargos.
b) Colaborar con el Poder Judicial y con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes, evacuación de dictámenes periciales o técnicos que le sean encargados por el Poder Judicial o la Administración, elaboración de estadísticas y otras actividades encaminadas al cumplimiento de los suyos hasta y relacionadas con éstos, que le sean solicitadas o que acuerde por iniciativa propia.
c) Ejercer la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
d) Participar en materias de la profesión, en los consejos o en los órganos consultivos de la Administración.
e) Tomar parte en los patronatos universitarios.
f) Participar en la elaboración de los planes de estudio; informar sobre las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión; mantener contacto permanente con estos centros; promover, crear y mantener, escuelas de práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados y organizar cursos para la formación y el perfeccionamiento profesional.
g) Ejercer, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, las instituciones, los tribunales, las entidades y los particulares, con legitimación por ser parte en todos aquellos litigios y causas que afecten los intereses profesionales y fines de la abogacía, y ejercitar el derecho de petición conforme a la ley.
h) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velar por la ética y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión, y otros análogos.
j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre ellos.
k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l) Intervenir, con la solicitud previa, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. Ejercer también funciones de arbitraje en materia de derecho privado en los asuntos que le sean encomendados.
m) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al cual, previamente, se sometan las partes interesadas.
n) Regular los criterios orientadores de los honorarios profesionales de los colegiados.
o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en los procedimientos judiciales o administrativos.
p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes en la medida en que afecten a la profesión, y los estatutos, las normas y las decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
q) Distribuir equitativamente entre los colegiados las cargas a que dé lugar el ejercicio de la profesión como entidad y el sostén del Colegio.
r) Todas las funciones que redunden en beneficio de los intereses de la profesión y de los colegiados y en otros fines de la abogacía.
s) Las otras que sean dispuestas por la legislación.
t) Poner a disposición de los colegiados con carácter preferente y de terceros, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, las instalaciones del Colegio, de acuerdo con las disponibilidades de cada momento, previa petición y con el pago, en su caso, de las tasas que reglamentariamente se establezcan.
TÍTULO2
De los colegiados
CAPÍTULO1
Colegiación
Artículo 5. Ámbito territorial del ejercicio de la abogacía.
Para ejercer la profesión de abogado en los partidos judiciales de Terrassa y Rubí-Sant Cugat, es requisito indispensable estar incorporado al colegio de abogados correspondiente. La incorporación a un solo colegio, que será el del domicilio profesional único o principal del abogado, será suficiente para poder ejercer la profesión, sin perjuicio de los requisitos que el Consejo pueda establecer en materia de comunicaciones fuera del ámbito territorial de colegiación.
Artículo 6. Requisitos de la colegiación.
1. Con el fin de poder incorporarse al Colegio de Abogados de Terrassa debe de acreditar las condiciones generales de aptitud siguientes:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los estados miembros de la Unión Europea, siempre que se cumplan los requisitos exigidos e estos efectos por la normativa vigente.
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer el título de licenciado en derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, estén homologados a éste.
d) No estar inmerso en causa incapacidad.
e) No estar inmerso en causa incompatibilidad para ejercer la abogacía.
f) No tener antecedentes penales que inhabiliten para ejercer la abogacía o cualquier otra profesión de carácter jurídico, de acuerdo con los respectivos estatutos y la normativa aplicable, y siempre durante el cumplimiento de la condena o sanción correspondiente.
g) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente y las que establezca el colegio correspondiente.
h) Formalizar la adscripción al régimen de previsión social legalmente exigido.
2. En caso de reincorporación de un antiguo colegiado que por cualquier motivo hubiera perdido la condición de tal, deberán acreditarse las condiciones descritas en el apartado anterior en el momento de la reincorporación.
Artículo 7. Incapacidad para ejercer la abogacía.
1. Las solicitudes de incorporación serán denegadas siempre que en aquéllos que las formulen se den algunos de los casos siguientes:
a) Haber sido impuesta una sanción disciplinaria firme que comporte la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del colegio de abogados correspondiente.
b) La incapacidad declarada judicialmente.
c) La inhabilitación o suspensión expresa para ejercer la abogacía, o cualquier otra profesión de carácter jurídico, en virtud de resolución judicial o corporativa firme, de acuerdo con los respectivos estatutos y la normativa aplicable, y siempre durante el cumplimiento de la condena o sanción correspondiente.
d) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, imposibiliten el cumplimiento de la función de defensa de los intereses ajenos encomendado a los abogados.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las circunstancias que las hayan motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 8. Acuerdo de incorporación al Colegio.
1. La Junta de Gobierno del Colegio, dentro del plazo máximo de dos meses, deberá tomar y comunicar el acuerdo de incorporación, o bien su denegación. Se entenderá admitida la solicitud en el caso que transcurra este plazo sin que recaiga resolución.
2. El decano o decana o persona delegada por el podrá, en casos de urgencia, acordar la incorporación con carácter provisional, sin perjuicio de someterlo a la junta con posterioridad.
3. En todo caso, no podrá denegarse la incorporación a los profesionales que reúnan los requisitos exigidos en el Código de la Abogacía Catalana.
Artículo 9. Derechos de incorporación.
Para la incorporación al Colegio, como colegiado, se abonará, además de los derechos de incorporación, una cuota que establezca la segunda Junta general ordinaria del año a propuesta de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno podrá establecer convenios con otros colegios para dispensar la cuota anterior cuando conste una reciprocidad por parte del Colegio de origen del solicitante.
Están colegiados residentes los que tienen despacho abierto dentro de la demarcación de este Colegio o de sus partidos judiciales.
Los derechos de incorporación comprenden las cuotas de alta del Consell, Consejo, y cualquier otro que pueda establecerse legalmente.
Artículo 10. Defensa asuntos propios.
No se necesitará incorporación para la defensa de asuntos propios o de parientes de cuarto grado de consanguinidad o de segundo de afinidad, siempre que el interesado tenga capacidad legal para el ejercicio de la profesión.
Los que se encuentren en este caso serán habilitados por el decano o decana del Colegio para la intervención que se solicite. Esta habilitación implica disfrutar a quien la recibe, aunque solamente en relación con el asunto o asuntos en cuestión, de todos los derechos concedidos en general a los abogados y asumir las obligaciones correlativas.
Artículo 11. Altas y bajas en el ejercicio de la abogacía.
sea cual sea el procedimiento para el pago de la cuota de ingreso, los abogados estarán obligados a presentar en el Colegio las altas y bajas en el ejercicio de la abogacía, de las cuales se hará cargo el secretario o secretaria, que también facilitará a los colegiados que lo soliciten la certificación acreditativa correspondiente.
El secretario o secretaria del Colegio enviará a los órganos judiciales y organismos que corresponda una relación comprensiva de los abogados legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión.
Artículo 12. Pérdida de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá por las causas siguientes:
a) Defunción, declaración de defunción o de ausencia.
b) Declaración judicial de incapacidad.
c) Expulsión como consecuencia del cumplimiento de una sanción disciplinaria firme que la comporte.
d) Condena firme que comporte la inhabilitación para ejercer la abogacía.
e) Baja voluntaria comunicada por escrito.
f) Baja forzosa por incumplimiento reiterado de la obligación de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las restantes cargas colegiales.
2. La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas, las cuales podrán exigirse a los interesado o a sus herederos.
3. En relación a la baja forzosa por incumplimiento de las obligaciones económicas, su efectividad estará condicionada a la previa instrucción de un expediente sumario, que comportará un requerimiento escrito de lo afectado, para que, dentro del plazo que se determine, se ponga al corriente de los descubiertos. Pasado el plazo sin cumplimiento, se tomará el acuerdo de baja, que deberá notificarse de manera expresa al interesado. El abogado podrá rehabilitar sus derechos pagando la deuda, los intereses al tipo legal y la cantidad que corresponda satisfacer en concepto de reincorporación.
CAPÍTULO2
Derechos y obligaciones de los colegiados
SECCIÓN1
En relación con el Colegio y con los otros colegiados
Artículo 13. Obligaciones colegiales.
Todos los abogados colegiados tienen la obligación de levantar las cargas que con carácter general se les impongan y de abonar las cuotas ordinarias y extraordinarias que se señalen, tanto con el fin de sostener las propias del Colegio, como para atender las del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña.
Los abogados colegiados tienen la obligación de hacer saber a la Junta de Gobierno sus cambios de domicilio, los traslados de vecindad y las ausencias que deban prolongarse más de seis meses consecutivos.
Artículo 14. Deberes de los abogados.
Son deberes del abogado:
a) Estar al corriente de sus cuotas colegiales, y soportar todas las contribuciones económicas de carácter fiscal, corporativo o de cualquier otro tipo en que la profesión se encuentre sujeta, y también levantar las cargas comunes en la forma y el tiempo que legalmente o estatutariamente se determine.
b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, y también los casos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación del denunciado, como por encontrarse suspendido o inhabilitado.
c) Guardar, con respecto a los compañeros de profesión, las obligaciones deontológicas que se derivan de este Estatuto, evitar competencias ilícitas y cumplir los deberes corporativos.
d) Denunciar al Colegio a que pertenezca, o por el cual esté habilitado para una actuación concreta, los agravios que surjan en el ejercicio profesional, o los que presencie que afecten a cualquier otro colegiado.
Artículo 15. Derechos de los abogados.
Son derechos del abogado:
a) Participar en la gestión corporativa y, por lo tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los lugares y cargos directivos, a menos que el colegiado esté suspendido en el ejercicio de la profesión, de forma provisional, o definitivamente expulsado.
El voto de los colegiados en ejercicio tendrá doble valor que el de los colegiados sin ejercicio.
b) Usar las instalaciones colegiales, participar en las tareas de cultura y disfrutar, en definitiva, de las facultades y prerrogativas del Colegio que le sean reconocidas en los presentes Estatutos.
c) Recaudar y obtener del Colegio la protección de su lícita libertad de actuación.
d) El anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de los medios publicitarios con los límites que establezca la ley, las normas deontológicas y los presentes Estatutos.
Artículo 16. Prohibiciones.
Se prohíbe a los abogados:
a) Ejercer la abogacía si se está incurso en una causa de incompatibilidad, y también firmar a quien, por cualquier causa, no pueda ejercer como abogado.
b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si a eso afectara a la protección del secreto profesional.
c) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que obstaculicen el correcto ejercicio de la abogacía. En todo caso, el colegiado no podrá realizar la actividad de auditoría de cuentas o de otros que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía de forma simultánea para el mismo cliente o por aquellos que lo hayan sido en los tres años precedentes.
d) Firmar escritos o intervenir en asuntos cuya dirección jurídica sea atribuida a otro letrado no inscrito en el Colegio en la jurisdicción del cual se tramiten, excepto si éste efectúa la comunicación de esta circunstancia en el Consejo.
Artículo 17. Ejercicio de la abogacía.
1. Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como renunciar al mismo en cualquier fase del proceso, siempre que no se produzca indefensión al cliente. De igual manera, los clientes tienen derecho a cambiar de abogado en cualquier momento y el ejercicio de este derecho no podrá someterse a ninguna condición.
2. Los abogados que deben encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia deberán solicitar su venia, excepto que exista renuncia escrita e incondicionada a seguir su intervención por parte del anterior letrado. En todo caso, deberán pedir del mismo la información necesaria para continuar el asunto.
3. La venia, excepto en casos de urgencia que deberá justificarse, deberá ser solicitada con carácter previo, por escrito y de manera que permita la constancia de la recepción de la comunicación. El letrado requerido no podrá denegar la venia y, sin embargo, tendrá la obligación de volver la documentación en su poder y facilitar a su nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa. El letrado sustituido no podrá retener en ningún caso la documentación del cliente, si bien puede mantener copia de los documentos que le entregue.
4. En caso que el antiguo abogado no conceda la venia al nuevo abogado dentro de un plazo razonable, éste último podrá solicitar la concesión a la Junta de Gobierno. El nuevo abogado se dirigirá al colegio por escrito, acreditando haber solicitado previamente la venia al antiguo abogado. En aquellos supuestos en que la urgencia debidamente acreditada lo aconseje, corresponderá al decano o decana la concesión de la venia.
5. El cambio de abogado se producirá desde el momento que el nuevo abogado reciba la comunicación de concesión de la venia por parte del antiguo abogado o del Colegio. En este momento el nuevo abogado comunicará al órgano judicial la asunción de la nueva dirección letrada. Desde la recepción de la comunicación mencionada legitimará la actuación del nuevo abogado y liberará al antiguo de toda responsabilidad derivada de hechos posteriores.
6. El letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago. En caso de discrepancia entre el antiguo abogado y el cliente en lo que concierne a los honorarios profesionales, los afectados podrán someter estas discrepancias a informe del colegio de abogados correspondiente, que las resolverá en un procedimiento que garantice la intervención de todos los interesados. Una vez el Colegio haya emitido su informe, sin perjuicio que las partes ejerciten las acciones legales que puedan corresponderles, el nuevo abogado no podrá percibir los nuevos honorarios mientras el antiguo no haya percibido los establecidos por el Colegio de Abogados o en los ulteriores procedimientos judiciales
SECCIÓN2
En relación con los juzgados y tribunales
Artículo 18. Obligaciones de los abogados, frente a los juzgados y los tribunales.
Los abogados que actúan frente a los juzgados y tribunales, están obligados:
a) A identificarse como abogado.
b) A observar especial diligencia en el cumplimiento de los horarios establecidos para los señalamientos y las diligencias judiciales.
c) A guardar el respeto debido a todas las personas que participan en la administración de justicia, así como exigir a sus clientes el respeto y el trato correcto con ellas.
d) A la prudencia, probitat (sic), lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones, manifestaciones y escritos.
e) A abstenerse de hacer ninguna señal ostensible, aprobando o desaprobando la actuación de los intervinientes, en las vistas y en las otras actuaciones judiciales.
f) A, si no puede concurrir por cualquier circunstancia a una diligencia judicial, o decide no asistir, comunicarlo con la debida antelación al órgano judicial y al abogado contrario para evitar esperas innecesarias, sin perjuicio de la posibilidad de designar otro abogado para que lo sustituya. Deberá proceder de la misma manera cuando le conste la falta de asistencia de sus clientes.
g) A comparecer ante los tribunales vistiendo toga, sin distintivo de ningún tipo, excepto el colegial, adecuando su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
h) A obviar las prácticas exclusivamente dilatorias.
Artículo 19. Derechos de los abogados, frente a los juzgados y los tribunales.
Los abogados que actúan frente a los juzgados y tribunales, tienen derecho:
a) A la plena libertad de defensa y a la plena independencia.
b) A intervenir ante los tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel que el tribunal, teniendo enfrente una mesa {tabla} y situándose a los lados del tribunal de manera que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o el Abogado del Estado.
c) A ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o cualquiera otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o que haya sido debidamente comunicado al Colegio. Para la sustitución será suficiente la declaración del abogado sustituto, bajo su responsabilidad.
d) A que se le designe un lugar separado del público, con las mismas condiciones del sitio señalado por los abogados actuantes, con el fin de que puedan ocuparlo los demás letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.
e) A que en las sedes de los juzgados y tribunales se procure la existencia de dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo de sus funciones.
f) A formular la pertinente queja frente a los órganos judiciales, en el caso de que se produzca un retraso por la actuación que deban intervenir, después de haber esperado un tiempo prudencial sobre la hora señalada. La queja la formularán ante el mismo órgano e informarán del retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente colegio para que puedan adoptarse las iniciativas pertinentes.
g) Si el abogado que actúa considerara que la autoridad, tribunal o juzgado coarta su independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales o que no se le guardara la consideración debida a su profesión, lo podrá hacer constar así delante del propio juzgado o tribunal bajo la fe del secretario o secretaria judicial y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La mencionada Junta, si estima fundamentada la queja, adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad e independencia y prestigio profesionales.
SECCIÓN3
En relación con las otras partes
Artículo 20. Obligaciones y derechos de los abogados.
1. Son obligaciones del abogado:
a) Además de cumplir con las obligaciones de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que se le ha encomendado con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
b) A realizar diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose en todo momento a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del mencionado asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros que actúan bajo su responsabilidad.
c) A identificarse frente a la persona a la que asesore o defienda, también si lo hace por cuenta de uno tercero, con el fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas, que, en su caso correspondan. Además, deberá informar al cliente de las situaciones personales, familiares, económicas o de amistad que lo vinculen con la parte contraria y que puedan afectar a su actuación.
d) A tener un trato de consideración y cortesía con a la parte contraria, absteniéndose de hacer cualquier acto que llevara a una lesión injusta para la misma. El abogado no podrá entrar en contacto con la parte contraria sin autorización o intervención de su abogado. Si la parte contraria no dispone de abogado, se observará la máxima prudencia con los tratos que se mantengan, y, en cualquier caso se le recomendará que se procure un abogado.
e) En pedir la autorización expresa del cliente en los casos de renuncia de derechos o asunción de obligaciones en su nombre.
f) A tener informado al cliente:
De su colegiación, facilitándole el número de colegiado.
De los posibles resultados de su actuación, sin prometer ninguno que no dependa exclusivamente de esta actuación.
El coste previsible de su actuación, incluyendo honorarios y gastos.
Les actuaciones realizadas y los resultados que se vayan alcanzando.
g) A mantener la confidencialidad de la información que el cliente le suministra.
2. Son derechos del abogado respecto a las partes:
a) A decidir con plena libertad los medios de defensa que hace falta utilizar siempre que hayan sido obtenidos legítimamente.
b) A reclamar del cliente toda la información que resulte relevante para la óptima consecución del encargo.
c) A aceptar libremente un encargo con las limitaciones establecidas para los casos de conflicto de intereses. Mientras no renuncie al encargo llevará a cabo la defensa de los intereses del cliente en su integridad.
d) A rehusar libremente un encargo, sin tener que expresar las causas, sin perjuicio de lo que establezca el régimen de la asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio.
e) A renunciar, en cualquier momento, a un encargo que esté llevando a cabo. En este caso, el abogado deberá procurar la protección integral de los intereses de su cliente. A estos efectos, adoptará las medidas siguientes:
Debe comunicar la renuncia al cliente por cualquier medio que permita la constancia de su recepción, a fin de que éste pueda procurarse un nuevo abogado.
Debe ejecutar todos los actos necesarios para evitar la pérdida de derechos.
Debe comunicar la renuncia al órgano correspondiente de la Administración de justicia si hay un pleito pendiente.
Debe facilitar la información completa al cliente y al nuevo abogado sobre la situación del encargo, como también de las actuaciones que hace falta abordar en un plazo breve.
f) Una vez el abogado haya comunicado fehacientemente la renuncia al cliente, o, en su caso, al Colegio y al juzgado, quedará liberado de toda responsabilidad.
3. En lo que concierne a las partes, al abogado le está prohibido:
a) Asesorar a diversas partes en un mismo asunto cuando exista riesgo serio de conflicto de intereses entre estos clientes, de infracción del secreto profesional o de peligro para la independencia profesional.
b) Aceptar encargos que impliquen actuaciones contra antiguos clientes suyos, cuando puedan originar un conflicto de intereses. Excepcionalmente, podrá aceptarlos cuando, en razón del tiempo transcurrido o por el tipo de asunto, no sea posible hacer un uso indebido de la información adquirida en la ejecución del antiguo encargo.
c) Aceptar el encargo de un asunto cuando la parte contraria u otro abogado le haya realizado una consulta referida al asunto mencionado en virtud de la cual haya adquirido una información que pueda poner en peligro su independencia.
d) Aceptar un encargo cuando la consecución del interés que derive no pueda ser garantizada porque no dispone del tiempo suficiente, o bien por falta de los conocimientos necesarios para ocuparse.
e) Las prohibiciones anteriores se extienden también a los socios y los colaboradores del abogado afectado.
f) No obstante, el abogado podrá actuar en interés de todas las partes en la preparación y la redacción de documentos de naturaleza contractual, si bien en este caso estará obligado a mantener una estricta objetividad.
CAPÍTULO3
De los honorarios
Artículo 21. Derecho a los honorarios.
1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada para los servicios profesionales prestados, así como a que se le reintegre los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el abogado y el cliente, con respecto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contra, para la fijación de los honorarios podrán tenerse en cuenta como referencia, los criterios orientadores del Colegio del ámbito donde actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que en todo caso tendrán carácter supletorio de aquello convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas en la parte contraria.
2. La compensación económica podrá ser fija, periódica o por horas. Con respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que convengan libremente las partes, que a falta de pacto expreso deberán estar satisfechas efectivamente en el abogado.
3. Se permite pactar con el cliente los honorarios basados en el resultado del asunto, incluso con el establecimiento de un tanto por ciento de este resultado, siempre que en todo caso el cliente asuma los gastos del asunto.
4. Se recomienda que el abogado entregue un presupuesto por escrito. El abogado está obligado a entregarlo si el cliente lo solicita. El presupuesto incluirá la previsión aproximada del importe de los honorarios y de los gastos necesarios para realizar la actuación profesional, teniendo en cuenta su carácter orientador y aproximativo.
5. Antes de realizar su actuación profesional o durante su realización el abogado podrá solicitar al cliente un o más provisiones de fondo a expensas de los honorarios y de los gastos necesarios para llevar a cabo la actuación mencionada.
6. El abogado entregará una minuta al cliente que deberá reunir los requisitos legales y fiscales correspondientes, y deberá expresar detalladamente los conceptos determinados de los honorarios y los gastos pendientes de reembolso. Las partes podrán acordar la satisfacción parcial de los honorarios, tanto por fases procesales como por instancias, expidiendo la minuta correspondiente, sin perjuicio de la liquidación final. El abogado podrá emitir una minuta proforma, mediante la cual notificará de antemano al cliente sus honorarios, sin exigir aún el pago.
7. La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los letrados de los honorarios que sean declarados reiteradamente excesivos e indebidos.
CAPÍTULO4
De la defensa de oficio y asistencia a los detenidos
Artículo 22. Defensa de oficio y asistencia al detenido.
El servicio de defensa de oficio y asistencia al detenido es una obligación o carga colegial, aunque tiene carácter voluntario para los colegiados.
En el caso de que el número de letrados adscritos al turno de oficio fuera insuficiente por cubrir las necesidades del servicio, la Junta de Gobierno podrá acordar su obligatoriedad por los letrados que reúnan los requisitos de acuerdo con la normativa vigente.
Podrán inscribirse en estos servicios todos los colegiados que estén al corriente de sus obligaciones colegiales, en ejercicio pleno de sus derechos y que reúnan los requisitos o sean dispensados por la Junta de Gobierno en la forma establecida en el Reglamento del servicio de defensa de oficio y de asistencia jurídica gratuita.
La Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión del Turno de Oficio establecerá las reglas de reparto del turno de oficio así como cualquier modificación al respeto.
Artículo 23. Regulación de la defensa de oficio y de la asistencia al detenido.
Todo el que hace referencia a la defensa de oficio y asistencia al detenido se regula por el Reglamento del servicio de defensa de oficio y asistencia jurídica gratuita. Es competencia de la Junta de Gobierno, dictar las normas necesarias para su ejecución, aclaración, interpretación y modificación, si procede, previo informe a la Comisión del Turno de Oficio.
TÍTULO3
De los órganos de gobierno del Colegio
Artículo 24. Órganos de Gobierno.
Los órganos de gobierno del Colegio de abogados de Terrassa son la Junta General, la Junta de Gobierno y el decano o decana, que regirán el Colegio bajo los principios de democracia y autonomía.
CAPÍTULO1
La Junta General
Artículo 25. La Junta General.
La Junta General del Colegio de Abogados de Terrassa es su órgano soberano y sus acuerdos obligan a todos los colegiados.
Todos los colegiados pueden asistir, con voz y voto, a la Junta General, con las excepciones que se determinen en este Estatuto.
Artículo 26. Clases de juntas generales.
La Junta General puede ser ordinaria o extraordinaria. La Junta ordinaria se celebrará dos veces al año, durante el primero y el último trimestre del año.
Entre la celebración de la Junta general ordinaria del último trimestre del año y la convocatoria de la Junta general ordinaria del primer trimestre del año siguiente, debe haber un plazo mínimo de 30 días.
La Junta extraordinaria se celebrará tantas veces como sea correctamente convocada.
Las juntas de toda clase serán presididas por el decano o decana o por el diputado o miembro de la Junta presente, por el orden fijado por las sustituciones del decano o decana.
Artículo 27. De la Junta general ordinaria.
La Junta general ordinaria tiene las funciones siguientes:
a) Examen, votación y aprobación en su caso, de los presupuestos del Colegio, así como de los estados de cuentas de gastos e ingresos.
b) Examen, votación y aprobación, si procede, del importe de la cuota prevista en el artículo 9 de estos Estatutos, sobre incorporación de nuevos colegiados.
c) Análisis y aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno.
d) Examen y aprobación, si procede, de las propuestas que se consignen en la convocatoria o que estén presentadas dentro del plazo que señala el artículo 30 de estos Estatutos.
e) Todas aquéllas que de una manera específica no sean competencia de la Junta General extraordinaria según las normas vigentes.
Artículo 28. Primera Junta general ordinaria del año.
La Junta General por examinar la gestión periódica de la Junta de Gobierno y para aprobar los estados financieros y la liquidación del presupuesto del último año se celebrará durante el primer trimestre del año, de acuerdo con el orden del día siguiente:
a) Reseña, que hará el decano o decana, los miembros de la Junta y/o los presidentes de cada comisión que se hayan designado a tal efecto por la Junta de Gobierno, de los acontecimientos más importantes que durante el curso del último año hayan tenido lugar en relación con el Colegio.
b) Lectura, discusión y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del año anterior.
c) Lectura, discusión y votación de los dictámenes y las proposiciones que se consignen en la convocatoria.
d) Proposiciones.
e) Ruegos y preguntas.
f) Toma de posesión, si procede, de los cargos respectivos por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos y cese de aquéllos a quien corresponda salir.
Artículo 29. Segunda Junta general ordinaria del año.
La segunda Junta general ordinaria de cada año para la lectura, votación, y aprobación, si procede, del presupuesto ordinario anual se celebrará durante el último trimestre del año, de acuerdo con el orden del día siguiente:
a) Lectura, votación y aprobación, si procede, del presupuesto hecho por la Junta de Gobierno para el año próximo.
b) Proposiciones.
c) Ruegos y preguntas.
Artículo 30. Convocatoria de las juntas generales.
La convocatoria de la Junta General, con su orden del día, se fijará en el tablón de anuncios del Colegio. También se notificará a los colegiados mediante una comunicación escrita, firmada por el secretario o secretaria o por el decano o decana indistintamente, acompañada del orden del día.
La convocatoria se hará con una antelación mínima de 30 días de la celebración de la Junta, excepto los casos de urgencia en que a juicio del decano o decana, o de la Junta de Gobierno, el plazo deba reducirse .
Desde el día siguiente del acuerdo de convocatoria de la Junta de Gobierno hasta el día de la celebración de la Junta General, la documentación de los asuntos que deberán tratarse estará a disposición de todos los colegiados la Secretaria del Colegio, durante las horas de despacho.
Hasta 5 días antes de la celebración de la Junta General, podrán presentarse propuestas o enmiendas referidas a los asuntos del orden del día, que serán sometidas a deliberación y acuerdo. Las propuestas o enmiendas tendrán que presentarse por escrito.
Hasta 15 días antes de la celebración de la Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen incluir al orden del día para someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General y que serán tratadas en el orden del día dentro de la sección denominada proposiciones. Estas proposiciones deberán ser suscritas como mínimo por 10 colegiados. Al hacerse lectura de estas proposiciones, la Junta General acordará si es necesario o no abrir discusión sobre las mismas.
Artículo 31. De la Junta general extraordinaria.
La Junta general extraordinaria tiene competencia específica en las materias siguientes:
a) Aprobación y modificación de los Estatutos del Colegio.
b) Autorización a la Junta de Gobierno para la alienación o gravámenes de los bienes de la Corporación.
c) Censura de la gestión de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.
d) Aprobación de cuotas extraordinarias, excepto de aquello previsto en el artículo 27.b), sobre la cuota de incorporación al Colegio.
f) Aquellas que sean objeto de convocatoria para los trámites previstos en el artículo siguiente y no correspondan a juntas ordinarias.
Artículo 32. Celebración de la Junta general extraordinaria.
Las juntas generales extraordinarias se celebrarán a iniciativa del decano o decana, de la Junta de Gobierno o a solicitud del 8% del censo de los colegiados en ejercicio, con expresión de los asuntos concretos que deban tratarse. En cualquier caso, se tratará siempre en Junta General extraordinaria, convocada exclusivamente a tal efecto:
1. La aprobación de los Estatutos del Colegio y sus modificaciones, requiriendo la Junta para su válida constitución a este fin, la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. Si no se llegara a este quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General en la que no se exigirá ningún quórum especial. El proyecto de Estatuto o su modificación será sometido al Consejo de la abogacía catalana para su aprobación.
2. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguien de sus miembros, requiriendo la Junta para su válida constitución a este fin, la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto, y el voto deberá ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal. Si no se llegara a este quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General en la que se exigirá para su válida constitución un quórum del 15% del censo colegial con derecho a voto.
La solicitud de la convocatoria de la Junta General extraordinaria a este efecto requerirá la firma de un mínimo del 20% de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y explicará con claridad las razones en que se fundamente.
Esta Junta general extraordinaria deberá celebrarse dentro de los 30 días hábiles contados desde el acuerdo del decano o decana o de la Junta de Gobierno o desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrá tratarse más asuntos que los contenidos en la convocatoria.
Artículo 33. Constitución de las juntas generales.
Las juntas generales se celebrarán el día y hora señalados, quedando válidamente constituidas cualquiera que sea el número de colegiados que concurran, excepto los casos de que en estos Estatutos, el Código de la abogacía catalana o el Estatuto general de la abogacía se establezca un quórum de asistencia determinado.
Los mencionados acuerdos serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio de lo que establece el artículo 97.2 del Estatuto general de la abogacía.
Artículo 34. Forma de celebrar las juntas.
El presidente dirigirá los debates, concederá y retirará la palabra y podrá advertir a los colegiados que se excedan en sus intervenciones, que no se ciñan a la cuestión debatida o que falten al respeto y a la consideración que se merecen los colegiados, el Colegio u otros. En este último supuesto el decano o decana, después de tres advertencias al interviniente, podrá acordar su expulsión de la sala.
En estos debates se concederán, como mínimo, tres turnos a favor y tres en contra para cada proposición o asunto que se trate y, que serán ampliables, a discreción del presidente, cuando la importancia o la gravedad del asunto lo hagan aconsejable. También podrá conceder intervenciones para rectificaciones o alusiones, que deberán circunscribirse al hecho concreto que las motive.
Después de debatir las propuestas, podrán someterse a votación conjuntamente o por separado
Artículo 35. Forma de tomar los acuerdos.
Las juntas generales adoptarán los acuerdos por mayoría de votos de los asistentes, levantado de los casos en que el Estatuto general de la abogacía o este Estatuto exija una mayoría especial.
El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor en relación a los votos de los colegiados no ejercientes. La condición de colegiado y la calidad de ejerciente o de no ejerciente, quedará referida al día en que la Junta de Gobierno tome el acuerdo de convocar la Junta General.
La votación será a brazo alzado, a menos que la mayoría de los asistentes acuerde que sea nominal o secreto o en los casos previstos en este Estatuto.
El voto no podrá delegarse en ninguna circunstancia.
Los acuerdos se insertarán en el libro de actos, y los actos deberán ser firmadas por el decano o decana y por el secretario o secretaria o bien para las personas que hayan ejercido sus funciones en la Junta de que se trate.
Artículo 36. Comisiones delegadas por la Junta General.
La Junta General podrá acordar la constitución de comisiones delegadas con funciones informativas, asesoras o de seguimiento en materias concretas, relacionadas con alguno o algunos de los puntos del orden del día.
La designación de los miembros que deberán constituir la comisión podrá ser realizada directamente por la Junta General o encomendada a la Junta de Gobierno sin perjudicar la iniciativa de ésta última para nombrar comisiones de acuerdo con lo que disponen estos Estatutos.
CAPÍTULO2
Elecciones a los cargos de la Junta de Gobierno
Artículo 37. Elección de los miembros de la Junta de Gobierno.
1. El decano o decana y los cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación directa y secreta, que se celebrará en el mes de diciembre y la toma de posesión de los elegidos, que será pública, tendrá lugar dentro de la primera Junta general ordinaria siguiente. En el caso de que en las elecciones se presenten un número de candidatos iguales al de cargos, la elección será directa, sin necesidad de votación, de conformidad con lo que dispone el artículo 41.
2. En estas elecciones podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más tres mesas de antelación en la fecha de convocatoria de las elecciones, y como elegibles, para el cargo de decano o decana los colegiados ejercientes y para el resto de cargos los electores residentes dentro del ámbito del Colegio, siempre que en estos dos supuestos cumplan los requisitos establecidos al artículo 51 de estos Estatutos; y siempre que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenado por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, mientras subsistan.
b) Haber sido sancionado disciplinariamente por cualquier Colegio de abogados, en tanto no hayan sido rehabilitados.
c) Ser miembro de órgano rector de otro Colegio profesional.
Artículo 38. Votos emitidos por correo, o con presentación directa al Colegio antes de la fecha de las elecciones.
1. Se admitirán los votos emitidos, o presentados directamente en la sede del Colegio de Abogados, antes del día de la votación, siempre que la emisión del voto se haga de la forma siguiente:
a) Dentro de un sobre en blanco se introducirá la papeleta de votación.
b) Este sobre se introducirá en otro, en el cual será necesario indicar nombre y apellidos y número de colegiado, con la firma autenticada por diligencia notarial.
c) Este segundo sobre se enviará bien por correo certificado, o bien se presentará personalmente al secretario o secretaria del Colegio, dónde se emitirá el correspondiente justificante de recepción, o bien por conducto notarial e irá dirigido al decano o decana o al secretario o secretaria del Colegio de Abogados de Terrassa, con la indicación siguiente:
«Para las elecciones del Colegio de Abogados de Terrassa a celebrar el día (...)».
A los efectos de los apartados anteriores, el Colegio facilitará el trámite del voto por conducto notarial, designando un notario en cada partido judicial, asumiendo los gastos, al cual podrán dirigirse los votantes para ejercer su derecho. En este sentido, el Colegio dará instrucciones al fedatario público, a fin y efecto, que éste remita los votos emitidos en su presencia a la sede del Colegio el día de la votación y antes del inicio de ésta.
2. Tan solo se computarán los votos emitidos por correo certificado o presentados en la sede del Colegio de Abogados, que cumplan los requisitos más arriba establecidos y que tengan entrada a la Secretaría del Colegio antes de empezar la votación.
Artículo 39. La convocatoria de las elecciones.
1. La Junta de Gobierno redactará la convocatoria, la cual se anunciará como mínimo con 30 días naturales de antelación con respecto a la fecha de la celebración de la elección dónde se consignarán los cargos que deban proveerse, la fecha en que se celebrarán las elecciones, la situación de las mesas electorales y el horario de votaciones.
2. Dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de la convocatoria, se expondrán en la Secretaría del Colegio:
a) La lista de los colegiados por orden alfabético con derecho a elegir y estar elegidos.
b) Los cargos que deban ser objeto de elección y requisitos, tanto de antigüedad como de situación colegial, exigidos por poder aspirar a cada uno de ellos.
c) Día y hora de celebración de la Junta General extraordinaria para la elección o renovación de los cargos vacantes de la Junta de Gobierno, y el horario y lugar en que puede votarse y la hora en que se cerrarán las urnas para empezar el escrutinio.
Artículo 40. Las candidaturas.
Las candidaturas podrán presentarse en la Secretaría del Colegio desde el día de la convocatoria hasta 20 días naturales antes de la celebración de las elecciones.
Las mencionadas candidaturas deberán ser para decano o decana, para vicedecano o vicedecana, para secretario o secretaria y para diputado o diputar 1º, 2º, 3º o 4º, y podrán presentarse individualmente o conjuntamente en una sola lista, si bien en este último supuesto las listas serán abiertas.
En caso de presentarse en la elección para decano o decana, vicedecano o vicedecana o diputado o diputada un miembro de la Junta de Gobierno, deberá presentar la dimisión de su cargo, previamente a la convocatoria de las elecciones, manteniéndose a la Junta «en funciones» hasta la fecha de la prisa de posesión del cargo.
Las candidaturas deberán ser firmadas por los candidatos, y no se aceptará la candidatura de un mismo colegiado simultáneamente para más de un cargo.
Al día siguiente de la fecha final del plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno proclamará candidatos las personas que reúnan los requisitos establecidos.
Acto seguido publicará en el tablón de anuncios los nombres de los candidatos proclamados y se lo comunicará.
La exclusión deberá ser motivada y se notificará al interesado al día siguiente.
Contra la resolución de exclusión de un candidato podrá presentarse recurso ante la Junta de Gobierno en el plazo de cuarenta y ocho horas. La Junta de Gobierno resolverá dentro de un plazo igual.
Artículo 41. Elección por designación.
Cuando el número de candidatos presentados no rebase el de vacantes convocadas, no será necesario hacer elecciones y quedarán designados los presentados.
Artículo 42. La mesa electoral.
Para la celebración de la elección, se constituirá la mesa electoral, integrada por el decano o decana, como presidente, por el secretario o secretaria y por otro miembro de la Junta de Gobierno.
El decano o decana o secretario o secretaria podrán ser sustituidos por cualquier otro miembro de la Junta o por cualquier colegiado designado previamente por la Junta de Gobierno en la convocatoria.
Podrán constituirse varias mesas electorales con el fin de facilitar el voto a los colegiados que podrán votar una sola vez en cualquier mesa electoral. Las mesas electorales podrán tener horarios de apertura y cierre, diferentes, en función de las posibilidades que existan. En este caso integrarán todas las mesas electorales dos colegiados elegidos por sorteo y un miembro de la Junta de Gobierno que presidirá cada mesa electoral.
Cada colegiado sólo podrá votar en una mesa electoral. Constituirá falta muy grave lo que un colegiado vote a dos o más mesas electorales.
Cada candidato podrá designar entre los colegiados un interventor que lo represente en las operaciones electorales.
En la mesa electoral se encontrarán las urnas separadas por letrados ejercientes y no ejercientes, que será necesario cerrar dejando tan sólo una ranura para la introducción de los votos.
Artículo 43. Las papeletas.
Las papeletas de votación deberán ser del mismo tamaño y color y serán editadas por el Colegio, sin descartar que los candidatos puedan también confeccionarlas con características iguales que las editadas por la Junta de Gobierno.
En el lugar de la votación se distribuirán, en cantidad suficiente, las papeletas con la casilla de los candidatos en blanco, en lugares que garanticen el secreto del voto.
Artículo 44. Las votaciones.
1. La Junta de Gobierno determinará el horario de la elección, que tendrá una duración mínima de ocho horas.
2. Constituida la mesa electoral, el presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para finalizarla, se cerrarán las puertas del salón y solo podrán votar los colegiados que se encuentren dentro.
A continuación, y previa oportuna comprobación, se introducirán dentro de las urnas los votos que hayan llegado hasta aquel momento por correo certificado con los requisitos establecidos.
3. Las personas votantes deben acreditar en la mesa electoral su personalidad. La mesa comprobará la inclusión del o la votante en el censo, el presidente pronunciará en voz alta el nombre y el apellido del o la votante, indicará que vota, y acto seguido introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.
4. El ejercicio del derecho de voto para quienes tengan la condición de electores será personal, secreto, libre y directo, y no se admitirá el voto por delegación.
Artículo 45. El escrutinio.
1. Acabada la votación se procederá al escrutinio que se hará en la Secretaría del Colegio de Abogados de Terrassa, o en el lugar determinado para tal fin.
A tal fin, acabada la votación, se reunirán en la Secretaría del Colegio los presidentes de todas las mesas electorales que llevarán las urnas, y una vez estén todas las urnas en la Secretaría se iniciará el escrutinio.
2. En las elecciones el voto de los abogados o abogadas ejercientes tendrá doble valor que el de los o de las no ejercientes.
3. Se declararán nulas las papeletas que contengan expresiones ajenas al contenido estricto de la votación, que imposibiliten la perfecta identificación de la voluntad del elector o las introducidas por un mismo votante en diferentes mesas electorales.
4. Serán parcialmente nulas las papeletas que, al votar a favor de un determinado cargo, lo hagan proponiendo el nombre de una persona que no sea candidata o que lo sea para otro cargo y cuando se proponga un número de candidatos para el cargo, superior a los elegibles. La papeleta será válida, con respecto al voto para los otros cargos que no tenga los defectos mencionados.
5. Serán válidas las papeletas que voten un número inferior al número de cargos que se someten a la elección.
Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará el resultado y se proclamarán acto seguido electos los candidatos que hayan obtenido, para cada cargo, el mayor número de votos.
En caso de empate, se entenderá que es elegido el candidato que haya obtenido más votos de los colegiados ejercientes; si persiste el empate, resultará elegido el que haga más tiempo que ejerce la profesión en el Colegio de Terrassa. En caso de que se mantenga el empate, resultará elegido el colegiado con más edad.
Artículo 46. Impugnaciones y recursos.
El proceso electoral y/o el resultado de las elecciones podrán ser impugnados en el plazo de quince días hábiles a contar a partir del día siguiente de la publicación del resultado de las elecciones, ante el Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña.
Los recursos que se interpongan dentro del procedimiento electoral o contra su resultado, serán admitidos a un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación, y posesión de los elegidos, excepto cuando así se acuerde por causas excepcionales, mediante resolución expresa y motivada.
Artículo 47. Toma de posesión.
Los candidatos proclamados electos tomarán posesión en la primera Junta general ordinaria, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, momento en el que cesarán los sustituidos.
En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse su composición al Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, al Departamento correspondiente de la Generalidad y al Consejo General de la Abogacía Española.
El decano o decana, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión o decretará el cese si ya se hubiera producido, a aquellos candidatos o candidatas elegidos de quien tenga conocimiento que se encuentran en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 49.1 del Estatuto general de la abogacía, o artículo 37.2 de este Estatuto.
Artículo 48. Cese.
Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Terrassa cesarán por las siguientes causas:
a) Defunción.
b) Renuncia del interesado
c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para llevar a cabo el cargo.
d) Expiración del plazo por el que fueron elegidos o designados.
e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el plazo de un año, previo acuerdo de la propia Junta, o a alguna de las previstas en el artículo 88.4 del Estatuto general de la abogacía.
f) Aprobación de moción de censura, según lo que se regula en este Estatuto.
Artículo 49. Junta provisional.
1. Cuando por cualquier causa quedaran vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña designará a una Junta provisional, entre los miembros más antiguos del Colegio. La Junta provisional, en el plazo de 30 días naturales, convocará elecciones para la provisión de los cargos vacantes para el resto de mandato que quedara pendiente. Las elecciones deberán celebrarse dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de la convocatoria.
2. De la misma forma se complementará provisionalmente la Junta de Gobierno, cuando se produzca la vacante de la mitad o más de los cargos, procediendo de igual manera a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.
CAPÍTULO3
La Junta de Gobierno
Artículo 50. Constitución de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno será constituida por un decano o decana, cuatro diputados -diputado primero o vicedecano o decana, diputados o diputadas segundo, tercero y cuarto-, un tesorero, un bibliotecario contador y un secretario o secretaria.
Estos cargos son honoríficos y no remunerados.
Artículo 51. Abastecimiento de cargos de la Junta de Gobierno.
El decano o decana y los otros cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección entre colegiados en ejercicio, de nacionalidad española, o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, excepto lo que se disponga en tratados o convenios internacionales o dispensa legal, residentes en la demarcación del Colegio, que posean la condición de elector y que no incurran en el caso que prevé el último párrafo del artículo 37. Serán elegidos por un periodo de cuatro años y podrán ser reelegidos. Ningún miembro de la Junta de Gobierno podrá ocupar su cargo durante mes de ocho años.
La renovación de la Junta se hará por mitades cada dos años.
Para optar al cargo de decano o decana serán necesarios siete años de colegiación, y para optar a uno de los otros cargos de la Junta, serán necesarios tres años de colegiación.
Artículo 52. Listas de electores y elegibles.
Todo lo que hace referencia a la formación de las listas de electores y elegibles, y también a la celebración de las elecciones, se verificará de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en las disposiciones vigentes.
Artículo 53. Colegiados con derecho de sufragio.
A efectos de elegir cargos de la Junta de Gobierno, tendrán derecho de sufragio activo: todos los colegiados -ejercientes y no ejercientes- en ejercicio, a partir de los tres meses siguientes a su incorporación.
Artículo 54. Reuniones de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente una vez al mes, y además, siempre que sea convocada por iniciativa del decano o decana o por iniciativa de la cuarta parte de sus componentes.
A fin de que pueda adoptar acuerdos válidos, será requisito indispensable que concurran la mayoría de sus componentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos y, en caso de empate, el voto del decano o decana será decisorio.
Será obligatoria la asistencia a las juntas. La falta no justificada a tres sesiones consecutivas se estimará como renuncia al cargo. De cada sesión se levantará un acta que firmarán el decano o decana y el secretario o secretaria.
Artículo 55. Atribuciones de la Junta de Gobierno.
Son atribuciones de la Junta de Gobierno todas aquéllas que se relacionen específicamente en el artículo 53 del Estatuto general de la abogacía española.
Artículo 56. Otras facultades.
La Junta de Gobierno queda facultada para emitir consultas y dictámenes, y también para ejercer arbitrajes y laudos, por lo que percibirá honorarios que ingresará en los fondos del Colegio.
Artículo 57. Uso de distintivos de los miembros de la Junta de Gobierno.
Los miembros de la Junta de Gobierno usarán, en actos oficiales, el distintivo de su condición.
Artículo 58. Elecciones para cubrir vacantes de la Junta de Gobierno.
En el supuesto de vacantes de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, se procederá a convocar elecciones, en el plazo de 30 días, con la finalidad de cubrir las vacantes mencionadas. Los elegidos lo serán por el mismo plazo que serían nombrados los sustituidos.
CAPÍTULO4
El decano o decana y otros miembros de la Junta de Gobierno
Artículo 59. Funciones del decano/ana.
Corresponderá al decano o decana la representación oficial del Colegio en todas sus relaciones con los poderes públicos, las entidades, las corporaciones y las personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad; presidirá las juntas de gobierno y las generales y todas las comisiones y comités especiales a que asista; dirigirá las discusiones con voto de calidad en caso de empate.
Expedirá, además, las entregas para inversión de los fondos del Colegio y propondrá los abogados que deban formar parte de los tribunales de oposición, entre los que reúnan las circunstancias necesarias a este efecto.
Artículo 60. Funciones del diputado primero.
El diputado primero o diputada primera o vicedecano o decana llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el decano o decana, y asumirá las funciones de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacar.
En ausencia del diputado primero o diputada primera, se seguirá el orden establecido en el artículo siguiente.
Artículo 61. Funciones de los diputados de la Junta de Gobierno.
Los diputados actuarán como vocales de las juntas y cumplirán las funciones de éstos que los Estatutos y las leyes les encomienden.
Sus cargos serán numerados a fin de sustituir por orden de categoría al decano o decana en caso de enfermedad, ausencia o vacante.
Cuando, por cualquier motivo, vacase, definitivamente o temporalmente, el cargo de secretario o secretaria, tesorero o tesorera o bibliotecario contador, serán sustituidos por diputados, empezando por el último.
Artículo 62. Funciones del secretario de la Junta de Gobierno.
Corresponden al secretario o secretaria las funciones siguientes:
62.1 Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del decano o decana y con la anticipación correspondiente.
62.2 Redactar los actos de las juntas generales y las que celebren las juntas de gobierno.
62.3 Llevar los libros que sean necesarios para un mejor servicio y más ordenados. Uno de estos libros debe servir obligatoriamente para anotar las correcciones que se impongan a los colegiados.
62.4 Recibir y dar cuenta al decano o decana de todas las solicitudes y comunicaciones que se envíen al Colegio.
62.5 Expedir, con el visto bueno del decano o decana, las certificaciones que se soliciten por los interesados.
62.6 Organizar y dirigir las oficinas y ejercer el mando del personal.
62.7 Llevar un registro, donde, por orden alfabético de los apellidos de los colegiados, se consigne su historial dentro del Colegio.
62.8 Revisar las listas de los abogados del Colegio, donde se exprese su antigüedad y su domicilio.
62.9 Tener a su cargo el archivo y el sello del Colegio.
Artículo 63. Funciones del bibliotecario contador, y del tesorero de la Junta de Gobierno.
El bibliotecario contador o bibliotecaria contadora tendrá las obligaciones siguientes:
a) Cuidar de la biblioteca.
b) Formar y llevar el catálogo de obras.
c) Intervenir en las operaciones de Tesorería.
Al tesorero o tesorera le corresponderán las funciones establecidas en el artículo 70 del Estatuto general de la abogacía.
TÍTULO4
La responsabilidad disciplinaria
CAPÍTULO1
Jurisdicción disciplinaria
Artículo 64. Responsabilidad disciplinaria de los colegiados.
Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir, los colegiados quedan sujetos a la responsabilidad disciplinaria en los términos de los presentes Estatutos y de las normas legales aplicables.
Artículo 65. Sanciones disciplinarias y expediente personal.
Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar siempre en el expediente personal del colegiado objeto de la sanción.1. Las sanciones o correcciones disciplinarias que imponga la autoridad judicial a un abogado, se harán constar o no en el expediente personal de éste, siempre que hagan referencia directamente a normas deontológicas o de conducta que sean de obligatoria observación ante la administración de Justicia.
Artículo 66. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 67. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. La comisión de delitos en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
2. Incorporarse al Colegio y ejercer la profesión en los casos legalmente incompatibles. Sin embargo, prestar su firma a quien, por cualquiera causa, no pueda ejercer como abogado.
3. Constituir una sociedad profesional de abogados que tenga por objeto el ejercicio conjunto de diversas profesiones cuando legalmente se haya establecido la incompatibilidad.
4. La reincidencia por comisión de más de una infracción grave cuando esta infracción haya sido declarada por resolución firme.
5. La infracción de un deber tipificado en el Código de la abogacía, o en los presentes Estatutos, o en los Estatutos del Consejo, o de un acuerdo adoptado por los órganos de gobierno de la profesión, cuando afecte:
a) El derecho de defensa y los intereses básicos del cliente.
b) La protección y garantía de las funciones públicas que llevan a cabo las instituciones profesionales.
6. Ejercer el derecho de voto en una misma convocatoria, en más de una mesa electoral.
7. Las que así se establezca en el Código de la abogacía catalana, y los reglamentos de las diversas comisiones, aprobadas por la Junta de Gobierno, o la Asamblea General.
Artículo 68. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. La falta comunicación de una actuación fuera del ámbito territorial de coligación, cuando ésta sea obligatoria.
2. El incumplimiento de las obligaciones económicas con el Colegio.
3. La vulneración del deber de secreto profesional, salvo los casos en que éste sea levantado. Sin embargo, la vulneración del deber de secreto profesional por parte de los colaboradores, pasantes, personal administrativo y subalterno.
4. Llevar a cabo cualquier actuación profesional durante el tiempo de cumplimiento de una sanción de suspensión sujeta.
5. Incumplir el respeto a la confidencialidad de los tratos entre abogados y de los documentos en cualquier soporte que haya generado su relación.
6. La aportación de comunicaciones entre letrados a un procedimiento judicial, sin autorización del otro letrado y/o de la Junta de Gobierno.
7. La citación de un abogado como testimonio sin su consentimiento y/o sin la comunicación previa a la Junta de Gobierno, para declarar sobre hechos derivados del ejercicio de la profesión.
8. La incomparecencia injustificada en un juicio o cualquier diligencia obligada cuando se haya sido debidamente citado, siempre que con esta incomparecencia se cause indefensión.
9. Aceptar encargos profesionales contra un antiguo cliente, excepto que pueda aceptarlos, para que no sea posible hacer un uso indebido de la información, dado el tiempo transcurrido o el tipo de asunto.
10. Defender intereses contrapuestos.
11. Causar indefensión al cliente.
12. La actuación negligente o mala praxis profesional en la dirección del asunto encomendado.
13. No haber llevado a cabo el encargo profesional.
14. Aceptar un encargo profesional que produzca grave conflicto de intereses o peligro para la independencia profesional.
15. Retener documentación entregada por el cliente, o no hacer la correspondiente liquidación de honorarios profesionales cuando proceda.
16. La competencia desleal y/o cualquier acto de captación desleal de clientes.
17. Impugnar de manera habitual y temeraria las minutas de honorarios de compañeros.
18. La realización de actividades, la constitución de asociaciones o la participación en éstas cuándo tengan como finalidad o realicen funciones públicas reservadas por ley en los colegios o les interfieran de cualquier manera.
19. La realización de un acto de publicidad ilícita, cuando este acto tenga una particular trascendencia motivada por su difusión o por otras circunstancias.
20 Constituir una sociedad profesional de abogados que adopte una denominación subjetiva que no esté formada con el nombre de todos los socios abogados, de alguno de ellos o de uno solo.
21 Constituir una sociedad profesional de abogados que tenga para objeto social, además del ejercicio de la abogacía, el ejercicio de otra actividad profesional, que adopte una denominación subjetiva que no esté formada con el nombre de todos los socios que estén habilidades para ejercer las profesiones que integren el objeto social, de alguno de ellos o de uno solo.
22. Constituir una sociedad profesional de abogados que adopte una denominación objetiva que lleve a confusión sobre las actividades que integran el objeto social y, en concreto, que haga referencia a una actividad que no esté incluida en su objeto social.
23. Constituir una sociedad profesional de abogados en que la mayoría de su capital social y de sus derechos de voto no pertenezcan a abogados en ejercicio o en la cual la mayoría de los miembros de su órgano de administración no sean abogados en ejercicio.
24. Constituir una sociedad profesional de abogados que tenga por objeto, además del ejercicio de la abogacía, el ejercicio de otra actividad profesional, en la cual la mayoría de su capital social y de sus derechos de voto no pertenezcan a personas habilitadas para ejercer las profesiones que integren el objeto social o en la cual tampoco sean personas habilitadas la mayoría de los miembros de su órgano de administración.
25. No solicitar a la Junta de Gobierno la inscripción en el registro colegial correspondiente de una sociedad profesional de abogados con domicilio social en Cataluña, de una sucursal establecida en Cataluña de sociedades profesionales de abogados que tengan el domicilio social fuera de Cataluña o de cualquiera de los actos inscribibles en el registro colegial, excepto que esta omisión constituya infracción leve.
26. En caso de cambio de abogado, aconsejar al cliente no abonar los honorarios de su antiguo abogado o infringir lo que prevé el artículo 76.3 del Código de la abogacía.
27. La desconsideración hacia un miembro del órgano de gobierno colegial, en sus actuaciones como tal.
28. La reincidencia por comisión de más de una infracción leve cuando esta infracción haya sido declarada por resolución firme.
29. La infracción de un deber tipificado en el Código y en los Estatutos de los colegios y del Consejo o de un acuerdo adoptado por los órganos de gobierno del Colegio cuando afecte:
a) Los aspectos esenciales de la relación entre abogados y clientes.
b) El correcto ejercicio de la profesión y la concurrencia leal entre compañeros.
c) Cualquier otra circunstancia que no suponga infracción muy grave.
30. Las que así se establezca en el Código de la Abogacía Catalana, y los reglamentos de las diversas comisiones, aprobadas por la Junta de Gobierno, o la Asamblea General.
Artículo 69. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. Compensar con fondo del cliente los honorarios devengados, sin su consentimiento.
2. La vulneración de la normativa reguladora del servicio del turno oficio y asistencia al detenido.
3. La valoración publicitaria sobre la calidad del propio servicio o la mención de clientes o asuntos sin autorización de los interesado.
4. Presentar reiteradamente minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos por los órganos colegiales competentes.
5. No notificar al Colegio el cambio de domicilio u otros datos o circunstancias relevantes para el ejercicio de la profesión.
6. Asumir la defensa del cliente de otro abogado sin solicitarle la venia, ni solicitarla a la Junta de Gobierno.
7. En caso de cambio de abogado, aconsejar al cliente no abonar los honorarios de su antiguo abogado.
8. Al conceder la venia, no suministrar al nuevo abogado toda la información relevante y la documentación que haya sido aportada por el cliente para la defensa de sus intereses.
9. El incumplimiento de las disposiciones del Código de la Abogacía de Cataluña, relativas a la pasantía o de cualquier normativa reguladora de la pasantía.
10. No respetar el convenio celebrado entre abogados.
11. La desconsideración hacia un compañero.
12. Entrar en contacto con la parte contraria sin autorización o intervención de su abogado.
13. Abusar de la circunstancia de ser el único abogado interviniente.
14. Aconsejar al contrario sin que esté asesorado por un abogado, a menos que se haya mantenido una estricta objetividad.
15. La desconsideración hacia la parte contraria.
16. Permitir la utilización de su nombre o firma a otros profesionales no abogados en asuntos que no le hayan sido confiados directamente.
17. La participación, el favorecer, la colaboración o la connivencia en actos de intrusismo profesional y en su encubrimiento.
18. Al causar baja en el ejercicio de la profesión, no notificar esta circunstancia a los órganos judiciales o administrativos en los cuales el abogado dirija un procedimiento.
19. En las negociaciones con otros compañeros, facilitarles información falsa o atribuirse facultades de decisión diferentes a las otorgadas por el cliente.
20. Prometer resultados que no dependan exclusivamente de la actuación profesional.
21. La desatención o desconsideración hacia el cliente. No informar al cliente cuando éste lo pida sobre las actuaciones realizadas y sobre los resultados que se vayan alcanzando.
22. No notificar previamente a la Junta de Gobierno la interposición de una acción civil o penal contra otro abogado por causas derivadas del ejercicio de la profesión.
23. No atender las comunicaciones de un compañero.
24. Condicionar la venia al pago de honorarios.
25. La desconsideración hacia los órganos judiciales.
26. La realización de un acto de publicidad ilícita cuando este acto no tenga una particular trascendencia motivada por la difusión o por otras circunstancias. No obstante, atendiendo a la escasa trascendencia de la infracción, la Junta de Gobierno podrá no sancionarla cuando el abogado haya cesado inmediatamente en su realización tan pronto haya recibido el requerimiento de cese por parte de la Comisión de Publicidad o del órgano colegial competente.
27. No solicitar la inscripción de cualquier alta o baja referida a los abogados que colaboren para la sociedad profesional de abogados.
28. No informar al cliente cuando éste lo pida sobre el coste y el resultado previsible de su actuación profesional.
29. La infracción de un deber tipificado en el Código y en los Estatutos de los colegios y del Consejo o de un acuerdo adoptado para los órganos de gobierno del colegio cuando no suponga infracción muy grave o grave.
30. Las que así se establezca en el Código de la abogacía catalana.
Artículo 70. Competencia sancionadora.
Cualquier falta que sea leve, grave, o muy grave será sancionada por la Junta de Gobierno después de la apertura del expediente disciplinario correspondiente, que se tramitará con sujeción a las normas que sean legalmente aplicables.
La Junta de Gobierno y el decano o decana podrán delegar sus facultades de instrucción de expedientes disciplinarios y de propuesta de resolución en una persona u órgano que pueda crearse para tal fin, permanentemente o por cada caso. El acuerdo de imposición de sanción corresponderá, en todo caso, a la Junta de Gobierno, la cual deberá remitir a el testimonio de sus acuerdos de imposición de sanción, por faltas graves o muy graves al Consejo de los Abogados de Cataluña, y al Consejo General de la Abogacía Española.
Artículo 71. De las sanciones disciplinarias.
1. Por infracciones muy graves se impondrá una o más de las sanciones siguientes:
a) Expulsión del Colegio.
b) Suspensión en el ejercicio profesional por un período de seis meses a dos años.
c) Multa de hasta seis mil diez euros con doce céntimos.
2. Por infracciones graves se impondrá una o más de las sanciones siguientes:
a) Suspensión en el ejercicio profesional por un período no superior a seis meses.
b) Multa de hasta tres mil cinco euros con seis céntimos.
3. Por infracciones leves se impondrá una o más de las siguientes sanciones:
a) Advertencia por escrito.
b) Multa de hasta trescientos euros con cincuenta y un céntimos.
4. Las cantidades que el Colegio perciba por las sanciones en forma de multa pasarán a formar parte de los recursos del Fondo Social del Colegio.
5. Los abogados que estén sancionados deberán abonar los gastos ocasionados con motivo de la tramitación del procedimiento disciplinario.
6. En relación a la multa pecuniaria, si el abogado sancionado no la paga voluntariamente en un plazo de dos meses desde que pueda considerarse plenamente ejecutiva, conforme al artículo 115 del Código de la abogacía catalana, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de suspensión en el ejercicio profesional por cada veinte euros que no haya satisfecho.
Artículo 72. Medidas de carácter provisional.
1. Excepcionalmente, el órgano competente para incoar el expediente disciplinario podrá acordar medidas provisionales mediante resolución motivada, con el fin de garantizar la protección de los intereses colegiales, la garantía de la eficacia en la substanciación del procedimiento o en razón de la gravedad de los hechos imputados.
Estas medidas pueden acordarse en la resolución que incoe el procedimiento o durante su tramitación sin que pueda tener, en ningún caso, una duración superior a seis meses, excepto el caso de paralización del procedimiento imputable al inculpado.
2. Las medidas provisionales que pueden acordarse son, entre otros admitidas en derecho, las siguientes:
a) La suspensión del ejercicio profesional por un período de seis meses prorrogables, en el caso de faltas muy graves, por tres más si los hechos revisten una especial trascendencia o puede derivarse un perjuicio para los intereses colegiales o resultar perjudicada la investigación de los hechos.
b) La suspensión del ejercicio profesional por un período no superior a tres meses en el caso de infracciones graves.
3. El tiempo que el inculpado ha sido sujeto en la medida provisional de suspensión de funciones será, en todo caso, computable a los efectos de cumplimiento de este tipo de sanción.
4. No puede acordarse la medida de suspensión provisional en el ejercicio de la profesión para su propia defensa cuando los colegiados se encuentren sometidos a proceso o inculpación de un procedimiento penal.
CAPÍTULO2
Procedimiento sancionador
Artículo 73. Formación de expediente disciplinario.
No podrá imponerse ninguna sanción colegial si no es mediante expediente disciplinario. La Junta de Gobierno asumirá en todos los casos la función instructora de los expedientes, y podrá delegar en cualquier momento los trámites que crea oportunos.
Artículo 74. Formas de iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio, como consecuencia de la propia iniciativa del órgano colegial competente, de denuncia o de comunicación.
2. Antes de la apertura del expediente disciplinario el órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario podrá acordar la realización de unas diligencias o actuaciones previas, excepto cuando la insostenibilidad de la pretensión resulte tan evidente que no sea viable iniciar ninguna diligencia.
3. Si los hechos afectan un miembro de la Junta de Gobierno se trasladará el expediente de manera inmediata al Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña.
Artículo 75. Remisión al Código de la abogacía catalana y a la Constitución Española.
Con el contenido del proceso sancionador, se hace expresa remisión a las normas contenidas en el Código de la abogacía catalana y en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española.
Artículo 76. Recursos.
Contra los actos y resoluciones del Colegio podrá interponerse: recurso de alzada y de reposición. 1. El recurso de alzada podrá interponerse en el plazo improrrogable de un mes desde la notificación, mediante un escrito a presentar ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña. Si el recurso se ha interpuesto ante la Junta de Gobierno, ésta deberá enviarlo al Consejo en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
2. El recurso potestativo de reposición podrá interponerse en el plazo improrrogable de un mes desde la notificación, mediante escrito a presentar ante el Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña.
Artículo 77. Resolución de los recursos.
1. El Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña, realizados previamente los informes y las pruebas que considere pertinentes, deberá dictar y notificar resolución expresa en los tres meses siguientes a la recepción del recurso y los antecedentes.
2. Transcurrido tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se resuelva y notifique la resolución, podrá entenderse desestimado el recurso.
3. Transcurrido un mes desde la interposición del recurso potestativo de reposición contra el archivo de diligencias previas sin que se resuelva y notifique la resolución, podrá entenderse desestimado el recurso.
4. La resolución de los recursos deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
TÍTULO5
De los recursos económicos del Colegio
Artículo 78. Recursos económicos ordinarios.
Los recursos ordinarios del Colegio estarán constituidos por:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes y derechos que integren el patrimonio colegial.
b) Los derechos de incorporación al Colegio.
c) Los derechos por informes que evacue la Junta, de acuerdo con las regulaciones de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales, y por los dictámenes o resoluciones que le soliciten.
d) El importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias, derramas y pólizas colegiales establecidas por el Colegio.
e) La participación que corresponda al Colegio en las ventas de pólizas sustitutivas para papel profesional de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía para sus fines específicos.
f) Los derechos de expedición de certificación.
g) Las tasas que sea consecuencia de la utilización privativa o aprovechamiento de los bienes titularidad del Colegio.
h) Cualquier otro concepto que proceda legalmente.
Artículo 79. Recursos económicos extraordinarios.
Los recursos extraordinarios del Colegio estarán constituidos por:
a) Las subvenciones o donativos que concedan al Colegio el Estado o las corporaciones oficiales, las entidades o los particulares.
b) Los bienes de toda clase que, por herencia o por otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.
c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, cultural o benéfico, determinados bienes o herencias.
d) Cualquier otro que proceda legalmente.
Artículo 80. Obligación de los colegiados a satisfacer las cargas colegiales.
Cuando se establezcan cuotas de incorporación de percepción periódica o de carácter extraordinario, incluidas las derramas, se entenderá que obligan todos los colegiados, sin perjuicio que puedan acordarse estatutariamente excepciones y moderaciones en circunstancias determinadas.
TÍTULO6
Disposiciones adicionales
1.Serán respetados todos los derechos adquiridos por los colegiados con anterioridad a la vigencia de estos Estatutos.
2.Para la aprobación o la modificación de los Estatutos será necesario el acuerdo de la Junta general extraordinaria, especialmente convocada a este efecto.