Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 67 - Año VII - Enero 2010

Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia de 12 Jun. 2009, rec. 42/2009
Ponente: Rey Huidobro, José Isidro.
Nº de sentencia: 223/2009
Nº de recurso: 42/2009
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 3597254/2009
OPCIÓN DE COMPRA. Sobre varias fincas. Nulidad de los contratos formalizados en documento privado. Error y dolo en el consentimiento de la optataria. Maquinaciones fraudulentas del actor principal y demandado reconvenido dirigidas a obtener el patrimonio inmobiliario de su madre. Trató con plena conciencia de determinar la voluntad materna en el sentido por él interesado presentando a la firma unos documentos que su madre, de 83 años, con quien las relaciones estaban claramente deterioradas, no hubiera firmado de habérsele informado y asesorado fielmente de su contenido, contrario a la voluntad expresada un mes antes ante notario. DONACIÓN. Rescisión por fraude de acreedores de la realizada por la demandada a favor de sus hijas también codemandadas. Se desestima. Una vez declarada la nulidad de los contratos privados de opción de compra que proporcionaban al actor la condición de acreedor de la madre a partir del momento de su presentación ante notario ejercitando la opción, ya que no se acreditan otros créditos a él favorables, no puede apreciarse perjuicio o fraude alguno para quien no ostenta la condición de acreedor. PROCESO CIVIL. Fijación de la cuantía del procedimiento. Repercute no sólo en la tasación de costas sino también en su posible acceso a la casación. Aplicación del criterio establecido en el artículo 251.2.ª LEC 2000. Habiéndose asignado un precio simbólico a las opciones de compra (de una tercera parte del valor catastral de los inmuebles), debe señalarse como cuantía del pleito el valor catastral de los mismos.
Texto
Girona a doce de junio de dos mil nueve
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 42/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA
Procedimiento: nº 1225/2007
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 223/ 09.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRE COLL
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Isidro , Rosana , Zaida , Adolfina , Carlota Y Eugenia , representados por los Procuradores
Dña. EDURNE DIAZ TARRAGÓ Y CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendidos por el Letrado D. AGUSTI CARLES GARAU, JOAN COMAS MASMITJA Y MANUEL FERNANDEZ DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Isidro contra Dña. Rosana , Zaida , Adolfina , Carlota , Eugenia .

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
" DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por DON Isidro representado por el Procurador Doña Edurne Díaz Tarragó y asistida de Letrado Don Agustí Carles Garau, contra DOÑA Rosana representada por el Procurador Don Carlos Javier Sobrino Cortés y con la asistencia del Letrado Don Joan Comas i Masmitjá, y contra DOÑA Eugenia , DOÑA Adolfina , DOÑA Zaida , Y DOÑA Carlota todas ellas representadas por el Procurador Don Carlos Javier Sobrino Cortés y asistidas del Letrado Don Manuel Fernandez de Villavicencio, sobre acción de cumplimiento de obligación y subsidiariamente sobre acción de rescisión, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º) ABSOLVER a los demandados de los pedimentos de la parte actora.
2º) CONDENAR a la parte actora al pago de las costas.
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional debiendo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARAR la nulidad de los documentos nº1 y nº2 de la demanda y su posterior ratificación que consta en el documento nº4 de la demanda.
2º) CONDENAR en costas a la parte actora reconvenida."

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día tres de junio de dos mil nueve.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por Dn. Isidro se interpone demanda contra su madre Dña. Rosana y sus hermanas Dña. Adolfina , Dña. Carlota , Dña. Zaida y Dña. Eugenia , en la cual propugna:
A) Que se declare que la Sra Rosana otorgó el 28 de julio de 2006 los dos contratos de opción de compra a favor de Dn. Isidro que se corresponden con los documentos nº 1 y 2 de la demanda (documentos privados obrantes a los folios 71 a 79 de los autos).
B) Que se declaren válidamente ejercitados por el demandante los derechos de opción de compra, mediante conducto notarial el día 29 de noviembre de 2006, y en consecuencia perfeccionada la compraventa de las mitades indivisas de las quince fincas objeto de opción que se detallan en la demanda.
C) Se solicita la condena a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones con los efectos jurídicos que comporta y a las hermanas codemandadas a otorgar escritura pública de compraventa a favor del demandante al haber quedado subrogados en la condición de propietarias en lugar de la madre, a través de la donación efectuada en escritura pública por aquella a favor de las mismas, por el precio estipulado en las opciones de compra, equivalente a una tercera parte del valor catastral.
D) Igualmente se pide el abono de las rentas que en su caso hayan percibido por el alquiler de las quince mitades indivisas de las fincas objeto de la opción de compra ejercitada.
D) Subsidiariamente, para el caso de que no se condene a las hermanas a los principales pedimentos frente a ellas deducidos, solicita se declare la rescisión de la donación otorgada por la madre a las hermanas demandadas en escritura pública de 23 de agosto de 2006 por haberse realizado en fraude de acreedores, al parecer entendiendo que el demandante sería acreedor de su madre y habría resultado defraudado por la disposición de los bienes inmuebles que hizo a título gratuito a favor de las hijas demandadas.
Y en tal caso se condene a la madre, de nuevo titular de las mitades indivisas de las fincas, a formalizar la escritura pública de compraventa a favor del Sr. Isidro y los actos necesarios para conseguir la inscripción registral a favor del mismo, de acuerdo con las opciones de compra ejercitadas.
Igualmente se reclama la devolución de las rentas en su caso percibidas por las donatorias.

SEGUNDO.- En respuesta a las pretensiones de la demanda, contestó a la misma oponiéndose la madre codemandada Dña. Rosana , la cual sostiene la falsedad de las afirmaciones de la demanda y la obtención fraudulenta de las firmas en los documentos privados de opción de compra. Refiere que su voluntad fue la de equilibrar el beneficio obtenido por el hijo mediante la administración del patrimonio familiar y en el testamento de su padre y que nunca ha sido la de otorgar opciones de compra al hijo, sino la de impedir sus manipulaciones, haciendo por ello donación de sus bienes inmuebles a sus hijas codemandadas.
Se alega falta de consentimiento por dolo o error al obtenerse fraudulentamente las firmas de los contratos privados y la nulidad relativa de los contratos de opción de compra; la inexistencia de causa por falta de precio; la inexistencia de opción de compra, al tratarse de una donación remuneratoria que no se hizo en escritura pública "forma ad solemnitatem".
Y formula demanda reconvencional solicitando la declaración de nulidad de las opciones de compra otorgadas en documento privado y su posterior ratificación por vicio del consentimiento de la Sra. Rosana; al suscribirlas por simulación absoluta derivada de falta de precio de las mismas y por incumplimiento de la forma " ad solemnitatem" prevista en los arts. 633 C.C y art. 531.12 del Codi Civil de Catalunya.
Igualmente se impugna la cuantía que la parte actora cifró en 119.434,53 euros por ser este el precio fijado en las opciones de compra.
Por su parte, las hijas codemandadas Dña. Adolfina , Dña. Zaida y Dña. Carlota contestaron a la demanda oponiendo la nulidad absoluta al tratarse de una compra "cum donatione"; al no responder las opciones de compra a la voluntad de la Sra. Rosana; al ser falsa la fecha del documento privado, que no tiene eficacia frente a terceros, solicitando la desestimación de la demanda.
Igualmente se opuso la otra hija Dña. Eugenia que explica la reacción del demandante al conocer la donación y la búsqueda de la manera de obtener su ineficacia mendiante el mecanismo de una opción de compra antedatada y alega similares causas de nulidad que los otros opositores solicitando la desestimación de la demanda.
Contestó a la demanda reconvencional el demandante principal Dn. Isidro reconciendo como motivos de reconvención el vicio del consentimiento de la Sra. Rosana por haberse obtenido mediante engaño o mediante anulación de su voluntad; la simulación absoluta por falta de precio; y el incumplimiento de la forma "ad solemnitatem" de la donación remuneratoria de inmuebles; y niega todos los hechos alegados en la demanda reconvencional, basados en los relacionados en la contestación a la demanda principal, solicitando la desestimación.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia, sintetiza las acciones y pretensiones de las partes atribuyendo al actor la acción de cumplimiento de los contratos de opción de compra celebrados en aplicación de los artículos 568 y ss. del Codi Civil de Catalunya y los artículos 1091, 1258, 1279, 1280 y 1455 del Código Civil , y subsidiariamente, la acción de rescisión de las donaciones celebradas con las hijas codemandadas en aplicación del art. 531.14 del Codi Civil de Catalunya y 1291.3 y ss del Código Civil .
A la parte reconviniente atribuye el ejercicico de la acción de nulidad de los contratos que constan en los documentos privados en que se basa la demanda, en aplicación de los arts. 633, 1275, 1276, 1300 del Código Civil y arts. 531.12 del Codi Civil Catalán.
Efectúa una valoración en conjunto del acervo probatorio y admitiendo que las firmas que obran en los documentos privados de opción de compra corresponden a la Sra. Rosana , relaciona una serie de circunstancias, entre las que se incluye su propia declaración, que denotan que la voluntad de la misma no se corresponde con la realización de dichos contratos de opción de compra, dada la negativa reiterada y constante puesta de manifiesto por esta, tanto en actos notariales como en sede judicial y por lo tanto no puede ser otorgada eficacia jurídica a dichos consentimientos.
Declara la inexistencia de causa por falta de precio.
Admite también a mayor abundamiento la simulación contractual, ya que en caso de considerarse no viciada la manifestación de voluntad nos encontraríamos ante donaciones remuneratorias al tratarse el precio pactado simbólico e irrisorio, lo que convierte el supuesto en un fraude de ley conforme al art. 6.4 del Código Civil y una simulación contractual en conexión con el art. 1276 del Código Civil , y la falta de forma de documento público que exige el art. 633 del C.C .
Finalmente, en cuanto a la acción subsidiaria de rescisión por fraude de acreeedores de la donación efectuada a las hijas, se rechaza por no concurrir circunstancias acreditativas de fraude de ley, sin duda refiriéndose a la inexistencia de fraude para terceros acreedores que era lo alegado en la demanda.
Por todo ello desestima la demanda principal y declara la nulidad de los documentos nº 1, 2 y 4 de la demanda estimando íntegramente la reconvención.
Solicitada la subsanación de sentencia para que se pronunciase sobre la fijación de la cuantía de la demanda reconvencial respecto de la cual se había omitido el pronunciamiento tanto en la audiencia previa como en la Sentencia recaída pese a indicar que se resolvería en sentencia, se rechazó dicha aclaración porque a juicio del órgano "a quo" la única repercusión de la cuantía que proponen unos y otros litigantes queda circunscrita a la tasación de costas, dictándose Auto de 5 de noviembre de 2008 en tal sentido integrador de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recurso de Dña. Adolfina , Dña. Zaida , Dña. Carlota y Dña. Eugenia . Y recurso de Dña. Rosana .
Dichos recursos se analizan conjuntamente porque el motivo único de los mismos es el relativo a la no fijación de la cuantía del procedimiento pese a haber sido impugnada la propuesta por el actor en su escrito de demanda.
No puede compartir la Sala el criterio del órgano "a quo" en el sentido de que la única repercusión de la cuantía, al no afectar al tipo de procedimiento, queda limitada a la repercusión en la tasación de costas, circunstancias que también exigiría un pronunciamiento judicial en el procedimiento principal a efectos de su cuantificación.
La fijación de la cuantía de la demanda, al menos en el juicio ordinario, tiene trascendencia no solo en cuanto a la determinación del procedimiento a seguir, sino también a los efectos de que pueda acceder al recurso de casación que el art. 477.2.2º LEC , limita en los asuntos que se siguen en función de la cuantía, a los que excedan de 150.000 euros.
Así se desprende del art. 255.1 LEC , si bien con el vacío legal de que no se especifica expresamente cuando debe resolverse dicha cuestión, porque al hacerlo en la audiencia previa solo se contempla cuando la cuantía repercute en la adecuación del procedimiento que se sigue. No obstante no se aprecía óbice para aplicar el apdo 1º y 2º del art. 422 LEC al supuesto de incidencia en el recurso de casación, pues de lo contrario no tendría sentido que legalmente se contemple la impugnación en ese momento procesal y en cualquier caso debe decidirse sobre ese extremo que conlleva trascendencia casacional al tratarse de una cuestión planteada y controvertida sobre la cual tiene que pronunciarse el órgano "a quo", so pena de infringir los principios de exhaustividad y congruencia que consagra el art. 218 de la LEC .
Expuesto lo anterior, el criterio de la parte actora principal es el de que remitiendo el artículo 252.3 de la LEC para el supuesto de que en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser inferior al valor de la cosa litigiosa.
Y como el valor de la opción de compra se fijó en 119.434,53 euros, esta ha de ser la cuantía de la demanda, pues en la compraventa debe estarse al precio pactado.
No puede aceptarse el criterio de esta parte en el litigio, porque si el mismo Sr. Isidro reconoció en el acto de la vista que el precio establecido en las opciones de compra era simbólico y muy inferior al valor real de las fincas, situando el contrato en la órbita de una eventual donación remuneratoria, es evidente que el precio establecido no coincide ni mucho menos con el valor de la cosa litigiosa.
Y tratándose el objeto del proceso de la condena a dar bienes inmuebles, es de aplicación el art. 251.2ª , extensivo a todos los casos en que la pretensión tenga por objeto la declaración, reivindicación, constitución, delimitación, modificación o extinción del derecho de propiedad.
En tales casos, como el presente, se ha de estar al valor de los bienes objeto de la acción al tiempo de interponer la demanda, sin que en ningún caso pueda ser inferior al que figure en el catastro, salvo la excepción del apartado 4º regla 3ª cuando el derecho a adquirir la propiedad de los bienes dimane de un contrato de compraventa, que tiene preferencia como criterios de valoración el precio pactado en el contrato; eso sí, siempre que no sea inferior en los inmuebles a su valor catastral.
En el caso analizado el precio simbólico aplicado a las opciones de compra es de una tercera parte del valor catastral y por ello ha de fijarse como cuantía de la demanda el valor catastral de 358.303,59 euros que propugnan las partes demandadas principales recurrentes, estimándose por ello sus recursos.

QUINTO.- Recurso de Dn. Isidro .
Como primer motivo del recurso se alega la incongruencoa "extra petita" de la sentencia de primera instancia porque entiende que la parte codemandada Sra. Rosana ejercitó la acción de nulidad o anulabilidad de los contratos de opción de compra y su posterior ratificación alegando la negación de la firma de la misma y la concurrencia de vicio de consentimiento por dolo (firmas fraudulentas, utilización de fármacos, etc) y la sentencia en base al principio "iura novit curia" del art. 218 LEC , concluye que si bien no ha quedado probado lo que decía la demandada, el consentimiento otorgado por la Sra. Rosana está viciado por error, de acuerdo con los arts. 1265 y 1266 C.C ., lo cual no fue alegado en la demanda reconvencional. Aquí aprecía la parte recurrente la incongruencia por extra petita, con infracción del art. 218 LEC por alteración de la causa petendi de la demanda en reconvención, pues hemos pasado de una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento por dolo, a una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento por error, acogiendo una acción no ejercitada.
No se considera digno de estimación este motivo del recurso, porque de un somero examen de la contestación a la demanda de la Sra. Rosana y de la reconvención, se desprende que la relación fáctica de la contestación a la demanda refleja una serie de conductas que avalan la anulabilidad de las opciones de compra y su ratificación por dolo o por error, pues no solo se expone literalmente en el Hecho Segundo de la contestación, sino que además se sostiene que la Sra. Rosana o no firmó, o firmó engañada o privada de consciencia de cualquier forma... pues su voluntad la demostró el 23 de agosto de 2006 al otorgar escritura pública de donación a favor de cuatro de sus hijas, y ello a presencia Notarial.
La Sra. Rosana en los Hechos de la reconvención efectúa la petición de declaración de nulidad de los documentos acompañados con la demanda, 1,2 y 4 por vicio del consentimiento que las afectaba en el momento del otorgamiento; cita jurisprudencia que hace referencia al error y al dolo como vicios del consentimiento y el art. 1300 y ss. del Código Civil como causa de nulidad relativa; y reitera que no es consciente de haber firmado aquellos documentos; que nunca ha sido su voluntad de otorgar ningún derecho a su hijo Isidro con respecto a las fincas de su propiedad; y que caso de que hubiera firmado esos documentos, la firma se obtuvo mediante engaño o anulación de su voluntad o mediante otra forma fraudulenta.
Por lo tanto, de una lectura integradora de la contestación a la demanda y la reconvención de la Sra. Rosana se desprende que la alegación del error como vicio del consentimiento, junto con el dolo, es una constante en la postura mantenida por ella, no solo por su alusión concreta a los dos vicios del consentimiento, en la contestación y en la reconvención, sino también porque la relación fáctica de los acontecimientos muestra una serie de hechos concatenados que tanto podrían incardinarse en la figura del dolo como maquinación o artificio que incide en el motivo esencial determinante de la decisión de firmar el contrato, como en la del error en tanto proclaman la discrepancia o disconformidad entre la voluntad y la realidad que se operó en el momento de actuar como sujeto en la relación jurídica.
Por tanto, los vicios de consentimiento alegados fueron tanto el dolo como el error, y de hecho ninguno de los dos queda excluido de la contestación a la reconvención donde se contradicen las pretensiones de la demanda reconvencional en referencia al vicio del consentimiento.
Ambos vicios fueron alegados, se formuló la pertinente oposición al respecto, se practicaron las pruebas destinadas a acreditar las alegaciones de las partes y por ello, en el caso de que el vicio apreciado exclusivamente por el Juzgador fuese el de error en el consentimiento, ello no comportaría la infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia, como sin razón se alega en el recurso, pues además de que los hechos relacionados como vicio del consentimiento revelan una maquinación artificiosa para engañar o inducir a error, (da mihi factum, dabo tibi ius), la conexión entre esos distintos vicios, error y dolo, hace que estos se combinen con relativa frequencia, pues el dolo produce error, y por ello el TS no aprecía incongruencia en el caso de que se anule el contrato por error si se pidió la anulación por dolo, SSTS 3 julio 1954, 20 abril 1965 , lo que lleva a desestimar este primer motivo del recurso, ya que ni se han alterado los términos del debate, ni se ha vulnerado el principio de contradición y defensa, ni se ha producido indefensión ya que los pronunciamientos se adecúan perfectamente a lo soliciatado por las partes.
La sentencia de primera instancia considera que concurre tanto el error como el dolo en el consentimiento, y relaciona los motivos por los que a juicio del Juzgador concurren ambos, ya que la concatenación de actos que han sido realizados por la codemandada antes y después de la celebración de los contratos de opción de compra denotan que la voluntad de la misma no se corresponde con la realización de dichos contratos, dada la negativa reiterada y constante puesta de manifiesto por ésta, tanto en actos notariales como en sede judicial.
Esos actos fraudulentos como vicio de formación de la voluntad, concurren en el origen, génesis y celebración de los contratos de opción de compra, provocando en la otra parte una representación errónea que motivó la firma de las opciones de compra en documento privado.
Posiblemente el órgano "a quo" no ha sido lo suficientemente explícito o exhaustivo al exponer los hechos que permiten apreciar la astucia, falacia o maquinación empleada para defraudar a la Sra. Rosana , o bien algunos de esos hechos no quedaron ratificados por la pertinente prueba, que sí se practicó en esta segunda instancia, pero ello no es óbice para que pueda hacerlo la Sala, complementando lo que en sí ya evidencia la conducta sinuosa desplegada por el demandante principal y demandado en reconvención para privar a su madre del patrimonio inmobilliario.

SEXTO.- Sostiene este recurrente, Dn. Isidro , que no concurren los requisitos del error como vicio del consentimiento.
Y según se ha dicho, no solamente se aprecia el error como vicio del consentimiento, sino también el dolo como artificio empleado para sorprender, engañar o inducir a otro a error.
Y como antecedente necesario conviene hacer una sintética relación de hechos, para a través de los mismos valorar la concurrrencia o no de las maquinaciones del hijo para obtener el patrimonio inmobiliario de la madre, ya fuera para él directamente o a través de la figura paterna cuya voluntad tenía plenamente captada, mostrándose favorable a los intereses del hijo sin ningún tipo de limitación.
De un examen en conjunto del acervo probatorio, analizado de manera desapasianada y objetiva , pese a que algunas actitudes frente a los progenitores ancianos podrían comprometer tal visión, se desprende lo siguiente:
1º) El matrimonio contraído por Luis Andrés y Dña. Rosana , tuvo siete hijos, seis hembras y un varón. Y en principio la voluntad común de los esposos era propensa a instituir como heredero universal al hijo varón Isidro , efectuando legados a las hijas en concepto de pago de sus derechos legitimarios, tal y como lo demuestran los testamentos de 1 de Febrero de 1986 (fols, 289 a 295), 14 de junio de 1991, (fols. 290 a 295); 15 marzo 1996, (fols 270 a 274); y 1 de diciembre de 1999 (fols 275 a 279): todos ellos otorgados por Dña. Rosana .
2º) Sin embargo, puesto que el padre Dn. Luis Andrés había atribuido al hijo la administración y el cobro de los alquileres de sus fincas, y supuestamente también las de la madre, porque según dice el hijo, el padre actuaba en su representación, (fol 243); la madre Sra. Rosana , empezó a observar conductas poco favorables a la misma por parte del hijo que no la rendía cuentas de las importantes rentas que procedían de los inmuebles y disponía de las mismas a su voluntad; véanse los ingresos calculados por el Sr. Faustino , que desde el año 2000 al 2007 computa 1.328.065,16 euros, con las observaciones correspondientes de no cómputo de las rentas en metálico, ni rendimiento de fondos de inversión...etc, fol.1.027.
Ante esta situación de administración y disponibilidad por el hijo del producto del patrimonio inmobiliario de los padres, se forman dos bandos entre los siete hijos del matrimonio: por un lado el hijo Isidro y las hijas Zaira y Fermina que compartían la posición del hermano y obtuvieron arrendamientos de inmuebles muy favorables con opciones de compra por una tercra parte del valor catastral, fols. 383 a 384, 385 a 386 y 387 a 388; y por otro lado las cuatro hijas restantes codemandadas, Adolfina , Carlota , Zaida y Eugenia , que conscientes de la situación y del perjuicio materno, decidieron intervenir advirtiendo a la madre del estado del patrimonio y de la disponibilidad gestora del mismo por parte del hijo Isidro .
3º) Bien fuera por tales advertencias o por el claro posicionamiento del esposo Sr. Luis Andrés en favor del hijo al que había conferido amplios poderes, lo cual era constatado por la Sra. Rosana , por la falta de disposisión económica proporcional a los ingresos que producía el capital inmobiliario, o por la intención de equilibrar la situación de las hijas, que en nada se beneficiaban del patrimonio familiar y de su producto, lo cierto es que en fecha 8 de mayo de 2003 otorga testamento ante el Notario de Salt, en el cual instituye herederas a sus seis hijas, legando al hijo el pago de sus derechos legitimarios, fols. 702 a 704. Y ante el mismo Notario en fecha 29 de junio de 2004 otorga nuevo testamento instituyendo herederas a las cuatro hijas aquí demandadas, una vez que las otras dos, Fermina y Zaira se habían posicionado a favor del hermano.
Finalmente, fue complicándose la situación hasta límites insospechados, con otorgamiento de poderes por la Sra. Rosana a favor del Procuradores y Letrado, incidentes por agresión entre hermano y hermanas que fueron objeto de denuncias, revocación por la Sra. Rosana de los poderes para pleitos otorgados por esta y preparación y firma de un nuevo testamento de la Sra. Rosana que instituía heredero universal a su hijo Isidro , todo ello siendo acompañada por este ante el Notario; no obstante, viendo el hijo comprometida su condición de heredero ante la voluntad anteriormente mostrada por la madre en favor de las cuatro hijas relegadas, decide maquinar una estrategia para vaciar de contenido el patrimonio materno convertiendo en irrelevantes las posteriores disposiciones de última voluntad de la madre previsibles ante la voluntad expresada por ella de nombrar herederas a sus hijas equilibrando de este modo la situación de clara predisposición y favorecimiento del padre.
Para ello, a través de su letrado, el hijo Isidro encarga preparar en la Notaría a la cual habían asistido para realizar las últimas operaciones, del Notario Sr. Mateu Porcar, una escritura de donación del patrimonio inmobiliario (o de casi su totalidad) por parte de la madre al esposo.
4º) Bien sea porque la Sra. Rosana , ya anciana con más de 80 años, no quisiera acudir a la Notaría o porque no pudiera hacerlo, lo cierto es que se desplaza el Notario al domicilio de los Sres Adolfina Zaira Isidro Carlota Zaida Eugenia Fermina para que se procediera a la firma de la escritura de donación. Al ver el Notario que en el comedor de la vivienda había mucha gente y era donde tenía que desarrollar su función, mandó despejar la habitación, se quedó solo él y su oficial con la Sra. Rosana y su esposo y procedió a explicarle a ella en detalle en qué consistía la operación para la cual se requería su firma. Al decirle que se trataba de donar sus bienes inmuebles a su esposo, ella se negó en redondo a firmar, manifestando que no tenía intención de hacer donación a su esposo (conocedora de que era el hijo quien estaba detrás de la confabulación para privarla del patrimonio con el que conpensar a las hijas desfavorecidas por la voluntad paterna coincidente con el interés del hijo). Esto se desprende de la declaración del Notario Sr. Mateu en la vista celebrada ante este Tribunal al admitirse prueba en la alzada.
5º) Consciente la madre de que trataban de hacerla objeto de manipulación, relata lo sucedido a sus cuatro hijas Adolfina , Carlota , Zaida y Eugenia; y de acuerdo con ellas deciden acudir al Notario para que la Sra. Rosana hiciera donación de su patrimonio inmobiliario, -que no del mobiliario, y en particular del supuesto efectivo de sus cuentas-, a favor de las mismas, haciéndolo así mediante escritura autorizado por el Notario Sr. Vivas Arjona el 23 de agosto de 2006.
Una vez titulares de la mitad indivisa por donación materna, requieren al hermano para que rindiera cuentas de los arrendamientos gestionados por él, proporcione copias de los contratos de arrendamiento y les efectuara el pago de la mitad de las rentas, recibiendo en respuesta un requerimiento para que procedieran a formalizar las compraventas de unas opciones de compra otorgadas por la madre en documento privado, supuestamente fechadas el 28 de julio de 2006, es decir, unos días antes de la donación efectuada en escritura pública a las hijas, y supuestamente ratificadas por la madre también en documento privado de 3 de Octubre de 2006.
Preguntada la madre Sra. Rosana por la firma de tales documentos esta niega tener conocimiento de haberlos firmado y desde luego de haber realizado opciones de compra a favor de su hijo, consciente como era de que ya era convenientemente favorecido por el padre en los bienes de este. Y desconocía completamente la realización de tal operación.
6º) Por ello comparece ante Notario el 30 de Abril de 2007 negando en Acta de Manifestaciones la autenticidad de los documentos privados de opción y el haber concedido tal derecho a favor de su hijo, reafirmando que el único acto de disposición realizado es el de donación de escritura pública a sus hijas de las mitades indivisas de las fincas cuya titularidad compartía con su esposo y padre de estas.
Y aquí es donde parte el presente procedimiento con los pedimentos principales y subsidiarios del hijo para que se declare que las opciones de compra se otorgaron en la fecha que indican los documentos privados, se declaren válidamente ejercitados los derechos de opción y perfeccionada la compraventa y se condene a las demandadas a pasar por la declaración con las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas; mientras que la madre reconviene instando la anulabilidad de dichas opciones de compraventa por vicios del consentimiento.

SÉPTIMO.- Apreciar aquí la existencia de maquinaciones fraudulentas por parte del demandante principal y demandado en reconvención para hacerse, bien fuera directa o indirectamente con el patrimonio inmobiliario materno (que al parecer era el único de la madre al estar prácticamente vacías las cuentas en las que debían ingresarse las rentas), es la lógica consecuencia de analizar su conducta anterior, coetánea y posterior a la decisión materna de disponer de sus bienes en favor de las hijas perjudicadas por la conocida voluntad paterna en cuanto a la disposición de los bienes de su titularidad.
Así, primero se urde una forma de transferir los bienes maternos al esposo, que era tanto como cederlos al bando del hijo a cuyos designios se plegaba la voluntad paterna. Pero al ser informada la madre por el Notario, de lo que comportaba la firma de esa escritura, la Sra. Rosana se niega a firmarla, lo pone en conocimiento de las cuatro hijas demandadas y decide hacerles donación a ellas para evitar un perjuicio derivado de nuevas manipulaciones.
Viéndose defraudado el Sr. Isidro por la negativa de la madre a firmar la escriptura pública una vez informada por el Notario de las consecuencias de la misma, busca la manera de obtener similar resultado, pero sin tener que someter la operación a la intervención de fedatario público con la información y orientación que ello conlleva y que frustó el primer intento de depredación patrimonial. Y por ello decide preparar unos contratos de opción de compra a su favor de las mitades indivisas de los bienes inmuebles de la madre, en documento privado, atribuyendo a la constitución del derecho de opción una naturaleza personal en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes y en aplicación del art.568.5 del Libro V del Codi Civil de Catalunya que había entrado en vigor el 1 de julio 2006.
Dichos contratos son sometidos a la firma de la madre en el domicilio familiar, con la única presencia del hijo Isidro , de las dos hermanas que estaban integradas el bando del hermano y que declararon que estaban por allí, y del marido Sr. Luis Andrés , ya fallecido, personas con las que la Sra. Rosana mantenía intereses contrapuestos en cuanto al destino de sus bienes inmuebles, siendo patente la enemistad con el hijo y también con el esposo que se plegaba a los designios de aquel, hasta el punto de que al cabo de un tiempo acabaron separándose judicialmente.
En este ambiente, la octogenaria Sra. Rosana firmó unos papeles que le presentaron y que no recuerda haber firmado, sin persona alguna que la asesorara, desconciendo el contenido de los mismos y a instancia de aquellos familiares interesados, resultando que eran unas opciones de compra de su patrimonio inmobiliario a favor del hijo, con el cual mantenía una mala relación y una situación enfrentada; por un precio irrisorio de la tercera parte del valor catastral y supuestamente premiando la conducta del hijo al administrar el patrimonio de la madre, cuando precisamente era esa administración opaca y desleal en el destino de las cuantiosas rentas percibidas junto al favorecimiento patente por parte del padre, lo que había motivado la censura materna y la voluntad de la madre de equilibrar las percepciones de las hijas ante la situación de privilegio que el hijo venía gozando respecto al patrimonio familiar.
En estas condiciones se le presentan a la firma esos documentos privados que hacían referencia a unos contratos complejos de opción de compra de difícil compensación para la Sra. Rosana que solo bajo un asesoramiento detallado y fiel podía llegar a entender, asesoramiento que racionalmente no se podía esperar de su hijo y su esposo, interesados exclusivamente en la firma y en la consecución del patrimonio. Y tan es así, que en el acto de la vista de apelación, la defensa del Sr. Isidro manifestó que tras haber resultado fallida la donación en escritura pública, -que la Sra. Rosana no quiso firmar al explicarle el Sr. Notario de lo que se trataba-, hablaron con el mismo Notario de la posibilidad de efectuar unos contratos de opción de compra de los inmuebles de la madre, cosa que el Notario declaró no recordar, insistiendo en su voluntad de despatrimonizarla pese a la clara voluntad de la misma de no desprenderse de sus bienes, (no donar, no firmar).
Y la negativa a firmar la escritura de donación no fue la carga fiscal que comportaba (justificación que intenta utilizar el Sr. Isidro como motivo de la negativa a firmar de la madre), pues dicha carga ya era conocida por el Letrado del Sr. Isidro cuando encargó la preparación de la escritura de donación al Notario sin que este hubiera tenido una entrevista previa con la supuesta donante; y además la carga impositiva tampoco afectaría a la donante, sino al donatario. La escritura no se firmó porque no quería donar a su marido (e indirectamente a su hijo), no había "animus donandi" declaró el Notario. Y si la Sra. Rosana hubiese firmado, los promotores de la escritura y de la donación ninguna pega habrían puesto a la carga impositiva.
Curiosamente, poco después de la negativa rotunda de la Sra. Rosana a donar sus bienes a su marido octogenario (y favorecer así a su hijo), firma unos documentos que suponían "de facto" dejar en manos del hijo el patrimonio del que no quería disponer en favor del padre e hijo, con el que pensaba compensar a las hijas desfavorecidas, y así lo hizo al donarles los bienes en escritura pública, con intervención de fedatario público garante de la expresión de su libre voluntad.
Es evidente la contradicción que lo expuesto demuestra, como lo es también que la Sra. Rosana firmaba lo que el hijo (abogado en ejercicio) le pedía sin explicarle de lo que se trataba; y prueba de ello es que en fechas próximas, el 1 de julio de 2006 firmó tres contratos de arrendamiento en favor de su hijo y las hijas que le apoyaban, respectivamente, con opción de compra, por unas rentas desproporcionadas por lo bajas y un importe de la opción igualmente irrisorio. También declaró que firmaba las declaraciones de renta, con lo que la obtención de su firma en la ignorancia de la firmante no era difícil.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto, ha de concluirse coincidiendo con el criterio del órgano "a quo" en que ciertamente concurren los vicios del consentimiento denunciados de dolo y error, que provocan la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de una conducta insidiosa del demandante principal, el hijo Sr. Isidro , dirigida a provocar y obtener una determinada declaración de voluntad de la madre, no querida por esta, que las actuaciones anteriores (negativa a donar al marido) y posteriores de aquella (donación en escritura pública a las hijas desfavorecidas) evidencian, sin que el otorgamiento de testamento posterior a favor del hijo como heredero universal (propiciado por él) afecte a su voluntad, puesto que antes ya había dispuesto gratuitamente de sus bienes inmuebles en favor de las hijas a las que quería compensar con ellos.
Y lo cierto es que cuando la Sra. Rosana ha tenido ocasión de manifestarse a presencia judicial sobre la auténtica voluntad en relación a la disposición de sus bienes, lo ha hecho siempre en favor de las cuatro hijas codemandadas, tal y como figura en la comparecencia de 12 de marzo de 2007, ante el Juez de Instrucción nº 2 de Girona (fol. 398), la declaración ante el mismo Juez de 26 de enero 2007 (fols 393 y 394) y las manifestaciones vertidas en el interrogatorio de parte del presente procedimiento que se aprecian en el soporte informático, donde a pesar de las interrupciones e intemperancias del Juzgador, se llega a entender que no tuvo conocimiento de haber firmado los documentos privados de opción de compra y de ratificación de los mismos; que los Luis Andrés Isidro (refiriéndose al padre y al hijo) hacen las cosas y no dicen nada; que a su hijo no le quiso dar nada; que cuando fue al Notario quiso donar a sus hijas antes de que su hijo se las quitara (las fincas); que el Sr. Mateu (Notario) me dijo: "no firme que la engañan"... (refiriéndose a la escritura de donación a favor del esposo).
Finalmente, sin agotar las múltiples circunstancias periféricas que conducen a apreciar maquinaciones del hijo para hacerse con el patrimonio materno, urdiendo una trama para dirigir la sucesión de sus padres de la que pretendía salir beneficiado, es también claramente sintomático que mientras las opciones de compra efectuadas por el padre en favor del hijo y de las hijas Fermina y Zaira , de acuerdo con los fols. 461 a 485, se formalizaron en escritura pública y notarialmente , sin importar la carga fiscal que ello comportaba, las opciones de compra supuestamente efectuadas por la madre al hijo con el que estaba claramente enemistada, se hacen en documento privado y con abstracción de la intervención y supervisión de cualquier persona que pudiera informarla o asesorarla, fuera del estrecho círculo de los familiares hostiles que son los únicos que sostienen la voluntad favorable de la madre al plasmar su firma en los documentos privados.
De todo lo expuesto se deduce que el contratante Sr. Isidro , trató con plena conciencia de determinar la voluntad materna en el sentido por él previsto e interesado presentando a la firma unos documentos que su madre, de 83 años, con quien las relaciones estaban claramente deterioradas, no hubiera firmado, de habérsele informado y asesorado fielmente de su contenido, contrario a la voluntad expresada un mes antes ante el Notario que la informó del contenido de la escritura pública que se negó a firmar. Por eso las opciones de compra solo pudieron obtenerse mediante engaño, o por error inducido, que concurriendo dolo es excusable.
Esa conducta dolosa del hijo demandado en reconvención revela un dolo grave, y sirve de ocasión al contrato, pues de no mediar la astucia empleada, los contratos de opción de compra y su ratificación en documento privado no se habrían firmado ni celebrado. Y el dolo como vicio del consentimiento revela en este caso un artificio empleado para inducir a la Sra. Rosana a error al firmar unos documentos de los que nunca conoció su contenido que se le ocultó y que bien podía pensar que se trataba de documentos irrelevantes relacionados con la administración del patrimonio por parte del hijo, documentos bancarios, declaraciones de renta y patrimonio....etc, pues lo cierto es que el hijo obtenía de la madre las firmas que quería (unos días antes, el 1 de julio, había obtenido la firma de tres contratos de arrendamiento con opción de compra a favor de los tres hijos, Isidro , Zaira y Fermina , en condiciones igualmente favorables desmedidamente para ellos), sin dificultad alguna.
Por todo lo expuesto, debe ser rechazado este motivo del recurso, en tanto que el dolo y el error, arts.1266, 1269 y 1270 del Código Civil , fueron vicios del consentimiento alegados por la reconviniente como causa invalidante de los contratos de opción de compra y de su ratificación.
Y no se aprecía la incongruencia denunciada porque entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, existe concordancia y correlatividad, no apreciándose cambio o alteración de la causa de pedir, ni de los hechos que la justifican.
En el presente caso se ha desestimado la demanda principal y en general no pueden ser tachadas de incongruentes las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda, ya que dan respuesta negativa a todas las pretensiones del actor, SSTS 18-12-1998, 9-06-1999, 7-02-2006, 1-01-2007; y sí cabe apreciar incongruencia cuando estimen una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio, alteren la causa de pedir o el soporte fáctico del litigio, o , en fin, rechacen la demanda por defensas u objeciones no expuestas por la parte demandada, SSTS 25-09-1999, 27-05-2004, 30-11-2004, 4-07-2005 . En este caso ya se ha argumentado que no concurren tales presupuestos y por ello no se da la infracción del art. 218 de la LEC , ni se aprecia indefensión alguna.

NOVENO.- Se alega como siguiente motivo del recurso la errónea apreciación de la inexistencia de causa porque el órgano "a quo" sostiene que no fue entregado el precio a la codemandada y además el precio consignado en los contratos es puramente simbólico y casi irrisorio en cuanto al valor de las fincas, por lo que considera que se trata de un supuesto de fraude de ley conforme al art. 6.4 del Código Civil y por ende de una simulación contractual en conexión con el art. 1276 del mismo texto legal.
Sostiene el recurrente que la opción de compra constituía una operación a título oneroso, que se pagó la prima pactada tal y como estaba establecido en el contrato de opción y que en último caso la Sra. Rosana recibió la suma que fue ingresada en la cuenta de titularidad conjunta con su esposo y su hijo.
Este argumento va directamente relacionado con el siguiente en el cual se alega la errónea apreciación de simulación de contrato, aduciendo que nos encontramos ante un contrato de opción de compra con causa onerosa y causa gratuita que diluye, pero no elimina el contenido oneroso del negocio jurídico.
En primer lugar hay que significar que lo que la sentencia viene a indicar es que el libramiento de dos cheques nominativos a favor del esposo de la titular de los bienes objeto de opción de compra en vez de a nombre de la contratante, al parecer destinados al pago de la prima de la opción, y la falta de entrega a la misma, unido al precio absolutamente simbólico y casi irrisorio de la opción, en cuanto al valor real de las fincas, evidencian un claro fraude de ley, art. 6.4 del Código Civil y una simulación contractual que provoca la invalidez de los contratos que se documentaron y ratificaron en documento privado.
Es cierto que la falta de entrega del precio no sería un requisito consustancial con la opción de compra, que se perfecciona con el mero ejercicio de la misma posibilitándose el pago del precio para un momento posterior.
Pero si el pago de la prima que contemplan los arts. 568.5.2 y 568.6.c) del Libro V del Codi Civil de Catalunya, se dice efectuado a la constituyente del derecho mediante unos cheques nominativos a nombre de su esposo con el cual no mantenía una buena relación en aquellas fechas; si esos cheques no le fueron entregados a la supuesta constituyente del derecho de opción de compra (casada en régimen de separación de bienes en tanto sujeta al derecho catalán); si el precio establecido en la opción de compra es irrisorio en relación con el valor real de las fincas objeto de opción de compra; si la causa de liberalidad alegada en los contratos consiste en el agradecimiento por parte de la madre al hijo por los años dedicados a la administración y cuidado del patrimonio familiar y así asegurar que los bienes maternos pueden llegar a sus manos, cuando eran más que conocidas las malas relaciones de la madre con el hijo al que consideraba el causante de las desdichas familiares por su afán acaparador y más después de la donación preparada y fallida por la profesionalidad del Notario.
Resulta de todo ello que la parte onerosa del contrato de opción que acreditaría el precio en realidad sería inexistente porque la prima no se entregó a la que constituyó el derecho a favor del hijo; y la parte gratuita en que se basa la supuesta liberalidad, sería irreal, pues ni existían motivos auténticos de agradecimiento al hijo que ya había obtenido contraprestaciones obvias por la administración del patrimonio cuyas cuantiosas rentas no revertían a la Sra. Rosana como titular; ni la voluntad de esta (libre, consciente y no mediatizada), era proclive a favorecer al hijo al que en denuncia que dió lugar a Diligencias Previas 2927/2006, calificaba de "malo", "que tenia un presente muy turbio"; y explicaba a presencia judicial los penosos acontecimientos ocasionados por el ansia del hijo por hacerse con "todo lo de ella y de su padre" (fols. 393 a 396).
Luego los contratos de opción de compra carecían de existencia real porque no fueron más que una estratagema utilizada por el supuesto comprador para impedir la voluntad de libre disposición de la madre sobre los bienes de su propiedad, en favor de unas determinadas hijas que quedaban perjudicadas en la sucesión hereditaria o a consecuencia de los actos de disposición "intervivos" del padre, completamente entregado a los designios del hijo varón.
Este es el motivo de la apreciación de simulación contractual, en la que incluso la donación debe considerarse invalidada al devenir irreal la causa supuestamente remuneratoria que se alegaba pues no concurría auténtico motivo que remunerar y menos en unos términos tan beneficiosos para el hijo con el que las relaciones eran tan malas.
De ahí que el órgano "a quo" aplique el art. 1.276 del Código Civil , en relación con el art. 6.4 del Código Civil , en tanto que al ocultar la verdadera causa o móvil de las opciones de compra, expresando otra distinta, se da una simulación no tanto del contrato, cuanto de la causa determinante del mismo. Y en tal circunstancia el contrato será válido siempre y cuando la causa verdadera sea lícita, ya que no se puede otorgar validez a un contrato, por el que ocultando su verdadera causa se actúe en contra de la ley, la moral o el orden público. En el caso examinado la supuesta donación remuneratoria tampoco tendría una causa verdadera y lícita que le sirva de soporte y que debía probar el apelante; por ello no puede ser válida.

DÉCIMO.- Finalmente, en lo que se refiere a la exigencia de escritura pública para la validez de la donación encubierta de bienes inmuebles. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, SSTSJC 16-06-1992, 6-03-1997, 22-05-2003 , el de considerar válida la donación encubierta presunta que es documentada en la escritura pública de compraventa, lo que no quiere decir que la donación encubierta de bienes inmuebles sea válida cuando la compraventa u opción de compra que la simula se ha realizado en documento privado, pese a la flexibilidad del Tribunal Supremo en algunos supuestos de donación remuneratoria.
Pero en cualquier caso, la Jurisprudencia citada es anterior a la nueva regulación del Codi Civil de Catalunya, el cual en su art. 531.12.1 exige la escritura pública para la validez de donaciones de inmuebles; y al disponer que solamente son válidas las donaciones así otorgadas, implica que no cabe otra forma de donación inmobiliaria que no sea a través de escritura pública, e incluso que la escritura hecha para la opción de compra que a la postre se declara simulada, tampoco cubriría la formalidad de la donación disimulada, que sería nula por defecto de forma, rechazándose en consecuencia el recurso que también cuestiona el precedente pronunciamiento de la sentencia apelada.

UNDÉCIMO.- Por último, respecto a la acción subsidiaria ejercitada en la demanda de rescisión de la donación otorgada el 23 de agosto de 2006 por parte de la codemandada Dña. Rosana en favor de las cuatro hijas también codemandadas, por haber sido otorgado el contrato en fraude de acreedores.
Ciertamente el art. 513-14 del Codi Civil de Catalunya dispone que no perjudican a los acreedores de los donantes las donaciones que otorguen después de la fecha del hecho o del acto del cual nazca el crédito si faltan otros recursos para cobrarlo.
En el caso examinado, de entenderse que el acreedor era el apelante por los contratos de opción de compra en documento privado, baste decir que, conforme al art. 1.227 del Código Civil la fecha de los documentos privados no se contará frente a terceros, sino desde el día que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Una vez declarada la nulidad de los contratos privados de opción de compra que proporcionaban en su caso la condición de acreedor de la madre a partir del momento de su presentación ante Notario ejercitando la opción, ya que no se acreditan otros créditos favorables a quien recurre, no puede apreciarse perjuicio o fraude alguno para quien no ostenta la condición de acreedor.
Ello sin incidir en la realidad de la fecha que figura en los documentos privados, no aceptada de adverso e impugnada conforme al art. 1.227 del Código Civil , que no viniendo avalada por prueba merecedora de credibilidad, permite poner en razonable tela de juicio la realidad de la fecha como coincidente con la de suscripción de los documentos, ya que el Sr. Isidro conoció la donación inmobiliaria de la madre a las hermanas por el acceso de la misma al Registro de la Propiedad, tal y como declaró Dña. Zaira en el acto de la vista, cuando dijo que "se entera de que han hecho la donación por su hermano que lo vió en el Registro".
Y a pesar de los intentos de presentar la firma de los documentos privados como una acción sucesiva al fracaso del intento de donación en escritura pública cuya firma fue rechazada por la madre, es razonable pensar que los documentos privados de opción de compra fueron la respuesta al conocimiento de la posterior donación a las hijas, a través del Registro de la Propiedad, planificando la creación de unos documentos antedatados (de ahí la abstracción de intervención notarial), para dejar vacía de contenido la donación al quedar subrogadas las hijas donatarias en la opción de compra constituida por la donante de no haber operado los vicios de consentimiento, dolo generador de error e ilicitud de la causa. Maquinación que además hacía coincidir la fecha consignada en los documentos de opción con la de unos cheques emitidos a favor del Sr. Luis Andrés (padre del demandante), con lo que se pretendía acreditar el pago de las primas de la opción, a fin de dotar a los hechos de mayor verosimilitud, cosa que tampoco se consiguió al tratarse de cheques no librados a nombre de la supuesta constituyente del derecho de opción de compra que tampoco fueron ingresados en la cuenta que ella quisiera, lo cual hizo que se convirtieran en un ejemplo más de la manipulación por parte del hijo de la voluntad materna, tal y como el conjunto del acervo probatorio, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica y la racionalidad, se desprende.
En consecuencia con lo expuesto, no es merecedora de acogimiento tampoco la acción subsidiaria de rescisión de la donación por fraude de acreedores, procediendo en definitiva el rechazo del recurso del demandante principal.

DUODÉCIMO.- La estimación de los recursos de las partes codemandadas y la desestimación del formulado por el demandante principal conllevan la no especial imposición de costas de su recurso a las primeras y la condena al pago de las costas del suyo al segundo, de acuerdo con los arts. 398, apartados 1 y 2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Dña. Rosana , así como el también interpuesto por el Procurador Dn.CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS en nombre y representación de Dña. Adolfina , Dña. Zaida , Dña. Carlota y Dña. Eugenia , ambos contra la Sentencia de 15 de octubre de 2008 y Auto de 5 de Noviembre de 2008 resolviendo sobre la aclaración solicitada, dictados en el Procedimiento Ordinario nº 1225/07 del Juzgado dde 1ª Instancia nº 6 de Girona, del que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolucion en el extremo relativo a la cuantía del pleito que se fija en 358.302 euros. Sin hacer especial imposición de las costas de dichos recursos.
Y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. EDURNE DIAZ TARRAGÓ en nombre y representación de Dn. Isidro , contra la misma resolución, la confirmamos en los extremos impugnados en el recurso de este litigante, con imposición al mismo de las costas de su apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de normas aplicables ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de conformidad con el art. 472.2.2º LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los arts. 468 y siguientes de la misma norma, si concurren alguno de los motivos previstos por esta clase de recursos; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
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