Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 8 Jun. 2009, rec. 79/2009
Ponente: Lazuen Alcón, Moisés. Nº de sentencia: 254/2009 Nº de recurso: 79/2009
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 3592947/2009
PROPIEDAD HORIZONTAL. Impugnación de acuerdo adoptado entre varias comunidades en cuanto a reparto de indemnización concedida en procedimiento judicial por defectos constructivos. Improcedencia por no darse los requisitos para que proceda la impugnación: acuerdo expresamente consentido por quien es el representante orgánico de la Comunidad en reunión convocada al efecto con asistencia de la Comunidad accionante y los representes del resto de Comunidades, sin ninguna oposición.
Texto
En la Ciudad de Granada a ocho de junio de dos mil nueve
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 79/09
JUZGADO.- GRANADA Nº 2
AUTOS.- ORDINARIO 167/06
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.254 _
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los
precedentes autos de juicio ordinario 167/06 , seguidos ante esta Sección, en virtud de demanda de Comunidad de Propietarios Carretera de DIRECCION000 nº NUM000 , representado por el procurador/ra Sr./a. Parera Montes, contra Comunidad de Propietarios Carretera de DIRECCION000 Blq. NUM001 , NUM002 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y NUM003 , representados por el procurador/ra Sr./a. Rodríguez Orduña.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la referida sentencia fechada en 15 de octubre de 2.008 , así como el auto aclaratorio de fecha 30 de octubre de 2.008 , contienen el siguiente fallo y parte dispositiva respectivamente: "Estimar la demanda deducida por la comunidad de propietarios del nº NUM000 de la carretera de DIRECCION000 y declarar la nulidad del acuerdo celebrado con los demandados, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta instancia". "Se aclara sentencia de fecha quince de octubre de dos mil ocho en el sentido siguiente: la no condena en costas al demandado D. Narciso ".
SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 15-10-08, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en juicio Ordinario 167/06 , de Carretera de DIRECCION000 , contra las Comunidades de los Edificios nº NUM001 , NUM002 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y NUM003 , de Carretera de DIRECCION000 , y contra D. Narciso que compareció para allanarse, sobre nulidad de acuerdo de 2-6-05, se interpuso por la representación de las Comunidades demandadas, recurso de apelación, que ha originado el rollo 79/09 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos. A) Infracción del art. 10 LEC en relación con el art. 13-3 de LPH , por no aplicación, falta de legitimación activa. B) Infracción del art. 218-1º LEC en relación con el art. 24 CE . Falta de motivación de la sentencia por incongruencia extrapetita, el modificar la causa de pedir. Incongruencia omisiva, al no resolver cuestión litigiosa. C) Error en la valoración de la prueba y revisión de los hechos que se declaran probados. D) Infracción del art. 13-3º LPH por no aplicación y del art. 1714 Cc por aplicación indebida.
SEGUNDO.- 1º motivo Reprochan las comunidades apelantes a la sentencia, que infringe el art. 10 de LEC en relación con el art. 13-3º LPH por no aplicación. Falta de legitimación activa, en tanto que la acción que se ejercita es la de impugnación del art. 18-2-c) de la Ley de Propiedad Horizontal , al no estar la actora en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado 2º de dicho precepto, al no haber salvado su voto, ni haber estado ausente por cualquier causa en el acuerdo adoptado, ni haber sido indebidamente privada de su derecho a voto. Por el contrario el acuerdo ha sido consentido expresamente por la actora a través de quien entonces era su legitimo representante. Veamos. En 2-6-05, por los presidentes de las distintas comunidades, incluido el de la actora, se adoptó el acuerdo que consta el folio 28 y que literalmente dice: Autorizar a D. Marco Antonio , como Presidente de la Comunidad de Propietarios, sita en Carretera de DIRECCION000 NUM002 - DIRECCION001 DIRECCION002 , para recibir la indemnización conforme a la sentencia emitida por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, y en base al informe pericial realizado por D. Santos , Arquitecto Superior Colegiado nº 2245, en autos de menor cuantía nº 962/97 y en base a la valoración siguiente: Bloque NUM000: 8.666 €, Bloque NUM001: 5503 €, Bloque NUM002: 30.658 €, Bloque NUM003: 18025. Una vez recibida la indemnización por D. Marco Antonio , se procederá al reparto anteriormente indicado, mediante traspasos o transferencias a las cuentas bancarias de las distintas comunidades... "Previamente a tal acuerdo, la Comunidad accionante, en reunión extraordinaria de 19-11-04, (folio 42), en la que se trató como único punto del orden del día, el de "información problemática y posibles soluciones a los daños de todos los edificios afectados tras sentencia favorable", se acordó por todos los asistentes, que esta comunidad (Bloque NUM004) solicitará al arquitecto que hizo el peritaje, hora y Cía. para que nos personemos los representantes de las comunidades afectadas para que este señor nos diga que si se compromete a repararnos los deferentes edificios mediante una empresa de albañilería que él nos pueda proporcionar". En 4-12-04, se celebró otra reunión extraordinaria en la que se dio "cumplida información de la reunión mantenida el día 19 de noviembre de 2004, con los representantes de los otros edificios también afectados y cuyo contenido se refleja en este libro de actas en la fecha citada".
Como antecedente de todo lo anterior, debemos señalar que en los Autos de Menor Cuantía 962/97, seguidos ante el Juzgado nº 2 , a instancias de las Comunidades de Propietarios de los Edificios nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , portal A,B,C, y nº NUM003 , Portal A y B, de Carretera de DIRECCION000 , recayó en 18-10-03, sentencia que condenó solidariamente a los demandados, D. Cirilo , D. Ezequias , D. Ildefonso y Dª Teodora (como herederos de D. Moises), a D. Sixto , D. Juan Luis , D. Aureliano y D. Donato , a abonar a las comunidades actoras la suma de 65.712'97 €, por los daños constructivos acreditados y relacionados en el informe pericial de D. Santos (folios 23-27), y en cumplimiento del acuerdo adoptado en 19-11-04, el citado perito, emitió en 1-2-05 el "desglose por comunidades" del total indemnizatorio reconocido en la citada sentencia, y en el que se da a la Comunidad apelante un total de 8.666 €.
De tal manera que el citado desglose lo efectúa el perito aludido, a tenor de los términos del acuerdo -del que hubo "cumplida información", adoptado en la reunión de 19-11-04.
Y es a partir de los datos que han quedado expuestos, y a tenor de la acción ejercitada en la demanda (ex art. 18-1º-c de la LPH), que la alzada, en este primer motivo debe merecer favorable acogida. En efecto, el art. Citado establece que los acuerdos de la junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales ... Cuando supongan un grave peligro para algún propietario que no tenga obligación de soportarlo, o se hayan adoptado con abuso de derecho, estando legitimados los que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa, y los que hubiesen sido privados indebidamente de su derecho al voto. Y resulta palmario que tales extremos no han concurrido en el caso sometido a nuestra consideración. El acuerdo fue expresamente consentido por quien es el representante orgánico de la Comunidad en reunión convocada al efecto con asistencia de la Comunidad accionante y los representes del resto de Comunidades (demandada), y posteriormente, en 4-12-04, se volvió a dar "cumplida información", en otra reunión extraordinaria, en la que no consta oposición, ni salvación de voto. Nada, solo aquiescencia, acuerdo, conformidad. Pero es que, además, ni el acuerdo es contrario a la Ley, ni mucho menos, lesivo para los intereses de la comunidad, y, sobre todo, se adoptó, se autorizó y se consintió de acuerdo a las condiciones que la propia comunidad exigió en la repetida reunión de 19-11-04. No hay, pues, legitimación activa.
TERCERO.- Y ciertamente, aunque ya por ello, la alzada debe prosperar, es que, a mayor abundamiento, la recurrida sentencia infringe el art. 218-1º LEC , pues altera la causa de pedir, puesto que el principio "iura novit curia" no autoriza a alterar los hechos y fundamentos de la demanda. Y en esta se acciona ex art. 18-1º c) LPH y la sentencia acude a la extralimitación del presidente de la comunidad (apoderado), derivando la cuestión al contrato de mandato, y ubicando la disputa en la relación interna entre el presidente (a la sazón el codemandado allanado) y la comunidad. Pero ello no ha sido cuestión litigiosa, como se deduce, de un lado, de la propia demanda, y de otro, de lo que en la audiencia previa se fijó como hechos controvertidos.
Como tampoco se ha producido un acto de disposición sobre el patrimonio de la comunidad o los propios comuneros (por analizar y argumentar todos los puntos de la alzada), por cuanto los hechos de los que trae causa el acuerdo (insistimos, no cuestionado en su día, hasta que se produce el cambio de presidente) fueron fijados en la sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada, recaída en los autos 962/97 , de tal manera que el acuerdo de 19-11-04 no es sino el acto instrumental para ejecutar la sentencia firme, que, además, se efectuó en la forma y con las condiciones exigidas por la comunidad accionante, chocando la afirmación de la sentencia apelada, de que el Sr. Narciso (a la sazón, presidente de la comunidad) conocía la opinión de la mayoría, porque llevaban en negociaciones más de dos años, precisamente porque "no estaban de acuerdo con lo que proponían los demás presidentes", con el dato incontestable de la reunión y del acta de la misma de 19-11-04, y con la de 4-12-04, en que se dio "cumplida información", sin que conste oposición, impugnación, discrepancia o debate (folio 43).
Consecuentemente, el recurso debe prosperar, y por ello, revocarse la sentencia de instancia, al acogerse la petición principal de la alzada, con imposición a la parte actora, al desestimarse la demanda, de las costas de la primera instancia (art. 394 LEC) y sin efectuar condena en las de esta alzada (art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
FALLAMOS
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 15-10-08, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada , y en su virtud, desestimar la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de Carretera de DIRECCION000 , representada por Dª Josefa Lara Salas, como presidenta, frente a las Comunidades de los edificios NUM001 , NUM002 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , NUM003 y contra D. Narciso , a las que absuelvo de los pedimentos en su contra deducidas, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin efectuar condena en las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.