Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 67 - Año VII - Enero 2010

Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia de 9 Jun. 2009, rec. 171/2009
Ponente: Lara Romero, José Francisco.
Nº de sentencia: 344/2009
Nº de recurso: 171/2009
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 3524252/2009
ARRENDAMIENTO DE OBRA. Reclamación del precio por construcción de un cuarto para caldera. Excepción de contrato no cumplido adecuadamente. Procedencia de la oposición. La caseta está apoyada en una pared previamente construida, y el presupuesto habla que las paredes deberán estar lucidas por ambas caras lo que no puede realizarse respecto a una de ellas en la forma en que se ha realizado. No se ha puesto una puerta galvanizada con rejillas, y es insuficiente la superficie y cabida de lo construido para su finalidad. El contratista es el responsable de los defectos que pueda presentar la inadecuación o los perjuicios que la construcción suponga para el cliente, lo que exonera a éste de su pago. RECURSO DE APELACIÓN. Es legalmenta correcta la admisión del recurso de apelación. Los términos en que aparece redactado el escrito, y sobre todo aquellos que concretan los pronunciamientos impugnados, cumplen satisfactoriamente el tenor del artículo 457.2 LEC.
Texto
En la ciudad de Valencia, a nueve de junio de 2009
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 171/2009.
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 171/2009
SENTENCIA nº 344
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2008, recaída en autos de juicio verbal nº 207/07, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Carlet, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, CONSTRUCCIONES SANFELIX PASTOR S.L., representada por Nuría Berenguer Orts, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. José Enrique Lozano Lerma, Letrado; y, como apelada, D. Franco , representada por Dª. Carmen Rueda Armengot, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Rosario Arangui Gascó, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que desestimando la demanda interpuesta por Construcciones Sanfelix Pastor SL contra Franco , debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra él dirigida.
Las costas procesales deben ser abonadas por la actora.»

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,
1.- En cuanto al fondo del asunto, se considera que efectivamente las partes suscribieron un contrato de obra por el cual se contrató un cuarto para caldera de 4. m2 cuadrados aproximadamente, a continuación se hará techo de teja, se pondrá suelo de gres y se pondrá una puerta galvanizada con una rejilla lacada en blanco. Pactándose que el precio sería de 2185 euros + IV A, es decir, la cantidad total de 2534,60 euros. Habiéndose entregado por el demando la cantidad de 2000 euros, por lo que quedaban 534.60 euros por pagar.
Se alega en la sentencia que el demandante no tenía obligación de cumplir con la totalidad de su obligación por ser de aplicación la "exceptio non rite adimpleti contractus", por no haber cumplido el constructor adecuadamente el contrato.
Consideramos que la Juez "a quo" se equivoca al aplicar dicha excepción, ya que sí se cumplió con el contrato, por cuanto se construyó un cuarto para caldera con las dimensiones pactadas, y no se puso la rejilla en la puerta pero sí que se puso en las paredes del cuarto, tal y como declaró el testigo de la actora y así se reconoce en la propia sentencia, también se manifestó por el testigo que durante la construcción del cuarto el demandado estaba presente de forma permanente en la obra y aceptó que las rejillas se pusieran en las paredes, no habiendo manifestado nunca su disconformidad, ni al recibir la obra y con posterioridad, y solo al reclamarle el pago del precio ha sido cuando ha alegado dicho hecho. Por ello consideramos que existió un acuerdo, aun tácito, por el cual se produjo una modificación en las condiciones pactadas, y por el cual se cambió la rejilla a las paredes, lo que aceptó el demandado, al estar presente en la obra y no manifestar nada en contrario ni a la entrega y correspondiente recepción de la misma ni con posterioridad. Y en todo caso dicha modificación no tiene la entidad suficiente para justificar la falta de pago del precio, ya que la rejilla se colocó.
2: Se alega que en el cuarto no cabe la caldera, y que el actor debió de prever que con los cuatro m2 contratados eran insuficiente, y ello teniendo en cuanta que el actor tuvo oportunidad de ver la caldera que se encontraba en ese momento en el garaje y prever que los cuatro m2 eran insuficientes. Pero en este punto hemos de manifestar, y ello dicho con mayor respeto y términos de defensa, que la Juez se equivoca al valorar la prueba documental aportada en concreto las fotografías que aparecen en el expediente aportado por la demanda, ya que la juez confunde lo que es la caldera con lo que es el depósito del gas-oil para la misma, pudiendo apreciarse la caldera al lado del citado deposito con color oscuro, al ser la fotografía en blanco y negro, y así se puede apreciar, que la caldera es lo que está al lado del deposito en blanco, viéndose así mismo que el depósito en blanco es de plástico o fibra y la caldera es de metálica. Además de que es notorio y claro de que un equipo para calentar el agua se compone de una parte que es el quemador o caldera, el cual calienta el agua por ignición, que es lo que aparece en color negro en la fotografía del garaje y de otra parte que es el depósito para introducir el gasóleo o liquido alimentador del quemador, por ello lo que está en la fotografía es el equipo completo, el quemador y depósito de combustible. Y en este caso la Juez ha confundido lo que es el depósito del combustible con el quemador de la caldera, que es lo que está dentro del cuarto, siendo obvio que el deposito no puede introducirse dentro del cuarto, ya por su dimensión y que por seguridad debe de estar en el exterior, y en este sentido y así es como se aprecia en la fotografía que se aporta en color en la que se puede apreciar que el depósito está fuera del cuarto para alimentar al quemador que es lo que esta dentro, y el cual no se ve en la fotografía porque no está en el exterior sino dentro del cuarto.- Pudiéndose apreciar en la otra fotografía en color rojo, lo que es el quemador con su etiqueta de normas que de homologación del CE. Además si nos fijamos en el cuarto , según la fotografía aportada por el demandado se puede apreciar como en el techo y desde el interior del cuarto se asoma la chimenea de la caldera, por lo que la caldera realmente está en el interior.
Por ello sí que se ha hecho el cuarto según el presupuesto contratado y según la finalidad del mismo, la cual era albergar la caldera que esta dentro. Además hemos de manifestar que el propietario, según su declaración y la del testigo trabajador que estuvo construyendo el cuarto, manifestó que durante la construcción del cuarto estaba presente y no objetó nunca nada a la construcción, por lo que si fuera cierto que la caldera no cabe dentro del cuarto este lo hubiese alegado o manifestado mientras se estaba construyendo lo cual no manifestó.
Por lo expuesto, mí mandante cumplió con su parte del contrato en la construcción del cuarto por lo que ahora el propietario, debe cumplir con su obligación del pago total de precio por obra que fue realizada según el presupuesto aceptado. Siendo lo cierto que lo que se alega es un a excusa para no proceder a dicho pago.
3. En cuanto al vallado y al portón de hierro, el mismo se instaló por la empresa METLICAS BOSCH, S.L., cuando se estaba construyendo la caseta a instancias del propietario, considerando que la Juez se equivoca al valorar la prueba, ya que el presupuesto de la caseta se hizo el 02/10/2005, empezándose a construir la misma aproximadamente en esa fecha, la finca se tasó en 22/11/2005, y la Juez nos dice que en dicha fecha existía el vallado pero no la caseta, según se aprecia en dicho reportaje, pero lo cierto es que en dicho reportaje, valga la redundancia, no se aprecia que no existiera ni se estuviese construyendo la caseta, ya que la caseta como se ve en la fotografía se construyó junto a una pared, pero dicha pared no aparece en ningún lugar del reportaje por lo que no se puede llegar a la conclusión, en base al citado reportaje de que la caseta no se estuviese construyendo cuando se instaló la valla metálica y el portón. y ello por que la pared que se aprecia en el citado reportaje no es la que junto a la misma, está construida la caseta , ya que como se aprecia la pared de la caseta tiene en la parte superior unos arbustos bien desarrollados, que en el reportaje no están; además la pared en que está la caseta está construida con hormigón continuando después de la caseta en bloques y con un cambio de altura en la pared por existir un desnivel en el terreno, y en la pared que se aprecia en el reportaje es de hormigón sin que continúe la misma con bloques y además no existe el cambio de desnivel.
Por ello no se puede concluir que cuando se realizó el reportaje en fecha de 22/11/2005, la caseta no existiera, sino que lo cierto es que se estaba construyendo, ya que el presupuesto era de 02/10/2005, siendo lo cierto que dicha valla fue instalada por la empresa METALICAS BOSCH,S.L. en el período que va desde el 02/10/2005 hasta el 22/11/2005, fecha del reportaje
Además de que si como se declara en la sentencia el propietario se limitó a expresar su inquietud respecto a la falta de las vallas que bordean la piscina al momento de adquirir la finca y la finca la adquirió, según factura que se aporta, en fecha de 18/11/2005 , ello quiere decir que a dicha fecha las vallas no estaban, con lo que no casa con que las vallas se construyeron meses antes de la caseta, la cual se contrató en fecha 02/10/2005, y de que no se contrataron por el demandado, ya que lo cierto es que cuando adquirió la finca manifestó su inquietud porque tenía una niña pequeña y tenía miedo de que pudiera caer o entrar en el recinto de la piscina y es por lo que contrato la instalación de las vallas y del portón de hierro, lo que ahora niega para no proceder al pago de la cantidad adeudada.
Por otro lado tampoco el propietario de la empresa que instaló las vallas el SR. Bosch, declaró que las vallas se instalaron con anterioridad y que meses después de construyó la caseta, sino que lo declaró es que no se acordaba con seguridad de la fecha exacta debido a al tiempo transcurrido pero que era aproximadamente en la fecha de las facturas, y si comprobamos las fecha de las facturas de METALICAS BOSCH, S.L. las mismas son de 20/12/2005 y 29/12/2005, por lo que es imposible que las vallas se instalaran meses antes de la construcción de la caseta, la cual se contrató en fecha 02/10/2005.
Además hemos de decir que la Juez hace constar que existe un presupuesto de la vallas y el portón de fecha 22/11/2006 , siendo que no se existe en autos ningún documento consistente en presupuesto de dicha fecha.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que estimándose se condene a D. Franco la pago de la cantidad reclamada por importe de 1033,40 euros.

TERCERO.- La defensa de D. Franco presentó escrito de oposición al recurso, alegando defecto en la preparación del recurso de apelación, y en cuanto al fondo, solicitando, se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 27 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Hemos de resolver en primer lugar la alegación de la parte recurrida, que sostiene que no se preparó el recurso de apelación con las exigencias que marca la ley de Enjuiciamiento Civil.
Del escrito de preparación del recurso.
El artículo 457.2 de la LEC 1/2000, de 7 de enero establece que: «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La exigencia de que los pronunciamientos impugnados consten en el escrito de preparación del recurso no es baladí, se justifica por el principio de buena fe procesal que es exigible a todos (artículo 247.1 LEC), pues su expresión en ese primer momento delimita ab initio el ámbito y objeto del recurso, fija los pronunciamientos firmes y aquéllos sobre los que se mantiene la litispendencia, y permite que el apelado pueda preparar su defensa desde ese mismo momento. En consecuencia, a la vista de los apartados segundo y cuarto del artículo 457 LEC , es patente la inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto se refiere a las rentas producidas por las fincas rústicas del causante. Por ello, procede acordar ahora la desestimación de ese motivo de recurso, pues la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921; 27 de noviembre de 1922; 3 de enero [RJ 1934\61 ] y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942; 14 de diciembre de 1946; 4 de junio de 1947 [RJ 1947\765]; 14 de junio de 1955; 30 de septiembre de 1985 [RJ 1985\4488]; 20 de febrero de 1986 [RJ 1986\690]; 5 de octubre de 1987 [RJ 1987 \6718]; 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo de 1992, y 5 de septiembre [RJ 1996\6504] y 14 de diciembre de 1996 [RJ 1996\9000]) y 11 de junio de 2003 [RJ 2003\5346]), reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (RTC 1995\149), sostiene que "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados".
El escrito de preparación del recurso de apelación que presentó la representación procesal del apelante señaló, en los siguientes términos:
Que con fecha 13 de febrero de 2008 se me ha notificado Sentencia de 18-0208 dictada en los presentes Autos, por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta en su día por esta representación, con expresa condena en costas.
Estimando que la misma es perjudicial para los intereses de mi mandante y contraria a la Ley, dicho sea en términos de defensa y con los debidos respetos, en virtud del arto 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vengo por el presente escrito, y siguiendo instrucciones de mi mandante, a preparar el recurso de apelación contra la referida sentencia, toda vez que es interés de mi parte recurrirla en apelación ante la Audiencia Provincial.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito dentro de los cinco días preceptivos, lo admita, y tenga por preparado el recurso de apelación contra la indicada Sentencia de 18 de enero de 2.008 , otorgando plazo para interponerlo; haciendo constar que esta parte impugna su parte dispositiva o fallo, en consecuencia, aquellos otros de las fundamentos jurídicos de los que trae causa el fallo.
Los términos en que aparece redactado ese escrito, y sobretodo aquellos que hemos destacado en negrita, concretando los pronunciamientos impugnados, cumple satisfactoriamente el tenor del artículo 457.2 LEC . En consecuencia, es legalmente correcta la admisión del recurso de apelación formulado.

SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida.
La sentencia, valorando la prueba practicada, razonó que:
"De la prueba practicada ha quedado acreditado que la demandada contrató la construcción de un cuarto para la caldera. En los presupuestos aportados se indica que las dimensiones serán de cuatro metros cuadrados aproximadamente, no precisando que fuera más o menos, pero, entendiendo cuál era la finalidad a la que iba destinada, las dimensiones del cuarto, si se observan las fotografías aportadas, la hacen inservible para el uso al que Teniendo en cuenta, además, que según las fotografías aparecen en el expediente aportado por la demandada, el actor tuvo oportunidad de ver las dimensiones de la caldera, que se encontraba en ese momento en el garaje y prever que los cuatro metros cuadrados eran insuficientes añadiendo, como se ha dicho, que en el presupuesto se dice "aproximadamente"
Por otra parte, en relación a la rejilla de la puerta, la misma estaba prevista en el presupuesto, sin embargo, basta observar la fotografía aportada para comprobar que la misma no existe, con independencia de que se hayan colocado otras en las paredes, este extremo no era el estipulado, por ello la obra no se ejecutó en los términos pactados. Del mismo modo el trabajador de la obra que declara como testigo manifiesta que efectivamente la rejilla no se colocó en el punto acordado.
Por último, en cuanto al vallado y portón , el demandado manifiesta no haberlo contratado, si bien es cierto que se acompaña presupuesto, el mismo es de 22 de noviembre de 2006, según el trabajador de la empresa demandante y el legal representante de Metálicas Bosch, que fue contratado por la actora para colocar las vallas, que declaran a su instancia, el vallado se hizo con anterioridad, meses después se construyó la caseta, lo cual coincide con lo manifestado por el demandado, que se limitó a expresar su inquietud en el momento de adquirir la finca pero sin llegar a contratar nada en concreto. Además si se observa el reportaje acompañado al expediente, de fecha 22 de noviembre de 2005, el vallado ya existe pero no la caseta.
Por ello, procede desestimar la demanda interpuesta. la pretensión de la actora".
La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de, 8 de febrero, 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras). Con arreglo a tales criterios no se aprecia el error que se denuncia por cuanto que sostiene la parte recurrente el carácter verbal de un acuerdo, que no acredita, y aporta un presupuesto firmado, del que se aparta, sin acreditar el consentimiento de la otra parte.

TERCERO.- De la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (non rite adimpleti contractus).
Reconocido por la demandada que no ha pagado parte del precio reclamado, pero sostiene que parte de lo reclamado no se corresponde con lo contratado, y sobretodo alega la insuficiencia y defectos de lo construido, lo que se evidencia de las fotografías aportadas. Como dice la Sentencia de 13 mayo 1985 (RJ 1985\2388) «si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias de 21 noviembre 1971 (RJ 1971\4974), 15 enero 1975 (RJ 1975\18), 15 marzo y 3 octubre 1979 (RJ 1979\871 y RJ 1979\3236)-». Igualmente sería contrario a las reglas de la buena fe contractual a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil permitir al comitente retener el precio de la obra ejecutada por la existencia de defectos en ella de insuficiente entidad cuando esa falta de pago no trae causa en tales defectos sino que supone un reiterado incumplimiento de la obligación de pago en la forma pactada [Sentencia de 12 junio de 1998 (RJ 1998\4130)].
En el caso de autos, es indiscutible que era defectuosa la obra suministrada por el actor recurrente. Así se extrae no sólo de la prueba practicada en la primera instancia sino también de las alegaciones de la parte, que en relación a las paredes habla de que no se especificó el número, cuando resulta que la caseta está apoyada en una pared previamente construida, y el presupuesto claramente habla que las paredes deberán estar lucidas por ambas caras lo que evidentemente no puede realizarse respecto a una de ellas en la forma en que se ha realizado.
De igual forma, de las fotografías que se han aportado se ve que no se ha puesto una puerta galvanizada con rejillas, y la insuficiente superficie y cabida de lo construido para su finalidad, debiéndose acudir a las soluciones que ponen de manifiesto las fotografías a los folios 78 y siguientes. No elimina tales defectos la alegación de que "eso es lo que se contrató" pues el que hizo la caseta para caldera, sabía cual iba a ser su destino, y es al profesional que realiza el proyecto a quien incumbe advertir la insuficiencia o suficiencia del proyecto, advertencia que no consta. El testigo D. Alexis manifestó rotundamente que primero, sobre el verano hicieron el vallado de la piscina. Y que meses más tarde hicieron lo de la caseta.
Por ello es responsable de los defectos que pueda presentar la inadecuación o los perjuicios que la construcción suponga para el cliente. Por ello, consideramos que debe confirmarse la sentencia recurrida, y desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

FALLAMOS
Desestimamos el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES SAN FELIX PASTOR S.L .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a CONSTRUCCIONES SANFELIX PASTOR S.L las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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