Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 67 - Año VII - Enero 2010

Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia de 1 Jul. 2009, rec. 101/2009
Ponente: Sanchez Aristi, Rafael.
Nº de sentencia: 170/2009
Nº de recurso: 101/2009
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 20583/2009
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Daños en una chopera causados por piezas de caza. Improcedencia de la indemnización a pesar de apreciarse la falta de diligencia del titular del coto en el cuidado y control de las piezas de caza de su acotado. No se acredita la cuantificación de los daños reclamados. El actor no ha efectuado actividad probatoria alguna encaminada a probar la extensión de los daños que reclama, limitándose unilateralmente a afirmar que esos daños deben ser cifrados en una determinada cantidad, sin especificar en qué concepto los reclama, ni a qué concretas partidas indemnizatorias correspondería ese importe. Esta constatada falta de prueba debe perjudicar al demandante y no admite ser suplida por la actividad jurisdiccional, y si así ocurre, como ha sucedido en el caso acudiendo al instrumento que ofrece el artículo 1103 CC, se infringen los principios dispositivo, de justicia rogada, de aportación de parte, de contradicción y de defensa. El artículo 1103 CC no permite emitir un juicio apoyado en la pura equidad, obviando de manera radical los requisitos necesarios para que prospere una acción por responsabilidad aquiliana, so pena de socavar por completo el principio de sujeción a la legalidad de los jueces y Tribunales. PRESCRIPCIÓN. Se desestima la excepción. Demanda formulada el último día del año transcurrido desde la notificación del auto de archivo de la causa penal.
Texto
En GUADALAJARA, a uno de julio de dos mil nueve
SENTENCIA: 170 / 2009
N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100120
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 101 / 2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI
S E N T E N C I A Nº 155 / 2009
VISTO en grado de apelación ante esta SECCIÓN Nº 1 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307 / 2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 101 / 2009, en los que aparecen como partes apelantes D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ y asistido por el Letrado D. JULIÁN M. MINGUEZ MARTÍN-LUENGO y ASOCIACIÓN CAZADORES "LA BIENVENIDA", representada por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO, sobre acción de responsabilidad extracontractural, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 15 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la excepción de prescripción alegada y estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Dª Sonsoles Calvo Blázquez en nombre y representación de Marcelino y en consecuencia debo condenar a la Sociedad de Cazadores La Bienvenida, a que indemnice al actor en la cantidad de 800 €, más los intereses legales que se computaran desde la fecha de la interpelación judicial, el 18 de marzo de 2008, hasta la notificación a la parte demandada de la presente resolución, generando a partir de dicha fecha los intereses del art. 576 de la LEC hasta su pago o consignación (el interés legal incrementado en dos puntos).= Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Marcelino y ASOCIACIÓN DE CAZADORES "LA BIENVENIDA", se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 26 de mayo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el actor, denuncia éste error en la apreciación de la prueba por la juzgadora a quo por haber efectuado una indebida tasación de los daños, ya que éstos se extendieron a la totalidad de los 573 chopos en toda su integridad, pues todos ellos tuvieron que ser sustituidos. Sostiene también que si la demandada no cuestionó el precio medio aplicado por el actor, y sólo se limitó a cuestionar la entidad de los daños, la Juez a quo debería haber considerado que la cuantificación no era un hecho controvertido, sino un elemento sobre el que existía plena conformidad entre las partes, y por tanto exento de prueba. No obstante, el recurrente procede a plasmar en su recurso -lo que no hizo en su demanda- el cálculo mediante el cual obtuvo el precio medio por chopo (desgranando el coste de conceptos como el plantón, la máquina de hacer el hoyo, la mano de obra, el transporte, el abono, etc.), concluyendo que incluso lo pedido como indemnización es inferior a estos costes, y afirmando que todo ello vendría avalado por el informe de los agentes medioambientales que adjuntó con su demanda.
Frente a lo alegado en este primer recurso, debe señalarse en primer lugar que la demandada, en el Hecho Séptimo de su contestación, se muestra disconforme con el Hecho correlativo de la demanda, en el cual la actora señalaba que a efectos resarcitorios solicitaba una cuantía indemnizatoria de 6.000 €, junto con los correspondientes intereses. La demandada, por otro lado, niega que se le pueda imputar daño alguno por la responsabilidad que pretende el actor y no acepta por tanto deberle la cantidad reclamada, lo que significa contrarrestar frontalmente la afirmación del demandante concerniente a la cuantía de los daños que a su parecer serían imputables a la demandada. Dadas estas circunstancias, no es posible calificar como no controvertido, a efectos de considerarlo exento de prueba, el dato de la cuantificación del daño efectuada por el actor, no siendo posible apreciar que se trate de un caso en el que ambas partes hayan mostrado "plena conformidad", como exige el art. 281.3 LEC. Nótese que la apreciación de la existencia de una plena conformidad supone dejar de aplicar las reglas sobre carga de la prueba, por lo que se impone manejar un criterio estricto, limitando dicha apreciación a los casos en que la coincidencia de las partes sobre determinado hecho sea explícita y no arroje la menor duda de la falta de necesidad de prueba, lo que en modo alguno es dable apreciar en el caso que nos ocupa, por lo que decae este motivo de recurso. Así pues, estamos ante un extremo -el de la cuantificación del daño- que estaba necesitado de prueba y al que eran de aplicación los criterios ordinarios sobre carga de la prueba y las correspondientes consecuencias en caso de ausencia o insuficiencia de la misma. De hecho, resulta significativo que el actor intente enmendar en esta alzada lo que omitió especificar en su demanda, mediante la aportación de algunos elementos de cálculo a través de los cuales se podría obtener la cuantía indemnizatoria pedida. Dichas puntualizaciones no dejan de ser en cualquier caso afirmaciones de parte, sin que ningún elemento probatorio venga a respaldar los cálculos que indica el recurrente. Por último, en modo alguno el informe de los agentes medioambientales aportado como documento nº 8 de la demanda puede servir para avalar la cuantía indemnizatoria pedida por el actor, pues no es un informe de valoración o cuantificación de daños, sino un informe o parte de inspección en el que tan sólo se procede al conteo de los árboles que han sufrido daños en una serie de parcelas, sin efectuar en ningún momento una traslación cuantitativa de esos daños. Por todo ello, decae el recurso interpuesto por D. Marcelino.

SEGUNDO.- Pasando al recurso interpuesto por la Asociación de Cazadores demandada, la cual ha sido condenada en primera instancia a abonar al actor 800 euros más intereses por los daños causados en los chopos, al haber aplicado la Juez de instancia, sobre la cifra pedida en la demanda, la facultad moderadora del art. 1103 CC, vuelve a interesar en primer lugar la prescripción de la acción. Respecto de esta alegación, debe descartarse, concordando en este punto con la Juzgadora a quo, que la acción estuviera prescrita. Ciertamente, el actor dejó transcurrir la práctica totalidad del plazo de prescripción con que contaba, puesto que consta en autos que el Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara por el que se acordó archivar las diligencias previas a que había dado lugar su denuncia, se le había notificado el día 19-3-2007, siendo así que la presentación de su demanda se produjo el 18-3-2009, pero, si bien se hallaba al límite de plazo, lo cierto es que la acción no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda, lo que motiva el decaimiento de esta alegación.
En segundo lugar, denuncia esta recurrente aplicación indebida del art. 1905 CC y falta de aplicación del art. 1906 CC, pues a su juicio la Juez a quo no debería haber aplicado aquel precepto sino éste, al tratarse de la imputación de daños supuestamente causados por piezas de caza en las heredades vecinas, y no de daños causados por animales huidos o extraviados, calificativos que a su entender serían extraños a las piezas de caza, ya que sobre ellas no se ejerce en realidad una posesión o dominio directo. Y, puesto que -a entender de esta recurrente- el precepto de aplicación sería el art. 1906 CC, y a este respecto sostiene haber hecho todo lo que diligentemente le competía para evitar la multiplicación de la caza en su finca, ello le eximiría de responsabilidad. Esta alegación debe ponerse en conexión con las dos siguientes en las que la recurrente aduce de nuevo infracción legal por aplicación indebida del art. 1905 CC, pues sostiene que a tenor del art. 8 del Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha, a los efectos de la responsabilidad por daños de piezas de caza en explotaciones agrarias, el origen de las piezas deberá acreditarse mediante informe técnico, extremo que aquí se habría omitido, y asimismo que al existir en un radio inferior a 5 Km otros siete cotos de caza, de los cuales podrían haber procedido las piezas que han causado los daños en la chopera del actor, no es posible establecer, y en ningún momento se habría acreditado, que esas piezas tuvieran su origen en el coto de la demandada. Insiste asimismo en que se ha interpretado mal la prueba en cuanto a la existencia y realidad del daño, ya que el documento nº 8 de la demanda no probaría nada, si se tiene en cuenta que ese informe no acredita el estado de conservación previo de las parcelas, ni si todos los chopos supuestamente dañados estaban agarrados y en pie, ni si eran recuperables o si habían sido repuestos, ni el origen de los daños o fecha de producción de los mismos. Adicionalmente, de nuevo alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 1905 CC, sostiene con carácter subsidiario que en todo caso, según ese precepto, la responsabilidad del poseedor del animal cesará cuando hubiere habido fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, y considera que en este caso habría quedado probada su diligencia, pues ha solicitado los permisos y autorizaciones administrativos para abatir las piezas de caza conforme al Plan Técnico aprobado por la Administración competente, no estando en su mano hacer nada más para evitar la multiplicación de las especies, de donde los daños producidos serían atribuibles a una fuerza mayor, siendo en todo caso responsabilidad de la Administración por haber aprobado dicho Plan Técnico. A ello se uniría la concurrencia de culpa del propio actor, por haber omitido una correcta actividad de mantenimiento de las parcelas, habiendo dejado crecer hierbas que además de dificultar el crecimiento de las especies vegetales próximas, sirven de foco de atracción para los animales.
En cuanto a esta serie de alegaciones cabe decir lo siguiente. En primer lugar, ciertamente es dable aceptar que el supuesto de hecho ante el que nos hallamos sería subsumible en el art. 1906 CC, ya que el actor imputa los daños a la acción de animales de caza y su finca tiene la condición de heredad vecina respecto del coto que explota la Asociación demandada. No obstante, el art. 1906 CC presenta la no culpabilidad del dueño de la heredad de caza como factor de exoneración de su responsabilidad, lo que significa que al dueño de la finca vecina le bastará probar los daños sufridos, la causación de los mismos por piezas de caza y la procedencia de estas últimas de la heredad del demandado, siendo a éste a quien corresponderá acreditar la no existencia de culpa; inversión de la carga de la prueba que por lo demás se ha impuesto por vía jurisprudencial a los supuestos de responsabilidad extracontractual basada en criterios subjetivos que regula el Código civil, sobre la base de una presunción legal de culpabilidad (SSTS 7-4-1997, 19-2-1998, 27-1-2005). Pues bien, a este respecto no resulta suficiente el alegato de la recurrente de haberse atenido al Plan Técnico aprobado por la Administración competente, o haber solicitado los permisos pertinentes para abatir las piezas conforme a dicho Plan Técnico, pues es bien sabido que la mera adecuación a exigencias reglamentarias, si bien puede servir para evitar la imposición de una sanción administrativa, no permite descartar una posible responsabilidad civil, como establecen entre otras las SSTS 10-7-1985, 5-5-1998 ó 5-12-2002. Por otro lado, conforme al art. 61.4 de la Ley de Caza de Castilla La Mancha, no hay que olvidar que "el titular del acotado responderá del cumplimiento y desarrollo del Plan Técnico aprobado", añadiendo a continuación que ese mismo titular, "si observase desviaciones que pudieran afectar a los objetivos marcados en el plan o pretendiera introducir modificaciones, deberá revisarlo y someterlo a aprobación de la Consejería de Agricultura"; luego es al titular del coto y no a la Administración a quien compete la responsabilidad por la ejecución del Plan Técnico y el acometimiento de cuantas modificaciones y adaptaciones de éste fueran precisas, entre otras cosas para evitar que una excesiva multiplicación de las piezas de caza pueda derivar en un daño a las heredades vecinas; por no mencionar que cualquier otro defecto en el cuidado de las piezas de caza constitutivo de culpa o negligencia, distinto de la no evitación de su excesiva multiplicación o la obstaculización de su persecución, puede también dar lugar a responsabilidad del titular del acotado, como apunta la doctrina que se ha ocupado del tema (vid. F. PEÑA LÓPEZ en Comentarios al Código Civil, coordinados por R. Bercovitz, 2ª ed., 2006, p. 2.190). Ello permite atribuir a la demandada la suficiente falta de diligencia en el cuidado y control de las piezas de caza de su acotado, y correlativamente permite descartar la apreciación de fuerza mayor por interposición de la acción u omisión de la Administración en el curso causal de la acción dañosa, como pretende la recurrente, en este caso con apoyo en el art. 1905 CC. Todo ello estaría además en consonancia con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Caza de Castilla La Mancha (Ley 2/1993, de 15 de julio), según el cual los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados; debiendo puntualizarse que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, el art. 8.1 del Reglamento de Caza de Castilla La Mancha (Decreto 141/1996, de 9 de diciembre) no señala que para determinar la procedencia de las piezas de caza causantes de los daños sea requisito sine que non la aportación de un informe técnico, sino que dicho informe podrá en su caso ser presentado a los efectos de acreditar esa procedencia, quedando claro además, según el apartado 2 de ese mismo art. 8, que a los efectos de reclamar la responsabilidad por daños causados por piezas de caza procedentes de acotados se estará a las prescripciones de la legislación civil. Y en cuanto a la existencia de otros acotados dentro de un determinado radio, lo cierto es que la responsabilidad compartida que invoca el recurrente sólo podría apreciarse en supuestos de falta de identificación de la procedencia de las piezas de caza agentes del daño, y a condición de que la finca que haya sufrido los daños guarde relación de colindancia con varias heredades de caza, lo que no es el caso de autos, en el que -como refleja la Sentencia impugnada- las fincas de las que el demandante es arrendatario están completamente rodeadas de terrenos que pertenecen al coto de la demandada, lo que significa que las piezas de caza causantes de los destrozos hubieron de proceder necesariamente de tal acotado. Finalmente, debe descartarse la pretendida culpa exclusiva de la víctima, pues las dudas suscitadas por la demandada en cuanto al correcto estado de conservación de las choperas, y la presencia de hierbas que podrían haberse convertido en un foco de atracción de los animales causantes de los daños, no se han apoyado en un aparato probatorio que permita establecer de manera objetiva un nexo de causalidad entre la conducta del perjudicado y el daño producido, o al menos no que permita considerar que la conducta del propio perjudicado ha interrumpido el nexo causal entre el comportamiento de la demandada y el daño producido, hasta el punto de que esta última deba ser exonerada. No debe olvidarse que el fallo recaído en apelación ya ha efectuado una estimación parcial de la demanda, condenando tan sólo al abono de 800 € frente a los 6.000 € pedidos, lo que la Juez a quo ha fundamentado en el art. 1103 CC, precepto que permite moderar la responsabilidad teniendo en cuenta la mayor o menor diligencia del deudor, u otros factores concurrentes, entre los cuales la jurisprudencia viene incluyendo el posible concurso de culpas del agente dañoso y del perjudicado. Quiérese decir que la posible culpabilidad del propio D. Marcelino sería a la sumo de índole parcial y, en rigor, habría tenido reflejo ya en la Sentencia impugnada, aunque sea de manera indirecta, por lo que no procede acoger el alegato de la recurrente para determinar una completa exoneración de su propia responsabilidad.

TERCERO.- En último lugar, alega también esta segunda recurrente infracción de la jurisprudencia sobre cuantificación del daño, infracción de los principios de justicia rogada, dispositivo, de aportación de parte y de contradicción (arts. 216 a 218 LEC), así como del derecho de defensa (art. 24 CE), ya que no quedó acreditada la cuantificación de los daños por los que se reclamaba, extremo que corresponde hacer a quien demanda en calidad de perjudicado por una acción o evento dañoso. Según la recurrente, el actor habría omitido razonar sobre la cuantía reclamada, no aportando prueba alguna que sirviera para fundar su reclamación, ni aclarando siquiera si lo pedido era el coste de reposición, el rendimiento esperado por la explotación de la chopera u otro concepto indemnizatorio. Denuncia la recurrente que el actor no ha aportado informe de valoración, ni presupuesto, ni factura, como tampoco ha especificado si en último extremo fue posible extraer algún valor de los chopos dañados que permitiera acaso compensar con un cierto lucro el daño producido. Según la recurrente, la propia Juzgadora a quo habría venido a reconocer esa falta de prueba por parte del demandante, si bien a continuación no ha dudado en aportar por sí misma elementos con los que cuantificar los daños, enmendado de este modo la falta de actividad probatoria del actor. Ello -insiste- vulnera el principio dispositivo e infringe el principio de contradicción y defensa de la demandada, quien no habría podido efectuar alegaciones sobre los cálculos realizados por la propia Juzgadora, sin soporte en el aparato probatorio producido en el proceso.
A juicio de esta Sala este motivo debe prosperar, pues ciertamente el actor no ha efectuado actividad probatoria alguna encaminada a probar la extensión de los daños que reclama, limitándose unilateralmente a afirmar que esos daños deben ser cifrados en 6.000 €, sin especificar en qué concepto los reclama, ni a qué concretas partidas indemnizatorias correspondería ese importe, que se expresa en forma de tanto alzado y no va avalado por ningún informe de valoración, ni tampoco por un presupuesto de reparación o factura por la adquisición de materiales o por la contratación de maquinaria y/o mano de obra; debiendo considerarse significativo que el actor haya pretendido efectuar en esta alzada una cierta concreción -extemporánea a la par que, de nuevo, meramente unilateral- en torno a la forma de calcular esa cuantía indemnizatoria. Ante lo cual debe recordarse que en materia de responsabilidad civil, tanto extracontractual como contractual, el perjudicado debe arrostrar con la carga de probar tanto la existencia como la consistencia de los daños que dice haber sufrido, no pudiéndose indemnizar sino los daños ciertos y reales (no hipotéticos) y en la extensión que haya quedado acreditada por el interesado, para lo que puede servirse de documentos (presupuestos, facturas), informes periciales u otros medios de prueba que considere oportunos, pero siendo obvio que la mera afirmación de parte no deja de ser un enunciado de la pretensión mas no una acreditación de la misma. En el caso que nos ocupa, el demandante habría acreditado la existencia de los daños, mediante el informe de los agentes medioambientales aportado como documento nº 8 de la demanda; sin embargo, no habría probado su alcance o consistencia, pues como ha quedado dicho ese informe no contiene una valoración de los daños ni un presupuesto del coste de reparación de los mismos, sino un mero conteo de los árboles que presentaban desperfectos. Por lo demás, esta circunstancia está perfectamente reflejada al comienzo del Fundamento de Derecho Sexto de la resolución impugnada, cuando a propósito de la determinación de la cuantía de los daños reclamados por el actor y valorados por éste en 6.000 euros, se observa cómo "no se ha aportado prueba objetiva por la parte actora en la que se base dicha estimación", a lo que se añade que el hecho de que el actor sea un experto en la materia y un práctico y que, por tanto, se encuentre capacitado para valorar los daños sufridos, "no constituye prueba suficiente y bastante de la valoración cuantitativa de los perjuicios que pudieron ocasionarse, por dos motivos: de un lado porque -por razones evidentes- esa valoración no goza de objetividad, y, de otro, porque lo que, en realidad, ha realizado la parte actora apelante (sic) es una estimación a tanto alzado del importe de tales perjuicios, más que una valoración, lo que en principio, debería llevar a concluir que falta la acreditación de la cuantía". Pues bien, esta constatada falta de prueba, que debe perjudicar al actor conforme a lo dispuesto en el art. 217.1 y 2 LEC, no admite ser suplida por la actividad jurisdiccional, como en cambio ha procedido a efectuar la Juez de instancia estimando que, dada la edad de los chopos dañados y partiendo de un precio de mercado de entre 1,5 y 2 € cada uno, la indemnización debe ser fijada en un total de 800 €, frente a los 6.000 € pedidos por el actor. A juicio de esta Sala, dicho precio medio aplicado por la Juzgadora a quo, no halla respaldo en ninguno de los elementos de prueba que han sido aportados a las actuaciones, debiendo colegirse que se trata de un dato conocido y aportado por la propia Juzgadora, merced acaso a sus propios conocimientos técnicos, sin que pueda estimarse que se trata de una máxima de la experiencia ni de un hecho que goce de absoluta y general notoriedad. Así las cosas, considera esta Sala que la Juez a quo habría infringido, como se invoca en el recurso, principios procesales básicos en el ámbito civil, como el dispositivo, el de justicia rogada y el de aportación de parte (vid. arts. 216 a 218 LEC), junto a otros comunes a todo procedimiento, como los de contradicción y defensa, pues la parte demandada no ha tenido ocasión de contrarrestar la valoración que desgrana la Juez a lo largo del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia impugnada; siendo así que se opuso frontalmente a la cuantificación de la indemnización formulada por el actor, lo que de paso sirve para desterrar la afirmación contenida en la Sentencia de instancia a tenor de la cual "la parte demandada, en cuanto a la cuantificación de los daños causados, se ciñe a cuestionar la entidad de los mismos, sin embargo no recurre el precio medio fijado por el actor". Y es que, como la propia Juzgadora señala en ese mismo Fundamento de Derecho Sexto, unas líneas más arriba, el actor no señaló en ningún momento un precio medio por chopo sino un tanto alzado global, y es a éste al que se opuso la parte demandada en la contestación, a través de la negación frontal del Hecho Séptimo de la demanda.
En rigor, lo que la Juzgadora a quo ha pretendido es, partiendo del dato insoslayable de la existencia de los daños y del origen de los mismos, inferir o deducir el alcance o cuantía de tales daños, sorteando el obstáculo que representa la falta de actividad probatoria del actor al respecto. Sin embargo, se trata por definición de un intento vano, que está llamado a conculcar los principios a los que nos venimos refiriendo, por más que en pos de esa finalidad se empleen -como ha hecho la Juez a quo- instrumentos que confieren cierto margen de flexibilidad a la actividad jurisdiccional, como sería señaladamente el art. 1103 CC, que otorga al Juez una facultad moderadora en casos de responsabilidad por culpa, y al cual ha acudido in extremis la juzgadora de instancia para tratar de justificar la reducción del monto de la indemnización desde los 6.000 € pedidos por el demandante a los 800 € en los que finalmente ha cifrado la condena. Nótese que la Juez dice haber hecho uso de la facultad moderadora que contempla este precepto, pero no especifica los factores tenidos en consideración para aplicar esa moderación en el caso concreto, pareciendo más bien que el monto establecido resulta de efectuar una valoración sustitutiva de la del actor aplicando los precios de mercado aportados por la propia Juzgadora. En opinión de este Tribunal, por el contrario, la facultad moderadora del art. 1103 CC no permite soslayar la falta de prueba por parte del actor en relación con la cuantía de la indemnización reclamada, y por consiguiente la aplicación que de ese precepto ha efectuado la Juez a quo es incorrecta, pues el art. 1103 CC, en atención a factores que ya han sido mencionados, como la mayor o menor culpabilidad del responsable del daño, la posible compensación de la culpa del agente dañoso con la negligencia del propio perjudicado, o la compensación de los daños causados con un lucro o ventaja patrimonial asimismo obtenida, permite moderar la responsabilidad toda vez que ésta haya sido cifrada. Dicho de otro modo, la labor de moderación judicial exige -por definición- haber verificado previamente la cuantificación de los daños, y por ende aquella tarea ha de suceder cronológicamente a ésta, no pudiendo emplearse el art. 1103 CC para, ante una débil o nula prueba por parte del actor que sirva para cuantificar con exactitud los daños ocasionados, cifrar a la baja la indemnización pedida por el perjudicado. En fin, el art. 1103 CC, a pesar de lo apreciado por alguna jurisprudencia, no permite emitir un juicio apoyado en la pura equidad, obviando de manera radical los requisitos necesarios para que prospere una acción por responsabilidad aquiliana, so pena de socavar por completo el principio de sujeción a la legalidad de los jueces y tribunales. En vista de todo cuanto antecede, y como ya hemos anunciado, procede acoger este motivo de recurso.

CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto por la parte demandada determina la revocación de la Sentencia impugnada, sin hacer expresa imposición de las costas de su recurso. No obstante, de acuerdo con lo prevenido en el art. 394.1 LEC, no procede imponer las costas de la instancia al demandante, pues a juicio de esta Sala cabe apreciar serias dudas de hecho, habida cuenta de que el único extremo falto de acreditación se ha limitado a la cuantificación de los daños sufridos por D. Marcelino, mas no a la existencia de los mismos ni a la responsabilidad que en tales daños le cabía a la parte demandada. El mismo razonamiento debe hacerse por lo que se refiere a las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por el demandante.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que estimando el recurso interpuesto por la parte demandada, al tiempo que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el actor, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, para desestimar la demanda íntegramente y absolver a la demandada de los pedimentos deducidos contra ella, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia ni de las causadas en la alzada por ninguno de los dos recursos interpuestos.
Así, por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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