Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 67 - Año VII - Enero 2010

Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 15 Jul. 2009, rec. 411/2009
Ponente: Rodríguez González, María Begoña.
Nº de sentencia: 350/2009
Nº de recurso: 411/2009
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 3512049/2009
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Reclamación indemnizatoria derivada de ilícito penal. Procedencia de la indemnización. Acreditación de la agresión física sufrida por el demandante. Absolución de uno de los codemandados, al no constar ser el autor de la agresión, de acuerdo a la dinámica de los hechos. Absolución de la empresa donde sucedieron los hechos y al que pertenecía el demandante. COSA JUZGADA. Desestimación de la excepción. Si la sentencia penal resulta absolutoria por declarar que no existió el hecho objeto de enjuiciamiento criminal, ello vinculará al juez civil, que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho declarado inexistente por la jurisdicción penal. PRESCRIPCIÓN. El plazo de prescripción extintiva de las acciones civiles no comienza a correr hasta la notificación de la resolución judicial que pone término a la causa penal.
Texto
En Pontevedra a quince de julio de dos mil nueve
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00350/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 411/09
Asunto: VERBAL 619/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.350
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 619/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 411/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Pedro , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Sebastián , D. Jose Pedro; GALESERGA, no personados en esta alzada, LA ESTRELLA, representado por el Procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. LAURA FERNÁNDEZ PÉREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 13 abril 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Varela González en nombre y representación de D. Pedro frente a SEGUROS LA ESTRELLA, GALESERGA, D. Sebastián , y D. Jose Pedro debo declara y declaro no haber lugar a sus pretensiones absolviendo a los demandados e imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Pedro se pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de O Porriño contra los demandados frente a la reclamación indemnizatoria formulada por el apelante derivada de un ilícito penal inicial fundándose en la existencia de cosa juzgada por sentencia absolutoria penal. Argumenta a su favor que la sentencia de instancia ha confundido la producción del hecho con la atribución de la autoría al señalar que el hecho es inexistente porque no se ha probado su autor. Tampoco se ha consumido la acción civil porque siendo absolutoria la acción penal el juzgador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre su eventual responsabilidad civil. En segundo lugar la empresa codemandada debe responder por el art. 1903 por no haber impedir los hechos y favorecer aún vigente el contrato con el demandante un ambiente proclive al malestar retrasando a sabiendas el pago del finiquito. Por último, no concurre la prescripción porque los daños morales reclamados son permanentes en el tiempo. La responsabilidad solidaria interrumpe la prescripción. Concluye solicitando la nulidad de lo actuado por indebido acogimiento de la cosa juzgada con reposición de las actuaciones por la infracción procesal y subsidiariamente que se condene solidariamente a los codemandados por la cantidad reclamada o alternativamente solo a la empresa por haber generado el daño con su actuación.
La Estrella Seguros S.A. se opone al recurso alegando que concurre la prescripción.
D. Sebastián , D. Jose Pedro y Galeserga S.L. también se oponen al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por la concurrencia de la cosa juzgada y la prescripción.

SEGUNDO.- Nulidad de lo actuado por infracción procesal en la apreciación indebida de la cosa juzgada.- Vaya por delante que la primera pretensión formulada por el recurrente relativa a la reposición de lo actuado, con nulidad de la resolución por indebida aplicación de la cosa juzgada por la juzgadora a quo derivada de la existencia de una sentencia penal.
Como establece el art. 465 de la LEC si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, salvo claro está que resultase insubsanable.En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

TERCERO.- Inexistencia de cosa juzgada por previa sentencia penal absolutoria.- La juzgadora a quo ante la reclamación del actor en el presente juicio apreció que la sentencia penal previa en juicio de faltas había declarado la inexistencia del hecho y, en consecuencia, no podía volver a juzgarse un hecho inexistente.
Necesariamente hemos de remitirnos a la resolución penal firme, que en sus hechos probados en SS de J. Faltas nº 102/08 dice: "Se considera probado y así se declara que el día 12 de abril de 2007, sobre las 12:00 horas, Pedro acudió a las oficinas de la empresa Galeserga S.L. sitas en el Polígono de A Granxa de O Porriño, donde antes trabajaba para firmar el finiquito correspondiente a su relación laboral donde discutió con el empleado de la empresa Sebastián . No se considera probado que ninguno de ambos o el Sr. Ezequiel , agrediese o amenazase al otro". En la fundamentación siguiente la sentencia declara que ninguna de las versiones ofrecidas ha de tenerse por totalmente acreditada más allá de toda duda razonable, las narraciones ofrecidas son totalmente contradictorias, los testigos resultan ser la compañera del Sr. Pedro que llegó después de los hechos y aquel a quien el inicial denunciante pretende ahora imputar la agresión; la situación de enemistad con denuncia también ante la inspección de trabajo, es patente y se carece por completo de prueba objetiva y externa a las partes acerca de las circunstancias de la discusión por todos reconocida, de modo que por aplicación del principio in dubio pro reo, y por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia les absuelve.
A juicio de esta Sala es patente la indebida aplicación del instituto de la cosa juzgada en el presente caso por la existencia de una Sentencia penal previa - confirmada por la A. Provincial- absolutoria que NO declara la inexistencia del hecho sino que únicamente absuelve por falta de prueba ante las versiones contradictorias de los implicados a D. Sebastián , ahora codemandado. Como con meridiana claridad argumenta el apelante con cita la STC 15/02, de 28 de enero no puede confundirse la declaración de no existencia del hecho -que en nuestro caso no se declara- con que no pueda atribuirse la autoría del mismo al denunciado a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal. Dice el mismo Alto Tribunal, esta declaración de no autoría no está cubierto por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el art. 116 de la LECrim y no impedía a los Tribunales civiles pudieran valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizase otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando in eligendo, etc)".
En este sentido la STS de 7 de febrero de 2007 , precisa que: "como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002 , que como regla general el proceso penal no vincula al Juez civil. En principio, la cosa juzgada penal no trasciende a los procesos no penales y, por tanto, no existe vinculación de los tribunales civiles por la Sentencia penal dictada anteriormente, ni siquiera en los casos en que sea prejudicial del proceso civil (arts. 362 y 514 LECiv/1881). Tan sólo el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que «la extinción de la acción penal no lleva consigo la de lo civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer». Y añade asimismo el segundo párrafo de dicho precepto que «en los demás casos, la persona a quien corresponde la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviese obligado a la restitución de una cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido . . . por ello la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado (SSTS de 10 de diciembre de 1992 y 24 de octubre de 1998), pues en el orden jurisdiccional civil han de aplicarse las normas del Código civil y la jurisprudencia de esta Sala, y valorarse la prueba practicada y obrante en el propio procedimiento civil".
Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no sólo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así declarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, sino también cuando esta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el autor del mismo, pues respecto de esta (desde el punto de vista de su autoría) ha de entenderse también, a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido, pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio ""in dubio pro reo"", hoy constitucionalizado por el de "presunción de inocencia" (art. 24 CE), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física. Esto último es lo que declaraba el Juez penal en el J. de Faltas previo al presente.
Resulta meridiano que si se ha declarado en el proceso penal la absolución de los codemandados en los presentes autos, malamente se juzgó y consumió la acción civil que ahora se ejercita desde la perspectiva del art. 1902 del C. civil , que no ex delicto, como en algún momento se confunde por las partes, puesto que está declarado por resolución firme que NO existió ilícito civil, y la Sala se halla facultada para entrar a analizar el fondo del asunto. Como indicaba el T. C. en la resolución citada: "El esquema que se deja expuesto permite sostener que la Sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la Sentencia penal produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal. Sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, ya sea porque la Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedaran afectadas por la cosa juzgada que produce la Sentencia penal.
Es decir, cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim , según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal."

CUARTO.- Responsabilidad extracontractual.- Viabilidad de la acción.-Culpa.- Llegados a este punto cumple examinar lo que en el caso de autos puede estimarse probado. D. Pedro afirmaba en su demanda que el día 14 de abril de 2007 cuando el denunciante se presentó en una primera ocasión en el despacho de los agresores a cobrar el finiquito de la empresa codemandada en la que había trabajado tres meses, pero cuando entró sin la ropa de trabajo, Sebastián , gerente de la empresa se puso como una fiera, le pegó su frente a la cara el denunciante le dijo que la tenía en el coche y que iba inmediatamente a buscarla; pero Sebastián le dijo que era un hijo de puta y otros insultos y que si no iba le metía una hostia y echaba por las escaleras abajo de una patada. ...también le acusa de que en compañía del otro codemandado, como quiera que se negó a estar sentado lo empujaron y cayó al suelo donde le propinaron varias patadas. Entonces Jose Pedro , le cogió por el cuello y retorciéndole el brazo izquierdo lo llevó así hasta el descansillo de la escalera y como empezara a quejar y a dar gritos de dolor, lo empujó por las escaleras abajo en donde quedó tirado en el suelo desvanecido de dolor por un tiempo de un cuarto de hora aproximadamente hasta que apareció de nuevo Sebastián y al ver que no se levantaba le dijo a los otros: Salir de ahí que a este lo saco yo a patadas a la calle"
Se ha acreditado documentalmente que el actor trabajó para Galeserga S.L. de 23 de diciembre de 2006 a 23 de marzo de 2007 para realizar tareas de auxiliar de información en los accesos. Que el día 11 de abril de 2007 les denunció ante la inspección de trabajo por insultos de superiores y negarse a darle papeles de finiquito y liquidación. Asimismo desde el punto de vista administrativo tiene el actor reconocida una minusvalía psíquica (cuadro distímico) y física del 42%.
El médico forense estableció la sanidad en su informe de 2 de julio de 2007 indicando que se apreció una contusión en cara interna de muslo derecho, escápula izquierda y zona dorso lumbar, así como reagudización del 'síndrome depresivo, por lo que tardó en curar 10 días no impeditivos.
D. Sebastián manifestó que estaban en el despacho Jose Pedro y él, el actor estaba muy nervioso y se le dijo que para cobrar el finiquito debía entregar la ropa, cuando volvió con ella se lo dio a Jose Pedro para que se lo entregara. No lo echó escaleras abajo ni lo cogió del brazo, fue Pedro el que lo empujó a él cuando iba a dejar el finiquito en la mesa de Jose Pedro que le pidió por favor que se fuese que estaba muy nervioso. Llegó la ambulancia a Galeserga para él por la lesión en la espalda que había sufrido él.
D. Jose Pedro manifiesta que Pedro empujó a Sebastián por detrás contra la pared suya al lado de la mesa. Cuando ocurrieron los hechos le estaba esperando en el coche, él le dijo que le habían pegado, la chica que estaba en la garita le llamó por señas le dijo que fuera y se lo encontró en las escaleras donde estaba Jose Pedro y otros que no conoce, Pedro tirado en el suelo. No estaba D. Sebastián .
Pues bien, a juicio de esta Sala y valorando este conjunto probatorio resulta acreditado en autos que el actor efectivamente padeció una agresión en su lugar de trabajo cuando iba a recoger su finiquito, que son las que figuran en el dictamen forense, de todo punto compatibles con las patadas que él asegura se le propinaron por los demandados. La corroboración periférica resulta de las manifestaciones tanto de D. Sebastián como de D. Jose Pedro en el sentido de que reconocen que D. Pedro efectivamente se personó en la empresa para recoger el finiquito y "como estaba muy nervioso" cuando menos se produjo un altercado, finalmente su compañera que declara como testigo en autos, es advertida cuando le estaba esperando en la calle desde la garita que algo sucedía con su esposo, declarando que subió y se lo encontró en la escalera tirado a presencia de D. Jose Pedro . Ese mismo día asistieron a los servicios médicos y se elaboró el correspondiente parte el 12 de abril de 2007 a las 12:31 (f. 138) que reflejan múltiples contusiones a nivel dorsolumbar y a nivel de cara interior del muslo.
A la vista de ello entendemos que ha quedado acreditado que efectivamente el actor resultó agredido el día de autos en la forma que él describe cuando acudió a su empresa a recoger el finiquito. Cosa distinta es la atribución que los distintos demandados puede hacerse de tal imputación y al respecto coincidimos con juzgador penal a propósito de que con lo actuado y en los términos del art. 217 de la LEC no cabe entender que D. Sebastián sea el autor de la agresión, tanto porque no estimamos probado que se hayan producido en dos secuencias (antes y después de entregar la ropa) sino únicamente al final cuando procedió a echársele de la oficina cuando volvió con ella y en este momento ya no intervino el citado D. Sebastián que se quedó dentro y salió con el D. Jose Pedro conforme declaran el actor, el Sr. Jose Pedro y la testigo. Así pues, debe absolverse a Sr. Sebastián porque no se ha probado su intervención en los hechos denunciados.

QUINTO.- Demanda contra D. Jose Pedro .- Prescripción.- Se aduce por este codemandado que la acción está prescrita toda vez que en los términos del art. 1968. 2 del C. Civil ha transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos y nunca se dirigió la imputación contra él previamente, ni siquiera en el juicio de faltas.
La STS 3/5/2007 establece que: "En los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, esta Sala tiene declarado que el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el art. 1.969 del Código Civil , lo que puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.111 EDL 1882/1 art.114 EDL 1882/1 y 24.1 de la Constitución Española, debe situarse temporalmente en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que es ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por el proceso penal y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como ha declarado esta Sala en Sentencias de 14 de julio de 2.006, 31 de marzo de 2.003, 24 de febrero de 2.003, 28 de enero de 1.983, 8 de noviembre de 1.984, 22 de octubre de 1.981 y 22 de octubre de 1.980 con independencia a estos efectos de cuando sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada; interpretación de la norma que el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 19 de julio de 2.004 , ha señalado como criterio interpretativo razonable de lo dispuesto en los arts. 1969 CC y 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal pues la constatación formal de la firmeza «sólo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios»".
Por otra parte debe quedar claro que no estamos en presencia de una acción "ex delicto" del artículo 1092 ya que no se da ilícito penal, pues recayó sentencia absolutoria que hizo desaparecer los hechos denunciados, y con ello la posible responsabilidad penal respecto a los mismos, lo que no autoriza la aplicación del artículo 1092 en relación al 1964 del C. Civil puesto que la también STS 14-01-09 el propio Tribunal Supremo que cita las de7 enero 1982, 7 octubre 1983, 1 abril 1990, 19 octubre 1990, 10 mayo 1993, 4 julio 2000 y 31 enero 2004 ha aplicado a las acciones de reclamación de la responsabilidad civil derivada de delito el plazo de 15 años, porque el artículo 1968, 2º CC incluye exclusivamente en el plazo de prescripción de un año las obligaciones que nacen en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 CC . Para aplicar la acción "ex delicto", se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto y mal puede surgir la acción civil derivada, en relación a la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados.
En nuestro caso el plazo prescriptivo es, de un año conforme al art. 1968.2 C.Civil . Pues bien, dispone el artículo 1.969 del Código Civil que, el tiempo para la prescripción extintiva de toda clase de acciones, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Y se dice, en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que promovido un juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho. De ahí que, cuando un accidente de tráfico da lugar a una causa criminal en averiguación de un delito o falta, no pueden ejercitarse las acciones civiles derivadas de ese accidente de tráfico hasta que concluya la causa penal. En consecuencia, el plazo de prescripción extintiva de estas acciones civiles derivadas el accidente de tráfico no comenzarán a correr hasta que, al titular de la acción civil, se le hubiere notificado la resolución judicial que pone término a la causa penal si contra la misma ya no cabe recurso o deviniera firme por no haberse interpuesto el recurso en el plazo legal, siendo, para ello, radicalmente indiferente que el obligado civil ignore la existencia de la causa penal así como la persona contra la que ésta se hubiera dirigido (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 979/2003 de 23 de octubre; 338/2003 de 31 de marzo; 178/2003 de 24 de febrero; 949/1994 de 28 de octubre; 882/1993 de 30 de septiembre). Supuesto este igualmente aplicable al juicio de Faltas previo seguido entre el actor y los codemandados.
Resulta intrascendente que, en la causa penal, el acusado fuera D. Sebastián o D. Jose Pedro , lo determinante es que la misma versaba sobre unos hechos y, las acciones civiles derivadas de estos hechos, no podían ejercitarse hasta que la causa penal hubiera finalizado.
La acción civil derivada del incidente que nos ocupa, que tuvo lugar el día 12 de abril de 2007, no puede ejercitarse hasta el día 28 de mayo de 2008 en que se archivó la causa penal una vez dictada Sentencia por la A. Provincial. Y, antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año, en concreto el día 28 de mayo de 2009, se produce la reclamación por la interposición de la demanda que ahora nos ocupa el 19 de noviembre de 2008, que interrumpe la prescripción (artículo 1.973 del Código Civil , lo que nos conduce a desestimar la excepción de prescripción aducida por D. Jose Pedro .
La cuestión estriba ahora en determinar su participación en los hechos que le son imputados, y reproduciendo en este momento la valoración de la prueba que hicimos en el anterior Fundamento Jurídico respecto de D. Sebastián , entendemos que sí ha quedado acreditada por parte de D. Jose Pedro por lo que allí dejamos expuesto, concurren elementos subjetivos (testificales e interrogatorio en el que se reconoce la presencia y objetivo del actor en las oficinas, también un altercado) en combinación con los objetivos (de lugar, tiempo y tipo de lesiones) que convencen a la Sala de la veracidad de las imputaciones que D. Pedro ha formulado respecto de D. Jose Pedro y la agresión sufrida por este en su cuerpo producto de las golpes que al mismo se le produjeron por parte de este codemandado.
Entendemos que, no impugnándose la cuantía indemnizatoria y que habiéndose probado tanto las lesiones como la reagudización del proceso diastímico previo en el apelante y el daño moral que significó para él indudablemente tales hechos, está bien calculada en 899 euros.

SEXTO.- Demanda contra Galeserga S.L.- Se motiva y trata de justificar el apelante la condena de esta mercantil en que la empresa es responsable al favorecer aún vigente el contrato con el demandante un ambiente proclive al malestar del mismo que optó por no renovar el contrato a pesar de habérselo ofrecido la empresa, y luego la represalia al haberse retrasado indebidamente a pagarle el finiquito.
Es lo cierto que tanto un elemento como otro están completamente ayunos de prueba en el caso. Ni consta el ambiente conflictivo ni el retraso en la entrega del finiquito.
Cosa distinta es la aplicación al caso del art. 1903 del Código Civil en la medida que tales hechos acontecieron en el ámbito espacial y temporal de las oficinas de esta mercantil y además vinculadas al desarrollo de la actividad laboral aunque fuera en su fase final de obtención del finiquito.
La conclusión que se extrae de la jurisprudencia mayoritaria y más reciente conduce a la procedencia de respetar el principio subjetivo en el ámbito de la responsabilidad civil y a la interpretación restrictiva de la doctrina sobre creación de riesgos extraordinarios, no aplicable a las actividades laborales con carácter general, sino sólo a las que realmente comportan una creación de riesgos de tal magnitud. La contratación de personas inadecuadas no puede considerarse que tenga relevancia causal suficiente en relación con el resultado dañoso, al menos desde el punto de vista de posibilidad de atribución o imputación objetiva a la empresa recurrida, habida cuenta no sólo del alejamiento fenoménico entre las vicisitudes de la contratación, por una parte, y la reacción del trabajador a raíz del despido, por otra.
También de la naturaleza gravemente dolosa de la agresión imputable al trabajador, independientemente de sus motivaciones, que atribuye especial relevancia a su conducta como elemento extraño en la cadena causal.
Y del hecho de que en la sucesión de acontecimientos que van de uno a otro fenómeno se inserta también de modo relevante la intervención de la víctima, que actuó como encargado de dicha contratación, y, por último, las apreciaciones sobre falta de previsión por la empresa de las reacciones agresivas de sus empleados tampoco alcanzan a demostrar la infracción de ley puesto que la declaración de hechos que hemos sostenido permite la valoración de otros elementos fácticos en torno al carácter inopinado e imprevisible de la agresión, que justifican el mantenimiento de su absolución.

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En la parte que se estima el Recurso las costas de primera instancia se imponen a la parte condenada, en los términos del precepto supra citado.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

FALLAMOS
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Pedro representado por D. Francisco Javier Varela González contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 619/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda formulada por el apelante contra D. Jose Pedro representado por Dª Ángeles González Rodríguez a quien se condena a que abone al actor en 899 euros y al pago de las costas de primera instancia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Que desestimando el R. de Apelación formulado por el mismo apelante contra la misma Sentencia respecto de los codemandados Galersega S.L. y D. Sebastián representados por Dª Ángeles González Rodríguez la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

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