Audiencia Provincial de Zamora, Sentencia de 23 Jun. 2009, rec. 157/2009
Nº de sentencia: 174/2009 Nº de recurso: 157/2009
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 3507115/2009
RESPONSABILIDAD CIVIL. Reclamación por una mutua de accidentes de trabajo, a una compañía de seguros, de la cantidad que aquella pagó a dos trabajadores por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tráfico --accidente laboral «in itinere»-- ocurrido en el vehículo en el que viajaban, asegurado por la demandada. Aplicación a la acción ejercitada del plazo de prescripción de 15 años establecido en el art. 1964 CC para todas las acciones que no tienen señalado un plazo especial de prescripción. Cuantía de la indemnización. Distinción entre gastos médicos y de transporte.
Texto
En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de Junio de dos mil nueve
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 652/2007 , seguidos en el JDO. 1A. NST. Nº.2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 157/2009; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por el Letrado D. JORGE SALGADO GONZALEZ, y de otra como apelada la compañía ALLIANZ SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. MARIA PILAR BAHAMONDE MALMIERCA y dirigida por el Letrado D. JOSE MANUEL BAHAMONDE MALMIERCA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª .CARMEN PAZOS MONCADA (SUPLENTE).
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº.2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 22-01-2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Vázquez, actuando en nombre y representación de Fremap, frente a Allianz Compañía de Seguros, representada por el Procurador Sr. Del Hoyo, y, en consecuencia, absuelvo a esta demandante de las pretensiones que se dirigían frente a ella, con expresa condena en costas a la demandante".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de Mayo de 2009.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO.- Reclama FREMAP, mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, a la compañía de seguros ALLIANZ, Cía de Seguros y Reaseguros, S. A., la cantidad de 25.582,80 euros que aquella pagó a D. Alfonso y D. Domingo (trabajadores de la empresa GALIMO S.L.) por las lesiones sufridas por ellos como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en el vehículo en el que viajaban, asegurado por la demandada, el 29 de septiembre de 2003. A la reclamación opuso la demandada entre otros motivos prescripción, al haber transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro, excepción que es acogida por el Juzgador de instancia desestimando la demanda. Frente a ello, se alza la parte actora interesando la revocación de este pronunciamiento y la condena al pago de la cantidad reclamada. La demandada impugna el recurso.
SEGUNDO.- Contra la estimación de la excepción de prescripción por el transcurso de un año prevista en el artículo 1968 del Código Civil, se alza el apelante, entendiendo que debe aplicarse la de 15 años del artículo 1964 de dicho Código.
Por ambas partes se invocan múltiples Sentencias en apoyo de sus pretensiones, lo que pone de manifiesto que la doctrina en este punto no es pacífica. Debe pues decidirse si la acción ejercitada, derivada del art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , es autónoma como mantiene la actora apelante, o si por el contrario nace por subrogación en el derecho de cobro que tendría cualquier perjudicado por negligencia extracontractual.
Ciertamente, ambas posturas encuentran sobrada fundamentación; pero la Sala no comparte el criterio del demandado apelado acogido en la sentencia de instancia.
Resulta del examen de lo actuado que la acción ejercitada por FREMAP, no nace del artículo 1902 del Código Civil , en cuyo supuesto prescribiría por el transcurso de un año, sino de una norma con rango de Ley como es el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RD Leg 1/1994, de 20 de junio , en el que, tras atribuir a la Entidad Gestora, Servicio Común o Mutua de Accidentes de Trabajo correspondiente a la responsabilidad de hacer frente a la prestación que haya tenido su origen en supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de terceros ("cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente"), añade en párrafo aparte: "Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente ley". Y a continuación, el mismo artículo 127.3 ya citado proclama: "Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad Gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 104 CP .".
Como ha tenido ocasión de anunciar esta Sala en Sentencia de 11 de Junio de 2.009 (Rollo 69/2009), se trata de una obligación "ex lege" de las reguladas por el artículo 1089 del Código Civil , que le otorga el derecho a recobrar las prestaciones sanitarias por ella abonadas directamente a los trabajadores en accidente laboral "in itinere". La acción ejercitada no trae causa directa en el accidente de tráfico, sino en la prestación médica asistencial en sí misma considerada, siendo el siniestro nada más que la causa remota de la que sí deriva la obligación de la demandada.
Esto es FREMAP no es perjudicada en el accidente, sino meramente acreedora de la asistencia médica sanitaria de la que debe responder la aseguradora demandada.
No es una acción subrogatoria, no contempla la subrogación como lo hace de forma expresa el artículo 43 de la le Ley del Contrato de Seguro titulado subrogación del asegurador, sino una acción que pueden ejercitar con carácter autónomo, fundado en que si bien dichas entidades están obligadas a prestar asistencia sanitaria a sus afiliados, en virtud de una relación pública de aseguramiento obligado o forzoso, se les permite una vez satisfechos los costes sanitarios, que puedan reclamar de los terceros responsables su importe, por lo que no se ha establecido en la Ley de la Seguridad Social, ni en otro precepto legal, un plazo de prescripción específico para este derecho de índole o naturaleza civil, y no pudiéndose por lo mismo asignar el de un año (ex artículo 1968 del Código Civil), habrá de ser el de 15 años que genéricamente y para todas las acciones que no tienen señalado un plazo especial de prescripción fija el artículo 1964 del Código Civil (En este sentido sentencias de 25 de marzo de 2008 de Málaga, 5 de febrero de 2007 de Salamanca, 18 de julio de 2007 y 14 de mayo de 2009 de Pontevedra, 2 de septiembre de 2008 de Cádiz; Guadalajara de 8 de noviembre de 2007, Zaragoza de 25 de noviembre de 2007).
Prescripción de 15 años de aplicación a las acciones de repetición avalada por sentencias del Tribunal Supremo entre otras, de 5 de diciembre de 2000 y 7 de noviembre de 2003: "la acción de repetición, ya provenga del cumplimiento en la obligación que contempla el art. 1902 del Código Civil , ya resulte de la normativa reguladora del aspecto reparatorio en la circulación viaria consecuente a la materialización de sus riesgos, no está sometida a lo que dispone aquel art. 1968.2 , sino a lo que, para las acciones personales, previene el art. 1964 , porque no se trata de una acción indemnizatoria y sí se trata de una acción recuperatoria y esta acción, como personal que es, no está sujeta a aquel plazo prescriptivo del año sino al de quince años establecido en aquel art. 1964".
Por tanto, debe desestimarse la excepción de prescripción acogida por la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Dicho esto, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos indica claramente la voluntad del legislador de "lograr que, en el mayor número de casos posible, se dicte Sentencia en segunda instancia sobre el fondo", sin devolver los autos al Juzgado de procedencia. Este mismo principio informa el deber de fallar que impone a la Sala el art. 465.2 de la misma Ley , aunque para el caso de alegarse infracción procesal.
Bajo este prisma de resolver si alargar el procedimiento devolviendo de nuevo los autos al Juzgador, debe interpretarse el contenido de la congruencia exigida por el artículo 465.4 de antedicha Ley, sin que la limitación que establece a la segunda instancia suponga pues la imposibilidad de examinar solamente si concurre la prescripción, sin entrar en el fondo del asunto, máxime al no haber acotado el apelante extremo alguno de sus pretensiones inicialmente deducidas en la demanda, debiendo así entenderse que solicita de la Sala no sólo la revocación de la Sentencia de instancia en el único extremo en el que se pronunció - acogimiento de la prescripción- sino un pronunciamiento sobre las que quedaron incontestadas, pues de otro modo quedaría desnaturalizada la naturaleza revisoria del recurso de apelación.
CUARTO.- Como ya hemos dicho, reclama FREMAP la cantidad de 25.582,80 euros satisfecha por ella a los lesionados D. Alfonso y D. Domingo . Aporta junto con la demanda como documentos 3 a 99 notas de gastos y facturas.
La demandada opuso desconocimiento de que FREMAP tuviera asegurados a D. Alfonso y D. Domingo como trabajadores de la empresa GALIMPO S. L., negó que el accidente tuviera la consideración de laboral y se impugnaron las facturas por desconocer las intervenciones que se hicieron y si eran debidas en cuanto a las médicas; y por innecesarias las de transporte. Oídas en la grabación del juicio las conclusiones efectuadas por los Abogados de las partes, se comprueba como la actora mantiene sus pretensiones, y la demandada, si bien no refiere en ese momento la falta de prueba de la condición de asegurados de FREMAP de D. Alfonso y D. Domingo como trabajadores de GALIMPO S.L, quizá porque resultó acreditado, insiste en la falta de prueba de que se trate de una contingencia laboral y de la necesidad de los gastos de transporte.
QUINTO.- Partiendo de que está acreditado que D. Alfonso y D. Domingo eran trabajadores de GALIMPO S.L. y asegurados en FREMAP, la primera cuestión que se suscita es la de determinar si se trata de un accidente "in itinere".
Encontramos una delimitación del concepto en Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 cuando dice: "La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, "la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" (s. de 29-9-97, rec. 2685/96)". "En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral "in itinere", la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico) c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)".
En el caso concurren todos los requisitos para considerarlo así. Se aportaron con la demanda los partes de accidente de trabajo y puede comprobarse con el visionado del juicio cómo D. Alfonso en el acto del juicio declaró de forma clara y contundente que el accidente se produjo cuando iban a trabajar a Benavente en la furgoneta alquilada por la propia empresa. Es decir, que los trabajadores se desplazaban con la finalidad principal de acudir a su trabajo, por un itinerario, medios y duración que han quedado acreditados como normales.
SEXTO.- En cuanto al pago de las facturas debe distinguirse entre los gastos médicos y los de transportes.
En cuanto a los de trasporte, los de las ambulancias se estiman necesarios y acreditados no sólo porque así lo confirma D. Alfonso al declarar, sino porque consta en el atestado de la policía que les trasladaron en ambulancia.
En cuanto a las facturas de gastos médicos, si bien el testigo D. Alfonso cuando era preguntado sobre ellas manifestó en algunas que no recordaba con exactitud la fecha o las veces en que acudió, lo cierto es que de la declaración efectuada se llega a la conclusión de que todos los gastos que se reclaman fueron necesarios dada la gravedad de las lesiones y las secuelas que quedaron. Así reconoció expresamente las múltiples visitas al psiquiatra al psicólogo, al neurólogo, las radiografías, TAC, la prótesis del ojo que perdió, la reconstrucción del cráneo, la pérdida del dedo, etc... lesiones que justifican la necesidad de consultas médicas, gastos en farmacia, prótesis, pruebas y demás gastos médicos cuyo gasto se reclama. Las mismas razones nos llevan a estimar acreditados los generados por D. Domingo .
Lesiones y secuelas que deberían ser conocidas por la demandada, ya que satisfizo en su momento las indemnizaciones correspondientes, como manifestó D. Alfonso en el acto del juicio; por lo que se puede deducir que conociendo su alcance ALLIANZ, de haber estimado innecesario un gasto concreto, pudo indicarlo y no lo hizo, limitándose ha negar de forma generalizada todos los gastos médicos.
SÉPTIMO.- Se impugnan también las facturas de los gastos de transporte.
En este punto siguiendo el criterio de la Sala (Sentencia de 31 de julio de 2008 y las en ella citadas) los gastos de desplazamiento deben ser indemnizados cuando obedecen a una lógica actividad del lesionado, bien sean de transporte público, bien atendiendo al precio del consumo medio de carburante empleado o al precio por kilómetro fijado en la normativa administrativa o laboral, justificado el pago por la apelante del importe de las facturas y de la pertinencia del desplazamiento.
Adveradas como han sido las facturas y justificada su necesidad con la declaración de D. Alfonso quien pese a las reiteradas preguntas sobre la necesidad u oportunidad del viaje efectuadas por el Abogado de ALLIANZ, ratificó con seguridad que todos ellos fueron realizados por motivos de salud, debiéndose la mayoría a la necesidad de ir a rehabilitación, a que no podía conducir y a que no existe otro medio de transporte en la localidad donde vive, ni tren ni autobús, lo que fue confirmado por el testigo D. Santiago, debe estimarse la pretensión de su repetición y concederse las cantidades que por este concepto se reclaman.
Sin embargo, deben excluirse los billetes de avión a Madrid para dos personas (documentos nº 68 y 69) y las facturas de taxis (documentos nº 70 y 71), ya que no se efectuaron por motivos sanitarios, sino como dijo D. Alfonso en el acto del juicio, para, tras la jubilación que ya tenía concedida, buscar cursos y que suman en total 685,68 euros.
En consecuencia la cantidad concedida debe reducirse a 24.897,12 euros.
Y sobre ella han de devengarse los intereses legales reclamados en la demanda desde la fecha en que ésta se presentó, de conformidad con el art. 1.108 del Código Civil, en relación con el 1.100 .
OCTAVO.- Costas. Respecto a las de primera instancia, no procede pronunciamiento, al existir una duda razonable de derecho sobre la prescripción invocada. En cuanto a las de esta alzada, estimado en parte el recurso, tampoco procede especial pronunciamiento, por disposición del art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
F A L L A M O S
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso planteado por la representación procesal de FREMAP, mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra la Sentencia dictada el día 22 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Benavente , que revocamos; y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a ALLIANZ, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar a FREMAP la cantidad de 24.897,12 euros, más sus intereses a los tipos legales sucesivos desde la fecha de la presentación de la demanda, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.