Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, Sentencia de 19 Jun. 2009, rec. 1039/2007
Ponente: Afonso Rodríguez, María Elvira. Nº de sentencia: 272/2009 Nº de recurso: 1039/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 3506372/2009
SERVIDUMBRE DE PASO. Procedencia de la acción negatoria y desestimación de la acción reconvencional de constitución forzosa de servidumbre de paso al ser imputable al propietario del predio «enclavado» la situación de aislamiento producido por actos materiales o jurídicos. No concurre el presupuesto del «enclavamiento», toda vez que tal situación deriva de un acto voluntario de su titular, disgregándo la finca de otra de la que era parte, anejo o dependencia, y por la que tenía comunicación con la vía pública. SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS. Procedencia de la acción negatoria. Existencia de un ventanal abierto en la fachada lateral de la vivienda de los demandados, cuyas dimensiones y características contravienen las disposiciones legales en la materia. Obligación de la demandada a cerrar la ventana abierta en el muro. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Concurre en la comunidad hereditaria actora.
Texto
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de junio de dos mil nueve
SENTENCIA NÚM. 272/2009
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistrados:
Dª. Carmen Padilla Márquez
Dª. Elvira Afonso Rodríguez (ponente-suplente)
Visto por las Ilmas. Sras. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario nº. 1.039/2007, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Pilar Reboso Machín, bajo la dirección del Letrado D. Emiliano González Caloca en nombre y representación de D. Romualdo , contra Dª. Luz , su esposo D. Alejo y contra la comunidad hereditaria formada por Dª. Luz y Dª. Amparo , representado por el Procurador D. Francisco Toledano Toledano , bajo la dirección del Letrado D. Emeterio Rivero Rivero;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Afonso Rodríguez Magistrado-suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Primero.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Reboso Machín, en nombre y representación de D. Romualdo , contra Dª Luz y contra D. Alejo , representados por el Procurador Sr. Toledano Toledano, y en su consecuencia debo declarar y declaro que la propiedad de la parte actora sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Tacoronte, se encuentra libre de cargas y gravámenes, y que no está gravada por lo tanto con ninguna servidumbre de paso de personas y carruajes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración .
Segundo.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Reboso Machín, en nombre y representación de D. Romualdo , contra la Comunidad Hereditaria formada por Dª Amparo y Dª Luz , representadas por el Procurador Sr. Toledano Toledano, y en su consecuencia, debo declarar y declaro que la finca sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Tacoronte, titularidad de la parte actora se encuentra libre de cargas y gravámenes y por lo tanto no se halla gravada con ninguna servidumbre de vistas y luces ni de cualquier otra naturaleza a favor de la finca colidante sita en la misma calle núm. NUM001 condenando a la parte demandada a cerrar el hueco abierto como cobertizo a modo de garaje existente en el muro colindante con la finca de la parte actora, así como al cierre de la ventana abierta en dicho muro.
Tercero. Que debo desestimar y desestimo la reconvención planteada por el Procurador Sr. Toledano Toledano, en nombre y representación de Dª Luz y D. Alejo , contra D. Romualdo .
Cuarto. Se estima la falta de legitimación activa de la Comunidad Hereditaria formada por Dª Amparo y D!ª Luz , para plantear la reconvención de constitución forzosa de servidumbre de paso.
Se imponen las costas procesales de todo el procedimiento tanto de la demanda como de la reconvención planteada a la parte demandada.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Macarena González Delgado, la que fue sustituida por la Ilma. Sra. Dª. Elvira Afonso Rodríguez Magistrada-suplente; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Jesús Ortega Padilla, bajo la dirección del Letrado D. Emeterio Rivero Rivero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Orive Rodríguez , bajo la dirección del Letrado D. Jesús Bernardos Correa; señalándose para votación y fallo el día quince de junio del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales damos por reproducidos.
SEGUNDO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de las demandadas, actores reconvinientes, quienes piden su revocación, y, que se estime en su integridad la demanda reconvencional, en la que se ejercitaba una acción de constitución forzosa de servidumbre de paso a través de la finca del actor, demandado de reconvención. Se aducen a tal efecto, como motivos del recurso, los siguientes: a) la excepción de inadecuación de procedimiento, al reiterarse la impugnación de la cuantía; b) la incongruencia en que incurre la sentencia, al decretarse en su fundamento de derecho segundo, que la Comunidad hereditaria formada por doña Luz y Amparo están legitimadas pasivamente para soportar la acción negatoria de luces y vistas, y por el contrario doña Luz y su esposo, lo están para soportar la acción negatoria de servidumbre de paso; c) respecto al fondo del asunto, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 564 del Código Civil , y error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditado en autos los requisitos necesarios para la constitución de la servidumbre forzosa de paso; y d) en cuanto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, no procedía su estimación, habiendo incurrido el juzgado a quo en una errónea valoración de la prueba, al no haber quedado acreditado la existencia del ventanal en la que el actor fundamentaba su pretensión.
Por su parte, el actor principal, interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente conforme a derecho y a la prueba practicada.
TERCERO.- Comenzando por la cuestión relativa a la impugnación de la cuantía del procedimiento, hemos de señalar que el art. 251, regla 2ª de la L.E.C dispone que "cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro", añadiendo la regla tercera que la anterior regla de cálculo se aplicará también, entre otras, a las demandas que afecten a la existencia o a la extensión del dominio mismo" Pues bien, en el caso de autos, y tal y como razona la resolución recurrida, la parte actora acreditó mediante dictamen pericial, la cuantía de los predios, aplicando correctamente la regla contenida en el art. 251. 5ª. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En relación al vicio de incongruencia denunciado por los recurrentes, al decretarse en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, que la Comunidad hereditaria formada por doña Luz y doña Amparo están legitimadas pasivamente para soportar la acción negatoria de luces y vistas, y por el contrario doña Luz y su esposo, lo están para soportar la acción negatoria de servidumbre de paso, debe ser desestimada, al no apreciarse la incongruencia alegada, pues, tal y como ha venido manifestando nuestro Tribunal Supremo no cabe utilizar el recurso de la incongruencia de una sentencia para discutir el resultado de la valoración de la prueba y para disentir de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia respecto de una cuestión sobre la que es soberana la potestad del juzgador. Valoración probatoria que se llevó a cabo a partir de las propias manifestaciones de doña Luz , -con el apoyo de la documental pública aportada-, realizadas en la demanda interdictal que precedió a estos autos, -planteada para recuperar la posesión del camino por el que ahora se pretende la constitución forzosa de la servidumbre de paso-, donde no dudo en manifestar en el hecho primero de la misma, ser propietaria de un terreno, sito en el término municipal de Tacoronte, donde llaman C/ DIRECCION000 número NUM002 , actualmente NUM001 , al que le corresponde y es inherente un terreno situado en la espalda, fondo o norte, del que ahora, en estas actuaciones niega ser propietaria, por pertenecer a la comunidad hereditaria, integrada por ella misma y su madre.
QUINTO.- Respecto al segundo de los motivos de impugnación, relativo a la concurrencia en el supuesto de autos de los requisitos necesarios para la constitución de una servidumbre forzosa de paso, hemos de recordar lo que al respecto dispone el artículo 564, apartado 1.º, del Código Civil , al declarar que " el propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización", resultando así que son tres, los requisitos que han de concurrir para el éxito de esta pretensión. De un lado, que la finca se halle enclavada entre otras ajenas; de otro, que además carezca de salida a camino público, y, por último, que se abone la correspondiente indemnización. No concurriendo el presupuesto del enclavamiento, según la mejor doctrina científica cuando tal situación deriva de un acto voluntario de su titular, disgregándola de otra de la que era parte, anejo o dependencia, y por la que tenía comunicación con la vía pública. En estos casos habrá de rechazarse la imposición de servidumbre forzosa por los predios colindantes, al ser imputable al propietario del predio "enclavado" la situación de aislamiento producido por actos materiales o jurídicos. En el mismo se manifiesta la jurisprudencia al afirmar que no se dan los presupuestos referidos, "cuando quien, al efectuar un cambio de configuración de la finca y colocarse en situación voluntaria de enclavamiento, pretende después la constitución de una servidumbre forzosa, cuando él, por propia decisión, ha sido quien se ha colocado en esa situación, esto es, no cabe conceptuar como finca enclavada aquélla cuya interclusión deriva de un acto voluntario y libérrimo de su titular, al ser imputable al propietario del predio que solicita la constitución de la servidumbre la situación de aislamiento producida por actos propios de contenido material y jurídico"
En efecto, ha declarado el TS en sentencia de 16/5/2001 , con cita de otras sentencias del mismo Tribunal de 5/51873, 26/2/1927, 17/11/1930 y 15/2/1958 , en relación con el art. 564 del Código Civil , que no cabe aplicar dicho precepto cuando han existido actos de los contratantes que crean la situación física de enclavamiento, refiriéndose concretamente al supuesto de creación artificial y por un acto voluntario de los contratantes y especialmente del vendedor de una situación de hecho que privó de acceso a la vía pública, que únicamente él es el obligado a solucionar, por ser un acto propio cuyas consecuencias no puede hacer recaer en un tercero.
Doctrina a la que se suma la consideración de que como nos recuerda repetidamente el Tribunal Supremo "la propiedad se presume libre, y quien alega la existencia de servidumbres debe acreditarla, y es doctrina jurisprudencial constante que aconseje el intérprete, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes, y por la concordancia con la presunción de libertad de los fundos" (sentencia de 9 de mayo de 1989 EDJ1989/4810), y por tanto a quien pretende la limitación del dominio ajeno le corresponde la carga de la prueba (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1987)".
Consideraciones que son plenamente trasladables al caso de autos, al haber quedado sobradamente acreditado en autos, por el repertorio fotográfico aportado con la demanda; por la documental consistente en escritura pública de propiedad de 1958, que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda al folio 86 donde se describe como lindero naciente de la planta baja, la calle DIRECCION000; por manifestaciones expresas de la codemandada doña Luz , vertidas en el juicio de tutela sumaria de la posesión que precedió a estas actuaciones, que tal y como manifiesta el apelado en el escrito de oposición al recurso, la edificación y el patio, situado en la espalda, fondo y norte de su propiedad de éstos, constituye una unidad internamente comunicada que tiene acceso propio directo a una vía pública, así como que dicho terreno, que originariamente fue un patio o cobertizo situado a la espalda, fondo y norte de su vivienda, fue transformado por esta parte y convertido en garaje. En consecuencia, si bien es cierto que el artículo 564 del C. Civil posibilita al propietario de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, la posibilidad de exigir paso por las heredades vecinas, siempre que carezca de acceso o salida a camino público, y satisfaga la correspondiente indemnización, también lo es, que en el caso de autos, no se da el presupuesto del enclavamiento del predio que requiere dicho precepto legal. Y ello porque, primero , ha quedado acreditado que la mencionada finca tiene acceso a una vía pública, y segundo porque la conversión por los codemandados del terreno, o patio originario situado en la fondo, espalda o norte del la finca de éstos, -con acceso a la vía pública- en un garaje no justifica la constitución de una servidumbre forzosa de paso en los términos previstos en el art. 564 del Código Civil , por cuanto han sido éstos los que al transformar dicho patio en garaje, han originado la situación de "enclavamiento", y la necesidad de un acceso rodado, originariamente inexistente, que si bien, pudiera dar lugar a la constitución voluntaria de un gravamen de estas características, no justifica su constitución forzosa por la vía del referido artículo.
SEXTO.- Por último resta por analizar las alegaciones del recurrente relativas a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, ya que, estiman los recurrentes que, en contra de lo expresado por el juzgado a quo, el actor no acreditó ni propuso prueba en tal sentido, pese a pesar sobre él la carga de la prueba, sobre la existencia de un ventanal en la fachada del salón de la vivienda sita en la planta primera sobre la baja.
La acción negatoria de servidumbre tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre, siendo su finalidad la de obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre. En dicha acción negatoria el actor no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo, sino de acuerdo con los principios generales sobre la carga de la prueba, correspondiéndole sólo probar su derecho de propiedad, y siendo la carga de la prueba la existencia de la servidumbre del demandado, dado que es reiterada la jurisprudencia que proclama la presunción de libertad de fundos.
Por lo demás dice el artículo 582 del Código Civil: "No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.- Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia"
Pues bien, las declaraciones del actor, el repertorio fotográfico que se acompaña con la demanda, así como el informe de valoración de terreno aportado por los demandados donde al describir su vivienda se afirma "Existe una ventana en la edificación que da luces a la entrada situada a la mitad del acceso. Se trata de un hueco situado a unos 3.00 metros de alto con respecto a la entrada, de 4,40 m de largo por 1,30 m de alto que ilumina un patio....", no dejan duda sobre la existencia del referido ventanal abierto en la fachada lateral de la vivienda de los demandados, motivador de la pretensión deducida por la parte actora. Ventanal cuyas dimensiones y características contraviene la disposiciones legales en la materia previstas en el art. 581 del Código civil que sólo autorizan al dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, a abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
SÉPTIMO.- Al haberse desestimado el recurso, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación .
FALLO
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Luz y otro, y Amparo y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-