Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Sentencia de 30 Jun. 2009, rec. 18/2009
Nº de sentencia: 386/2009 Nº de recurso: 18/2009
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 3504364/2009
RESPONSABILIDAD CIVIL. Daños en vehículo por colisión con un perro que irrumpió en la calzada. COMPETENCIA JUDICIAL. La conservación y mantenimiento de la autovía es un servicio público cuya gestión puede acometer directamente la Administración Pública titular de la vía ó como en el caso, ser conferido a un tercero mediante un contrato administrativo de servicios. En consecuencia, la acción que se plantea, dirigida a la empresa concesionaria para el mantemiento de la autovía no es una acción de responsabilidad extracontractual, sino de responsabilidad patrimonial administrativa, por lo que debe ventilarse ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
Texto
En la Ciudad de León, a treinta de junio de dos mil nueve
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00386/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio: C/ EL CID, NÚM. 20
Telf: 987.23.31.35
Fax: 987.23.33.52
Modelo: SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100106
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000207 /2008
RECURRENTE: ELSAMEX S.A.
Procurador/a: MARTA ANDRES ALVAREZ
Letrado/a: JOSE-ANTONIO GARCIA-CONSUEGRA BLEDA
RECURRIDO/A: Roberto
Procurador/a: MARTA VICENTE SAN JUAN
Letrado/a: ALVARO MORAN ALVAREZ
SENTENCIA Nº 386/09
ILMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO
Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes, de una y como apelante la sociedad Elsamex, S.A., representada por la Procuradora Dª. Martha Andrés Álvarez y asistida por el Letrado D. José Antonio García- Consuegra Bleda, y de otra en calidad de apelado D. Roberto , representado por la Procuradora Dª. Marta Vicente San Juan y asistido por el Letrado D. Álvaro Morán Álvarez.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en comisión de servicio.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Bañeza, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Sigfredo Ámez Martínez, en nombre y representación de Roberto , contra Elsamex S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma de cuatrocientos sesenta y ocho euros con noventa y dos céntimos (468,92 euros), cantidad que devengará, desde la sentencia y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, composición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio traslado a la actora, que se opuso a su estimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló para deliberación y fallo el día 9 de junio de 2009.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por D. Roberto se interpuso formula demanda contra la entidad Elsamex, S.A., empresa adjudicataria del mantenimiento y conservación de la Autovía A-6, en reclamación del resarcimiento de los daños materiales sufridos el día 3 de julio de 2006 en el vehículo de su propiedad, matrícula 5985 BGV, por importe de 468,92 euros, al colisionar a la altura del punto kilométrico 303,800 de dicha vía con un perro que irrumpió en la calzada. La sentencia recaída en la instancia acordó la íntegra desestimación de la demanda, interponiéndose por la parte demandada recurso de apelación en el que interesa la desestimación de la reclamación formulada de contrario, e invoca como primer motivo del recurso error en dicha resolución, por no haber sido apreciada la falta de legitimación pasiva de dicha parte y, por tanto, la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la presente reclamación, y a favor del orden contencioso-administrativo, a lo que se opone la parte apelada.
Comenzaremos señalando que esta cuestión -que no fue resuelta en su sentencia por la juez de instancia, a pesar de haber sido propuesta por la parte demandada en el acto de la vista- ha sido polémica en la doctrina y en la jurisprudencia de nuestros Tribunales y, de hecho, no parece que aún esté cerrada. Con todo, el criterio al que hemos de atenernos es el seguido por esta Audiencia en otros supuestos idénticos, criterio que claramente atribuye la competencia para conocer de estos asuntos a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En el presente caso nos encontramos ante una cuestión que ha sido abordada y resuelta por este mismo Tribunal (sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 24 de noviembre de 2008, rollo 153/06), y cuyos argumentos se reiterarán a continuación, toda vez que el supuesto en ella enjuiciado es prácticamente igual al que es objeto del presente pleito.
TERCERO.- Lo que aquí se plantea no es, como se afirma la parte actora en su demanda, una acción de responsabilidad civil extracontractual amparable en el art. 1902 del Código Civil , sino una acción de responsabilidad patrimonial administrativa, residenciable en los artículos 106. 2° de la Constitución Española, y 142 a 144 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación al Real Decreto 429/93 , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, responsabilidad que, en vía de revisión, ha de ser enjuiciada y valorada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta unificación de toda decisión relacionada con la responsabilidad patrimonial de la administración en sede del Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo ya era defendible con la publicación de la Ley 30/92 citada, como así lo entendió la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo cuyos Autos de 7 julio y 27 octubre 1994 de dicha Sala especial establecían que con la citada Ley 30/1992 se había vuelto al sistema de la unidad jurisdiccional, en favor del orden contencioso-administrativo, para el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, acabando así con el gráficamente denominado por la Sala Primera del Tribunal Supremo "lamentable peregrinaje jurisdiccional" -SS TS 5 julio 1983 y 1 julio 1986 -, ante la insostenible realidad de que reclamaciones parecidas o iguales a la que allí se contemplaban, podían ser, y efectivamente eran, resueltas de forma indistinta por los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, y el restablecimiento de tal sistema lo ha hecho la citada Ley por una doble vía, en primer lugar, unificando el procedimiento para la reclamación de la indemnización, y, en segundo lugar, unificando también la jurisdicción, a pesar de cuya doctrina de la Sala de Conflictos, existían numerosas resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo que asumían la jurisdicción en el conocimiento de estos supuestos de responsabilidad. Pero resulta ya incuestionable e insoslayable con dos normas de redacción posterior, y aplicables al supuesto de autos dada la fecha de presentación de la demanda, normas que no pueden establecer con más claridad y taxatividad ese principio de unificación a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa de toda cuestión atinente a la responsabilidad patrimonial administrativa, ya se exija contra una administración, contra un concesionario, o contra entidades privadas (como puede ser una compañía aseguradora):
a) La Ley Orgánica del Poder Judicial no puede expresar de forma más clara la cuestión planteada cuando en su artículo 9.4 , al establecer la extensión y límites de los distintos Ordenes Jurisdiccionales, establece claramente que "los del orden contencioso-administrativo conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional".
b) La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de julio , deja también meridianamente clara en su exposición de motivos (apartado II párrafo 5º) la intención de unificar en dicha jurisdicción todo supuesto de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando indica que "algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso, parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe, y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal". Lo que se confirma en su articulado, cuando el art. 2 e) de la misma ley se establece que "el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social".
Con posterioridad a dicha resolución, la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre , ha aclarado el panorama competencial. Dicha norma dio nueva redacción al apartado 4 del art. 9 L.O.P.J , según el cual "los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".
La misma norma dio nueva redacción al apartado e) del art. 2 de la L.J.C.A , que dice: "El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".
CUARTO.- Y en un supuesto idéntico al ahora analizado, tanto la sentencia de este mismo Tribunal ya mencionada más arriba, como el auto de 10 de mayo de 2008 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , señalan que la conservación y mantenimiento de la autovía es un servicio público cuya gestión puede acometer directamente la Administración Pública titular de la vía (en nuestro caso el Ministerio de Fomento), ó, como ha acontecido en nuestro caso, ser conferido a un tercero (la entidad Elsamex, S.A.) mediante un contrato administrativo de servicios suscrito al amparo del R.D.L. de 16 de junio de 2000 por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo que no obsta a que la responsabilidad derivada del deber de conservación que asume el Estado recaiga sobre la Administración titular de la vía, sin perjuicio de la que ésta pudiera demandar en virtud del contrato administrativo suscrito con un tercero, siendo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ante la que ha de demandarse la responsabilidad patrimonial, conforme a los citados artículos 9-4 L.O.P.J. y 2 - e) L.J.C.A.
En definitiva, y manteniendo idéntico criterio, procede declarar la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la cuestión litigiosa, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto, y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimarse las pretensiones del recurso, las costas causadas en esta alzada deben serle impuestas a la parte apelante. En cuanto a las causadas en la primera instancia, las dudas jurídicas que la cuestión competencial suscita aconsejan también su no imposición a ninguna de las dos instancias, conforme al art. 394.1, in fine, LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Paz Sevilla Miguélez, en representación de la sociedad Elsamex, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Bañeza en fecha 4 de noviembre de 2008 , debemos revocar y revocamos íntegramente la misma, que se deja sin efecto, dejando a salvo el derecho de las partes de ejercitar las acciones oportunas antes los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Dése cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.