Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 67 - Año VII - Enero 2010

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Auto de 23 Jun. 2009, rec. 295/2009
Ponente: Camazón Linacero, Amparo.
Nº de sentencia: 161/2009
Nº de recurso: 295/2009
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 3497938/2009
COMPETENCIA JUDICIAL. Cuestión negativa de competencia territorial. Se declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia ante el que se interpuso la demanda de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios contra una mercantil en tanto no se impugne tal competencia por la demandada a través de la correspondiente declinatoria. Tal órgano judicial no podía examinar de oficio al inicio del proceso la competencia territorial al no venir ésta fijada por reglas imperativas, y debía esperar a la producción de la sumisión tácita o a la impugnación de la competencia por parte de la sociedad demandada. El control de oficio de la competencia territorial sólo puede realizarlo el Juzgado ante el que se presentó la demanda al inicio del proceso cuando se trata de una materia que se corresponde con un fuero imperativo, y si no existe tal fuero imperativo, debe esperar a la producción o no de la sumisión tácita, es decir, debe esperar a que el demandado impugne la competencia a través de la correspondiente declinatoria, siendo la proposición de la declinatoria la manifestación de voluntad del demandado de no someterse tácitamente a la competencia del Tribunal elegido por el actor y de hacer valer el conocimiento del asunto por el Tribunal al que conduce la aplicación de los fueros legalmente establecidos.
Texto
FECHA: veintitrés de junio de dos mil nueve
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
AUTO: 00161/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 14
8305K
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933828 -914933892 Fax: 914933894
N.I.G. 28000 1 7004615 /2009
Rollo: CUESTION DE COMPETENCIA 295 /2009
Proc. Origen: /
Órgano Procedencia: de
De: JUZGADO 1ª INST. Nº 5 ARGANDA DEL REY
Procurador:
Contra: JUZGADO 1ª INST. Nº 1 MAJADAHONDA PAVIMENTOS Y OBRAS MADRID S.L._
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
AUTO Nº
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR PRESIDENTE: D/Dª PABLO QUECEDO ARACIL
MAGISTRADO:
D/Dª PABLO QUECEDO ARACIL,
D/Dª AMPARO CAMAZON LINACERO
D/Dª ALOMA GARCIA DE CECA BENITO
SIENDO PONENTE SR: AMPARO CAMAZON LINACERO
LUGAR: MADRID
HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador Sra. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE en nombre y representación PAVIMENTOS Y OBRAS MADRID S.L., se presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, demanda de juicio ordinario frente a FORWARD CONSULTING INMOBILIARIO S.L.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, el Juzgado, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la parte demandante, dictó auto declarándose incompetente, territorialmente, para conocer de la demanda, remitiendo los autos al Juzgado Decano de los de MAJADAHONDA correspondiendo por turno al Juzgado número 1 de esta circunscripción.

TERCERO.- El Juzgado receptor dictó, a su vez, auto declarándose igualmente incompetente por razón del territorio, acordando remitir los autos a este tribunal para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial planteado entre ambos juzgados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión negativa de competencia territorial que se resuelve se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Arganda del Rey (procedimiento ordinario 560/08) y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Majadahonda (autos 166/09).
La actora, Pavimentos y Obras Madrid S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Arganda del Rey, ejercitando acción personal de resolución de contratos de compraventa e indemnización de daños y perjuicios frente a la mercantil Forward Consulting Inmobiliario S.L. También se solicitaba, por otrosí, la adopción de la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad número 1 de Illescas (Toledo).
El domicilio social de la demandada, señalado en la demanda, era Pozuelo del Rey (calle Vía de DIRECCION000 número NUM000 , chalet NUM001) pero se solicitaba el emplazamiento en la calle DIRECCION001 número NUM002 , NUM001 , de Madrid, por haber abandonado la demandada, según se decía, el domicilio social.
El Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Arganda del Rey, al que por turno correspondió el conocimiento de la demanda, admitió a trámite de la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada en el domicilio designado a tales efectos en la demanda.
La demandante, antes de llevarse a cabo el emplazamiento, comunica al Juzgado que en el domicilio designado en la demanda como de la demandada no se encuentra nadie y que facilitará nuevo domicilio.
A requerimiento del Juzgado designa como posible domicilio actual el número NUM003 del portal NUM003 , NUM004 , de la calle DIRECCION002 de Majadahonda (Madrid).
A la vista de la nueva designación de domicilio donde poder ser hallada la demandada, el Juzgado acuerda oír a la parte actora y al Ministerio fiscal, por plazo de diez días, para que se pronuncien sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado por corresponder la misma a los Juzgados de Primera Instancia de los de Majadahonda "en atención a la aplicación en este caso de la regla imperativa".
La actora solicitó que el Juzgado declarara su competencia territorial.
El Ministerio Fiscal evacuó el traslado en el sentido de que resultaba competente para conocer del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda que por turno correspondiera, aduciendo que el domicilio del demandado está ubicado en Majadahonda y ello a tenor del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
El Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Arganda del Rey, en auto de 26 de enero de 2009 , razonando que el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento civil señala, que cuando la competencia territorial venga fijada por normas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, declarará su incompetencia mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal competente, declara la incompetencia territorial del tribunal para conocer la demanda promovida por Pavimentos y Obras Madrid S.L., por considerar territorialmente competente al Juzgado de Primera Instancia que corresponda de Majadahonda por ser el domicilio de la demandada y resultar de aplicación, entendemos porque no se expresa, el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de la circunscripción declarada competente.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Majadahonda, al que por turno correspondió el conocimiento de la demanda, dicta auto en fecha 9 de marzo de 2009 declarando su falta de competencia territorial para el conocimiento de la demanda, al considerar que el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Arganda del Rey ha procedido a aplicar incorrectamente las normas que sobre competencia territorial establece la Ley de Enjuiciamiento civil, al declarar de oficio su falta de competencia territorial en un procedimiento en el que dicha competencia no viene determinada por normas imperativas, pues si bien el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina el fuero general de las personas jurídicas que se corresponde, como regla general, con el tribunal del domicilio de la demandada, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 51 , las reglas atributivas de la competencia territorial solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes, con las excepciones a que se refiere el artículo 52 , conforme determina el artículo 54, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil, -aparte de dar otro argumento subsidiario, cual es, que el domicilio social de la demandada es Pozuelo del Rey y el domicilio que consta en los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social es Boadilla del Monte-, y acuerda que no acepta la inhibición ya que la competencia territorial no viene determinada por normas imperativas y el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Arganda del Rey ha aplicado de oficio reglas sobre la competencia y ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haberse adoptado por el Juzgado la decisión de inhibición por falta de competencia territorial sin haber oído a todas las partes, y, en consecuencia, ordena la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolver la cuestión negativa de competencia territorial suscitada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a falta de fuero establecido legalmente (imperativo, basado en la sumisión, o especial), la competencia territorial se fija, cuando éste sea una persona jurídica, atendiendo al domicilio del demandado o al lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Sin embargo, las reglas atributivas de la competencia territorial solo se aplicarán, conforme dispone el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, con excepción de las reglas del artículo 52 de la misma ley que señala dicho artículo 54 , reglas de excepción que no resultan aplicables al supuesto presente dada la acción ejercitada (personal de resolución de contratos de compraventa e indemnización de daños y perjuicio), y el procedimiento a seguir (juicio ordinario).
El control de oficio de la competencia territorial sólo puede realizarlo el tribunal al inicio del proceso cuando se trata de una materia que se corresponde con un fuero imperativo, como determina el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues en los demás casos, como sucede cuando se trata de un asunto al que le es aplicable el fuero general del artículo 51 de dicha ley , y, según este, deba conocer el tribunal del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, no es posible el examen de oficio de dicho presupuesto y la abstención en el conocimiento, porque con ello se impide la posibilidad de la sumisión tácita del demandado -la del actor ya se ha producido al presentar la demanda-, que es la siguiente forma de determinar la competencia territorial de un tribunal, ya que si el demandado no impugna la competencia y contesta la demanda, queda fijada definitivamente la competencia territorial del tribunal ante el que se presentó la demanda, aunque no fuera al que llevaba la aplicación de la regla establecida en el artículo 51 de la Ley procesal. Si no existe fuero imperativo, el Juzgado ante el que se presentó la demanda debe esperar a la producción o no de la sumisión tácita, es decir, debe esperar a que el demandado impugne la competencia a través de la correspondiente declinatoria propuesta en tiempo y forma, como expresamente dispone el artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento civil, siendo la proposición de la declinatoria la manifestación de voluntad del demandado de no someterse tácitamente a la competencia del tribunal elegido por el actor y de hacer valer el conocimiento del asunto por el tribunal al que conduce la aplicación de los fueros establecidos por la ley.
Desde lo anterior, es obvio que el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Arganda del Rey no podía examinar de oficio al inicio del proceso la competencia territorial ni, menos aún, después de la admisión a trámite de la misma, pues esa no venía fijada por reglas imperativas y debía esperar a la producción de la sumisión tácita o impugnación de la competencia territorial por parte de la sociedad demandada, y al hacerlo ha subvertido todo el sistema de conflicto negativo de competencia territorial establecido en el artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento , pues a través de una aplicación desacertada de las normas relativas a la competencia territorial y a la posibilidad de examen de oficio de dicha competencia y de una resolución nula de pleno derecho porque no se trata de un fuero imperativo e impide a la demandada la sumisión tácita, viene a incardinar su decisión de inhibición en el apartado 2 del citado artículo 60, imponiendo al Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Majadahonda la competencia territorial por no tener que determinarse esta en virtud de reglas imperativas cuando, de seguir los cauces procedimentales establecidos, la sumisión tácita de la demandada llevaría a la definitiva competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Arganda del Rey.

TERCERO.- Por ello, y dada la nulidad radical del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Arganda del Rey, al declarar de oficio su falta de competencia territorial, sin seguir el cauce procesal oportuno, que será, en su caso, y si no se produce la sumisión tácita, la proposición en tiempo y forma, tramitación y resolución de la correspondiente declinatoria, procede declarar que, en tanto no se impugne la competencia territorial de aquél Juzgado por la demandada, es el mismo el que debe conocer de la demanda interpuesta.
Todo ello sin prejuzgar en absoluto ninguna otra cuestión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA.- DECLARAR que en tanto no se impugne por la demandada la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Arganda del Rey a través de la correspondiente declinatoria, dicho Juzgado es el competente para el conocimiento de la demanda interpuesta por Pavimentos y Obras Madrid, S.L., (juicio ordinario 560/08 de dicho Juzgado), quedando fijada definitivamente dicha competencia en el supuesto de sumisión tácita de la demandada a dicho Juzgado o desestimación, en su caso, de la declinatoria que se propusiere.
Con EMPLAZAMIENTO de la parte actora personada por término de diez días, REMÍTANSE las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Arganda del Rey (procedimiento ordinario 560/08), y comuníquese esta resolución al Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Majadahonda (autos 166/09 de dicho Juzgado) para su conocimiento.
Contra este auto no cabe recurso alguno (artículo 60.3 LECn).
Lo acuerdan y firman Sus Señorias. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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