Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 67 - Año VII - Enero 2010

Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, Sentencia de 1 Jul. 2009, rec. 276/2009
Ponente: Fernández-Montells Fernández, Antonio Miguel.
Nº de sentencia: 324/2009
Nº de recurso: 276/2009
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 3489945/2009
INTERDICTOS POSESORIOS. Interdicto de recobrar la posesión. Requisitos. Ámbito del proceso. Su objeto de protección se limita al mero hecho de la posesión por quien impetra la tutela judicial. Excede del mismo el análisis de si el interdictante contaba con derecho para el ejercicio del paso cuestión a discutir en un juicio plenario. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Estimación. El plazo de una año para la presentación de la demanda desde la modificación de la situación preexistente, acto de despojo o de perturbación, es de caducidad, no de prescripción. Es apreciable de oficio y no es susceptible de interrupción.
Texto
En LA CORUÑA/A CORUÑA a uno de Julio de dos mil nueve
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00324/2009
FERROL Nº 4
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000276 /2009
FECHA REPARTO: 4-5-09
SENTENCIA Nº 324/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CVIL Nº 696/2008 , sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Gabriel , que actúa como tutor de Belinda , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez Senra y con la dirección del Letrado Sr. Barros Rodríguez, y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON Nicanor , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Villalba López y con la dirección del Letrado Sr. Grande Morlán; versando los autos sobre ACCIÓN DE TUTELA SUMARIAL DE LA POSESIÓN.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, con fecha 24-11-08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. RODRÍGUEZ SENRA, en nombre y representación de DON Gabriel , actuando como tutor de la menor Belinda , debo absolver y absuelvo a DON Nicanor de las pretensiones frente al mismo interpuestas. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de tutela sumaria posesoria (art. 250.1.4ª Ley de Enjuiciamiento Civil), antes interdictal de recobrar y subsidiaria de retener, ejercitada por D. Gabriel , quien actúa como tutor de Dª. Belinda contra el demandado D. Nicanor , a los efectos de obtener la reposición posesoria de la finca litigiosa, descrita en el hecho primero de la demanda, que pertenece en propiedad de su pupila y su hermana doña Patricia, y consecuentemente con tal pretensión se condene al demandado al pago de 1.425 euros en concepto de indemnización a doña Belinda por el incorrecto cobro por su parte del alquiler de dicha finca por parte del demandado. La sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol desestima íntegramente la demanda, y contra la referida resolución judicial se ha interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante cuya decisión nos incumbe, en el que con revocación de la de la sentencia apelada suplica la estimación integra de la demanda.

SEGUNDO.- Es sabido que el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, antes interdictal de recobrar la posesión, requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes:
a) La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve.
b) Los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado.
c) Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda (art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por otra parte en las acciones sobre tutela sumaria de la posesión únicamente se juzga sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la propiedad o mejor derecho a poseer, cuestiones que deberán de ventilarse en juicio declarativo correspondiente, de ahí que el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indique que la sentencia que se dicte en los procesos que la Ley califique como sumaria, carecerán de efectos de cosa juzgada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo.
Por tanto es ajeno el análisis de la cuestión, por ser ajena a esta clase de procedimientos sumarios de cognición limitada, de si el interdictante contaba con derecho para el ejercicio del referido paso, cuestión a discutir en un juicio plenario. Lo que vedan esta clase de juicios sumarios es que las situaciones de hecho sean dirimidas mediante la imposición unilateral de su voluntad por el interdictado, sin buscar y obtener previa tutela de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente llamados a resolver tales controversias, en tanto en cuanto la posesión encierra una apariencia de derecho, y como tal tutelable. En este sentido, es claro el art. 446 del Código Civil , cuando señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen, que no son otros que las acciones de tutela sumaria posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2005 afirma que: "la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad".
El actual art. 250.1.4º de la LEC se refiere a las acciones que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute", objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal, conforme al cual la "prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".

TERCERO.- La sentencia apelada desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción, por cuanto estima acreditado el Juzgador de primera instancia como acto de despojo para el ejercicio de la acción que se alega en la demanda, viene constituido por el contrato de arrendamiento de la finca litigiosa concertado por el demandado, tío de las propietarias, en fecha 26 de octubre de 2007, y la demanda se presenta en fecha 12 de junio de 2008. De tal modo, transcurrido más de un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda (art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
La parte apelante alega que el plazo establecido es de prescripción, no de caducidad, por lo que no puede ser apreciado de oficio, y en su caso debió de ser apreciada al momento de la decisión judicial de admisibilidad a tramite de la demanda, no en un momento procesal posterior.
El plazo de una año para la presentación de la demanda desde la modificación de la situación preexistente, acto de despojo o de perturbación, es de caducidad, no de prescripción, como pacíficamente ha sido admitido por la denominada jurisprudencia menor (SS. de A.P. Asturias de 28 abril 2006, A.P. Murcia de 31 marzo 2006, A.P. Córdoba de 17 marzo 2006 y A.P. Toledo de 7 de mayo de 2008 , entre otras muchas), con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción como si de plazo de prescripción se tratase por lo que la autorización judicial para la interposición de la demanda en nada afecta. Tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, puede ser apreciado «ab limine litis» o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento. En conclusión, la parte actora no acreditó lo que tenía que probar, y en consecuencia la sentencia debe ser confirmada. Sin perjuicio, claro está, que ejerciten las acciones pertinentes en reclamación de su derecho de propiedad, o posesión definitiva, si así le conviniere, y de la indemnización que se pretende, que se pretende como consecuencia de la estimación de la acción de tutela sumaria de la posesión, en el juicio declarativo correspondiente.

CUARTO.- En materia de costas, al desestimarse el recurso, se imponen las costas a la apelante (art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación formulado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol , que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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