Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, Auto de 25 Nov. 2008, rec. 313/2008
Ponente: Catalán Martín de Bernardo, Carmen Pilar. Nº de sentencia: 122/2008 Nº de recurso: 313/2008
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 3334219/2008
PROCESO CIVIL. SUCESIÓN PROCESAL. Se deja sin efecto el archivo de la demanda. La herencia yacente no impide que los procesos que se sigan con el fallecido se paralicen, o no puedan iniciarse, dirigiéndose las actuaciones contra la herencia yacente, en la persona de sus herederos, los cuales pueden iniciar los procesos necesarios en defensa de la misma. Existiendo un heredero, que por su condición de hijo, es en principio heredero forzoso, el mismo debe ser citado por el Juzgado a fin de facilitar todos los datos necesarios sobre los herederos y estado de la herencia de su padre.
Texto
En Ciudad Real, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
AUTO: 00122/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 002
Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA PRIMERA
Telf: 926-295555-56-25
Fax: 926-295522
Modelo: 40590
N.I.G.: 13034 37 1 2008 0200692
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 313/2008-J.
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 638/2007.
RECURRENTE: "CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS". Letrado: ABOGADO DEL ESTADO.
RECURRIDA: "HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Felipe ".
A U T O NUM.: 122/2.008.
ILMOS SRES.
PRESIDENTE: Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
MAGISTRADOS:
Dº. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Dº. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª. MONICA CESPEDES CANO.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 638/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 313/2008, en los que aparece como parte apelante "CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, asistida por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO, y como apelada "HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Felipe " y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Se aceptan los antecedes de hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales, por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Ciudad-Real, se dictó auto con fecha 4 de Julio de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "Parte Dispositiva: Se acuerda el archivo de la demanda de procedimiento Ordinario presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros, frente a Desconocidos Herederos y Herencia Yacente de D. Felipe ".
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE 2.008.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:
PRIMERO: Por Auto de fecha 4 de julio del presente año, dictado en la primera instancia, se Acordó el archivo de la demanda del presente procedimiento, resolución que es el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el letrado del Consorcio de Compensación de Seguros alegando infracción del art. 269.2 y 16.3 de la LECivil, solicitando por ello, la revocación de dicha resolución.
SEGUNDO: Sentencia del T. Supremo de 12 de marzo de 1987 declara:
"La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la "herencia yacente" o de "los herederos" (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso".
Por tanto esa situación interina y provisional que supone la herencia yacente, es decir, la existencia de un patrimonio cuyo titular ha fallecido y aun no se han realizado todas las operaciones para adjudicar a los herederos el mismo, no impide que los procesos que se sigan con el fallecido se paralicen, o no puedan iniciarse, porque se permite dirigir las actuaciones contra la herencia yacente, en la persona de sus herederos, y estos pueden iniciar los procesos necesarios en defensa de la misma".
Acontece en el presente caso, que existe un heredero, que por su condición de hijo, es en principio heredero forzoso, siendo éste, y no personas o entidades ajenas a la familia, el que puede dar razón sobre la herencia de su padre, en el sentido de quien o quienes son los herederos del mismo y la situación legal en la que se encuentra la herencia.
Se ha de estimar por ello, el recurso interpuesto, revocando el Auto recurrido, debiéndose citar por el Juzgado al hijo del fallecido, D. Felipe a los efectos anteriormente mencionados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA:
LA SALA ACUERDA, por unanimidad, Acuerda: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado Sustituto, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, frente al auto de fecha 4 de Julio de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Ciudad-Real , en autos de P. Ordinario 638/2.007 y en su consecuencia se deja sin efecto el archivo de la demanda, debiéndose proceder por el Juzgado a citar a D. Felipe a fin de que facilite todos los datos necesarios sobre los herederos y estado de la herencia de su padre.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, una vez firme la presente resolución.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.