Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 61 - Año VI - Junio 2009

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, Auto de 13 Nov. 2008, rec. 483/2008
Ponente: Moscoso Torres, Pablo José.
Nº de sentencia: 176/2008
Nº de recurso: 483/2008
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 3318909/2008
JUECES Y MAGISTRADOS. ABSTENCIÓN. Por amistad íntima con cualquiera de las partes. La amistad íntima se basa en una relación de parentesco lejano que ha supuesto unos contactos estrechos de la Juez abstenida con una de las partes, hasta el punto de que ello habría determinado un conocimiento previo y extrajudicial del litigio. Esta circunstancia, puede afectar a la imparcialidad, subjetiva y objetiva, del Juez por lo que concurre causa suficiente para la separación de la Juez abstenida del conocimiento del asunto.
Texto
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de noviembre de dos mil ocho
A U T O NÚM. 176.
Rollo núm. 483/08.
Autos núm. 305/08.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sra. Doña Alejandra , Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos, dictó auto, el dos de octubre pasado, en el juicio verbal núm. 305/2008 seguido en dicho Juzgado, en el que, en sus antecedentes de hecho, señalaba que la parte demandada en ese proceso era "familiar y amigo" de la mencionada Juez, por lo que se puso en conocimiento de los Letrados de las partes la concurrencia de una posible causa de abstención, estando ambos de acuerdo con la abstención, haciendo sabe además la Juez a la parte actora "que tenía conocimiento directo del asunto objeto de esta litis".
Sobre esta base, se entendía en el precitado citado, en sus fundamentos jurídicos, que concurría las causas de abstención prevista en el art. 218.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que, con base en el art. 217 de esta Ley , acordaba en su parte dispositiva lo siguiente:
"Abstenerme del conocimiento del procedimiento juicio verbal nº 305/2008 a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de esa ciudad, a cuyo titular corresponde la sustitución reglamentaria conforme a las normas de sustitución interna vigentes en este partido judicial según acuerdo de Juntas de Jueces, una vez transcurra el plazo marcado en el apartado 1º del art. 221 de la L.O.P.J . Notifíquese esta resolución a las partes personadas. Líbrese oficio a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, comunicando esta abstención a los efectos previstos en el art. 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . "

SEGUNDO.- Correspondiendo la competencia para resolver de la abstención, según el turno de reparto establecido, a esta Sección, se acordó, mediante providencia de treinta y uno de octubre del año en curso, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar el día doce de noviembre siguiente para la deliberación y votación de la decisión correspondiente, habiendo tenido lugar en el mencionado día la reunión del Tribunal al efecto.
Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo José Moscoso Torres.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La abstención comunicada a esta Sección se basa en la causa segunda de las previstas en el art. 219.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, que contempla como tal la amistad íntima con cualquiera de las partes.
Ciertamente, la causa de abstención debe ser comunicada al órgano competente para decidir si se encuentra justificada o no (art. 221.3 de la LOPJ), por medio de escrito "razonado" (art. 221.1 de la misma Ley) en el que es preciso que se explique o se ponga de manifiesto a través de las circunstancias de la que es expresiva; naturalmente, el mero hecho de la afirmación de la amistad, con su connotación de "íntima", por el Juez abstenido puede no ser suficiente al efecto, pues entonces no hay base para que el órgano competente pueda adoptar una decisión fundada sobre su justificación que, en tal caso y de apreciarse, no tendría más apoyo que esa afirmación, con lo que sería el Juez abstenido el que, en último término, decidiría la abstención.

SEGUNDO.- En este caso, la amistad íntima comunicada se basa en una relación de parentesco lejano que ha supuesto unos contactos estrechos de la Juez abstenida con una de las partes, hasta el punto de que ello habría determinado un conocimiento previo y extrajudicial del litigio. Esta circunstancia, puesta en conocimiento de las partes (que han mostrado su conformidad con la causa de abstención manifestada), puede afectar a la imparcialidad, subjetiva y objetiva, del Juez (imparcialidad que es la garantía esencial que se trata de preservar con la abstención), de manera que poniendo en relación esta circunstancia con los motivos señalados en la comunicación, considera la Sala que concurre causa suficiente para la separación de la Juez abstenida del conocimiento del asunto.
Procede, en consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 221 de la citada Ley , declarar justificada la abstención acordada con lo demás que le sea inherente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
LA SALA DECIDE:
Estimar justificada la abstención acordada por Doña Alejandra , Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos, para conocer de los autos núm. 305/08 de dicho Juzgado.
Comuníquese esta resolución a la Sra. Juez abstenida a los efectos oportunos.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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