Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, Sentencia de 5 Nov. 2008, rec. 265/2008
Ponente: Barcala Fernández de Palencia, Ildefonso Jerónimo. Nº de sentencia: 348/2008 Nº de recurso: 265/2008
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 3309815/2008
COMPETENCIA JUDICIAL. Objetiva por razón de la materia. En los casos de acciones de desahucio contra el concursado es competente para conocer el Juez del concurso, pues tratándose del contrato de arrendamiento de un contrato de tracto sucesivo, con vocación de permanencia más allá de la fecha del concurso, se encuentra sometido al régimen del artículo 62 de la LC si, como sucede en el caso, la acción resolutoria se ejercita después, por lo que en la fecha de la declaración del concurso el contrato aún se encontraba vigente. La falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia supone el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.
Texto
En Burgos, a cinco de noviembre de dos mil ocho
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00348/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf.: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: SENTENCIA
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000571
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2008
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen: DESAHUCIO 0000027 /2008
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª ARABELA GARCÍA ESPINA y Dª MAR JIMENO BULNES, ha dictado la
siguiente.
S E N T E N C I A Nº 348.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 265 de 2.008, dimanante del juicio verbal número 27/08, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), sobre desahucio de local de negocio por falta de pago, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2.008, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, D. Carlos María , defendido por el Letrado D. Ángel Sáez Asteazu López Alda; y, como demandada-apelante, la mercantil "DECOLETAJE ARABA, S.A.", representada por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el Letrado D. Andoni Echevarría Arabaolaza. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz en nombre y representación de D. Carlos María , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del pabellón industrial que viene ocupando "Decoletaje Araba, S.A.", señalado con el número 31 del Polígono Industrial de Bayas en Miranda de Ebro, condenando a la demandada a desalojar dicho local, dejándolo libre vacuo y expédito a disposición del demandante, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento, con expresa imposición de costas".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Miranda de Ebro que declara el desahucio por falta de pago de las rentas, y se alega como motivo principal de la apelación la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del juicio de desahucio toda vez que la demandada ha sido declarada en concurso de acreedores, por lo que la competencia sería según el recurrente del Juzgado de lo mercantil, que como es sabido es el Juzgado número cuatro de los de Burgos.
Segundo. Como cuestión previa se alega por la parte actora que el recurso de apelación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 449.1 de la LEC por no haberse pagado ni consignado las rentas vencidas, máxime cuando la parte demandada ha admitido el hecho del impago al alegarse como única causa de oposición a la demanda la falta de competencia objetiva de los Juzgados de Miranda. Se pide por lo tanto que se inadmita a trámite el recurso antes de hacer ningún pronunciamiento sobre la falta de competencia.
El problema para declarar la inadmisión del recuso por falta de pago de las rentas pendientes es que ello no es posible sin asumir la competencia para conocer del asunto litigioso, y también de sus incidencias como puede ser esta de la falta de consignación de las rentas. Por el contrario si llegamos a la conclusión de la falta de competencia objetiva del Juzgado de primera instancia, este sería incompetente, no solo para conocer de la demanda de desahucio, sino también de todas las incidencias del proceso. Esta sería una falta de competencia funcional a la que se refiere el artículo 61 de la LEC cuando dice que salvo disposición legal en otro sentido el tribunal que tanga competencia para conocer de un pleito la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia. Corresponde por lo tanto entrar a resolver sobre la competencia objetiva de los juzgados civiles en los casos de acciones de desahucio contra el concursado, lo que supone entrar a conocer del fondo del recurso de apelación de la parte demandada.
Tercero. La falta de competencia en los casos de asuntos que correspondan a los Juzgados de lo mercantil es un supuesto de falta de competencia objetiva por razón de la materia que es apreciable de oficio, sin necesidad de plantear la declinatoria. Así lo establece el artículo 48.1 LEC: la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio tan pronto como se advierta por el tribunal que esté conociendo del asunto. Y el artículo 50 de la Ley Concursal , enlazando ya con la materia que quita o atribuye la competencia en el supuesto que nos ocupa, señala que los jueces del orden civil ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas se ordenará el archivo de todo lo actuado careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.
De lo anterior se desprende que la falta de competencia del Juzgado de primera instancia, puesto que este la tiene para conocer de todas las cuestiones de arrendamientos urbanos, como es un juicio de desahucio, es la consecuencia necesaria de que la competencia en este caso corresponda al juez del concurso, debiendo por lo tanto plantearnos si el juez del concurso es el competente para el conocimiento de las demandas de desahucio contra el concursado.
Cuarto. La competencia del Juez del concurso se intenta fundamentar en una disposición de carácter general como es la del artículo 8.1º de la Ley Concursal que atribuye al juez del concurso la jurisdicción exclusiva y excluyente para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, y que es a su vez la que le sirve al tribunal de primera instancia para afirmar su propia competencia por no poder asegurar que la acción de desahucio sea una acción civil con trascendencia patrimonial.
Sin embargo, existe en la Ley Concursal una disposición más específica, como es la del artículo 62 , que en los casos de contratos de tracto sucesivo a los que se refiere el artículo 61.2 atribuye la competencia para su resolución al Juez del concurso. La acción resolutoria -dice el artículo 62.2 - se ejercitará ante el Juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
La competencia del Juez del concurso se extiende por lo tanto, según el artículo 62.2 , al conocimiento de la acción resolutoria por incumplimiento de alguna de las partes, sin que sea óbice que se trate de un incumplimiento anterior si el contrato es de tracto sucesivo. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo -dice el artículo 62.1 - la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. La cuestión por lo tanto es si un contrato de arrendamiento es un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por cualquiera de las partes a los que se refiere el artículo 61.2 , y si dentro de esta categoría de contratos también lo es de tracto sucesivo.
Pues bien, nos parece que un contrato de arrendamiento, por más que en el momento de la declaración del concurso el arrendador haya cumplido su obligación principal, como es la entrega de la posesión de la cosa arrendada, son contratos en los que a lo largo del tiempo se desarrollan obligaciones recíprocas para cada una de las partes, y además son contratos de tracto sucesivo con vocación de permanencia más allá de la fecha del concurso si, como sucede en este caso, la acción resolutoria se ejercita después, por lo que en la fecha de la declaración del concurso el contrato aún se encontraba vigente. Esta es la doctrina de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo de 9 de abril de 2007 de que el artículo 61.1 no está pensado para contratos como el de arrendamiento, sino para contratos de ejecución única o instantánea, en los que no puede incluirse el arrendamiento, al que nuestra jurisprudencia no duda en calificar como contrato de tracto sucesivo, pues es obvio que si el arrendatario ha de satisfacer la renta es a cambio del goce pleno y pacífico de la cosa arrendada, sometido por tanto al régimen del artículo 62.1 in fine.
Procede en consonancia con lo anterior la estimación del recurso y resolver como dice el artículo 50 de la Ley Concursal declarando la nulidad de todo lo actuado y el archivo de las actuaciones.
Quinto. La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas en esta alzada sin imposición de las costas de primera instancia por la declaración de nulidad que aquí se hace y conforme al artículo 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Nieves López Torre contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Miranda de Ebro en los autos de juicio de desahucio 27/2008 con revocación de la misma se dicta otra por la que apreciando la falta de competencia objetiva del Juzgado de primera instancia se declara la nulidad y el archivo de todo lo actuado en los presentes autos. Sin imposición de las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.