Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 61 - Año VI - Junio 2009

Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, Sentencia de 13 Nov. 2008, rec. 4938/2008
Ponente: Sanz Talayero, Fernando.
Nº de sentencia: 525/2008
Nº de recurso: 4938/2008
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 3271656/2008
ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. Reclamación de honorarios de letrado. Improcedencia. LEGITIMACION PASIVA. Falta de legitimación pasiva del demandado, en su condición de asociado, para responder personalmente de las deudas de la asociación, y no haber efectuado el encargo profesional a la demandante. Fue la Asociación de Vecinos quien hizo el encargo profesional a la actora, y es ésta, en su calidad de persona jurídica, legalmente constituida, que tiene personalidad propia y diferenciada de sus asociados, la obligada a satisfacer los honorarios profesionales por los servicios prestados. El demandado está obligado respecto de la Asociación a pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que con arreglo a los Estatutos puedan corresponder a cada socio, pero no tiene obligación alguna contraída con la demandante.
Texto
En Sevilla a 13 de noviembre de 2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4938.08
Nº. Procedimiento: 1478/07
Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Verbal nº 1478/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, promovidos por Dª Gema representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Solano contra D. Humberto representado por la Procuradora Dª Inmaculada del Nido Mateo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Marzo de 2008.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Gema contra D Humberto , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la suma de MIL CINCUENTA Y OCHO euros con CINCUENTA céntimos (1058,50 euros) e intereses legales desde la fecha de citación a juicio, imponiendo al demandado las costas causadas".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de Noviembre de 2003 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La promotora de este procedimiento ejercitó en su escrito inicial una acción contra D. Humberto , en reclamación del pago de la cantidad de 1058'50 € por los servicios profesionales prestados como Letrada ante órganos jurisdiccionales en diversos recursos contencioso administrativos presentados por la "Asociación de Vecinos Monumento", que tenían como finalidad la venta de viviendas a los vecinos de la "Barriada Nuestra Señora de Loreto", en San Juan de Aznalfarache, viviendas que venían disfrutando en régimen de cesión de uso. En la indicada Asociación de Vecinos se integraban los afectados por las Resoluciones del Ministerio de Defensa, usuarios de las viviendas de la citada Barriada, constituyendo la cantidad reclamada en este pleito al demandado la parte proporcional que le correspondería abonar por los servicios jurídicos prestados por la Abogada demandante en diversos recursos contencioso administrativos interpuestos a partir del año 1997, así como en diversos recursos de casación (los honorarios totales que minuta la demandante ascienden a 786.905'86 €, y 651 personas serían las beneficiarias de lo acordado en las Sentencias dictadas en los diferentes recursos que, en definitiva, reconocían el carácter de viviendas protegidas de promoción pública para toda la Barriada, obligando a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento del Ministerio de Defensa a enajenarlas al precio especial que correspondía a su cédula de calificación).
El demandado se opuso a la pretensión alegando esencialmente la falta de legitimación pasiva, e impugnando la cuantía reclamada por no estimar correcta la base en función de la cual se calcula la minuta.
La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, alzándose contra esta Resolución el demandado.

SEGUNDO.- Es un hecho incontrovertible en este pleito que fue la "Asociación de Vecinos Monumento" quien contrató los servicios profesionales de la Letrada actora para los fines indicados en el anterior fundamento de derecho. Así lo admite la demandante (por ejemplo en el folio cuatro de su extenso escrito de oposición a la apelación), y así resulta del hecho de que en los diversos recursos contencioso administrativos formulados bajo la dirección jurídica de la actora, el demandante fue la Asociación de Vecinos Monumento (documental acompañada con la demanda). Esta Asociación se encuentra inscrita en el Registro Provincial de Asociaciones con el número 3.880 de la sección primera (documental obrante al folio 53, consistente en certificación del Secretario General de la Delegación del Gobernación de Sevilla de la Junta de Andalucía).
Así pues, la Asociación que hizo el encargo profesional a la actora es una persona jurídica, legalmente constituida, que tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la de sus asociados, y plena capacidad de obrar, de acuerdo con el art. 35 del Código Civil y con el art. 5.2 de la Ley Orgánica de 22 de marzo de 2002 reguladora del Derecho de Asociaciones. Por tanto, siendo la Asociación de Vecinos Monumento quien encargó los servicios profesionales de la actora, siendo dicha Asociación la parte demandante en los diversos recursos formulados bajo la dirección letrada de la demandante, y vinculando la relación jurídico material que fundamenta la pretensión deducida en esta litis a la Asociación y a la Letrada Dª Gema , quién está obligado a satisfacer los honorarios profesionales por los servicios prestados es la Asociación de Vecinos, la cual responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (art. 15.1 de la LO 1/2002 de 22 de marzo), no respondiendo los asociados personalmente de las deudas de la asociación (art. 15.2 de la LO 1/2002).
Por consiguiente, el demandado carece de legitimación pasiva al no haber efectuado encargo profesional a la demandante por lo que no tiene obligación alguna contraída con la misma. La obligada con la actora es la Asociación de Vecinos contratante, la cual, obviamente, para hacer frente a sus obligaciones de pago habrá de buscar los recursos económicos necesarios para tal fin. El demandado, en su condición de asociado de la Asociación de Vecinos Monumento, con el número de socio NUM000 (documental al folio 140 de las actuaciones), está obligado con respecto a ésta a pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que con arreglo a los Estatutos puedan corresponder a cada socio, de acuerdo con el art. 22 b) de la Ley de Asociaciones de 2002 , pero no tiene obligación alguna contraída con la demandante.

TERCERO.- La Sala no comparte la tesis de que los usuarios de las viviendas de la Barriada de Casas Obraras construida para la Maestranza Aérea de Sevilla, constituyen un "grupo de afectados", a los efectos de la legitimación que establece el art. 11 de la LEC. Y no admite esta tesis porque la defensa de los derechos e intereses de los usuarios de las viviendas ante el Ministerio de Defensa y la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa (GIED) no se articuló bajo esta forma procesal del "grupo de afectados", sino que los usuarios de las viviendas optaron para la impugnación del proceso de enajenación por actuar contra las resoluciones del Ministerio de Defensa a través de la Asociación de Vecinos Monumento, a la que estaban asociados, que fue quien contrató a la Letrada, y formuló las demandas y recursos en su propio nombre y derecho, si bien, como no puede ser de otra forma tratándose de una Asociación, en beneficio de todos y cada uno de sus Asociados.
Pero que éstos hayan sido los beneficiarios de la actuación de la Asociación, no les convierte en obligados frente a la Abogada que por encargo de la Asociación dirigió los procesos contencioso administrativos. La aquí demandante carece de acción contra el asociado demandado. Entender que éste está obligado directamente frente a la Letrada supone una contravención de las normas de la Ley reguladora del Derecho de Asociaciones y de los principios y reglas generales de las obligaciones y contratos, en particular las que disciplinan el contrato de arrendamiento de servicios, como ya hemos dicho en la Sentencia de esta Sección de 10 de noviembre de 2008 (Rollo 4111/08), dictada en otro asunto similar seguido a instancias de Dª Gema contra otros dos miembros de la Asociación de Vecinos Monumento.

CUARTO.- Por otro lado hemos de referirnos al documento nº 30 de los acompañados con la demanda (obrante al folio 140), consistente en escrito dirigido a la GIED por el demandado D. Humberto en el que tras dictarse la Sentencia de 3 de abril de 2000 en el recurso 344/1998 por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJA, estimatoria del recurso formulado por la Asociación de Vecinos Monumento, manifestaba su deseo de adquirir la vivienda y facultaba a la Letrado Dª Gema para que realizase cuantos trámites fuesen necesarios a su nombre.
La demandante estima que de este documento firmado el 11 de julio de 2000 se constata la existencia de un mandato expreso a la actora por parte del demandado. Y sin duda así es. Pero a los efectos de la pretensión deducida en esta litis es irrelevante. La actora está reclamando los honorarios por los servicios profesionales prestados en diversos procesos judiciales instados por la Asociación de Vecinos que le contrató. Esos procesos son anteriores a la fecha de ese documento, y además en el mismo lo que se encarga a la actora son actuaciones posteriores a la Sentencia dictada en el recurso 344/1998 , y al margen del proceso judicial, en concreto para que representase al demandado ante el GIED en el expediente administrativo para el ofrecimiento y enajenación de la vivienda. Nos hallamos, por tanto, ante un encargo con un objeto muy concreto, que es independiente de los servicios prestados por la Letrada en los recursos contencioso administrativos, aun cuando lógicamente deriven del beneficioso resultado de los litigios instados por encargo de la Asociación. El día que reclame la demandante sus honorarios por estos servicios sí que podrá reclamárselos al aquí demandado, por habérselos encargado él. Pero este encargo es un contrato de servicios ajeno al concertado entre la Asociación y la Letrada demandante, para la realización de unas gestiones diferentes, sin que pueda dársele más alcance y efectos que los que efectivamente tiene, es decir, el encargo de la gestión de unas actuaciones posteriores y diferenciadas de los recursos contencioso administrativos, encaminados a obtener la enajenación de la vivienda por el órgano administrativo correspondiente.

QUINTO.- Para finalizar y dado que la apelada hace algunas alusiones a la doctrina del levantamiento del velo al hilo de la Sentencia de 3 de abril de 2008 dictada por la Sección octava de esta Audiencia Provincial , favorable a los intereses de la actora, hemos de decir que esta Sala estima que no concurren los elementos necesarios para la aplicación de esta doctrina. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2000 , "la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" se aplica, cuando consta probado que la sociedad, en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad propia". Desde luego de lo actuado en este pleito no se deduce que la Asociación de Vecinos Monumento que se constituyó con anterioridad a la contratación de los servicios de la Letrada Gema , y que en la actualidad continua existiendo y desarrollando su actividad propia fuese usada por los vecinos de la Barriada Nuestra Señora de Loreto como instrumento para eludir el pago de los honorarios profesionales de la Letrada. La doctrina del levantamiento del velo se aplica, como ha dicho la Sentencia del TS de 11 de julio de 2003 , para extender la responsabilidad de las sociedades de capital a los administradores de la misma o incluso a sus socios, cuando aquellas sean empleadas como meros instrumentos de la actividad comercial de sus administradores o socios para eludir la responsabilidad patrimonial de las personas físicas que la compraron, por ello en la sentencia de 17 de diciembre de 2002 se refiere a la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica en los casos de fraude o comisión de cualquier ilegalidad. En el presente caso no se atisba ninguna actuación fraudulenta o ilegal por parte del demandado.
Además, ha de considerarse que, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000, que reitera las de 25 de octubre de 1997 y 30 de mayo de 1998, la citada doctrina jurisprudencial tiene aplicación limitada, pues lo normal es el obligado respeto a la forma legal, aunque excepcionalmente, cuando se evidencia que la forma esconde una ficción, quepa penetrar en el sustrato personal de dichas entidades o sociedades, para evitar el perjuicio a terceros y su utilización como vehículo de fraude. La doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional, reiteran las Sentencias de 4 de octubre 2002 y 11 de septiembre de 2003, 9 de junio de 2006 , por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.

SEXTO.- Por consiguiente el recurso de apelación promovido por el demandado debe ser estimado, con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la misma.
En cuanto a las costas de la primera instancia, no ha lugar a hacer especial imposición porque se estima que en el caso concurren serias dudas de derecho al existir pronunciamientos contradictorios en casos similares al presente en Sentencias dictadas por otra Sección de esta Audiencia (art. 394.1 de la LEC.
En cuanto a las costas de esta alzada, no ha lugar a hacer expresa imposición al estimarse el recurso de apelación (art. 398.2 de la LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada del Nido Mateo en nombre y representación del demandado D. Humberto , contra la Sentencia dictada el día 5 de marzo de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Sevilla , en los autos de juicio verba Nº 1478/07, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Solano en nombre y representación de Dª Gema absolvemos al demandado D. Humberto de las pretensiones contra el mismo formuladas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y
publicación
en su rollo; doy fe.-
Practica Urbanistica