Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 61 - Año VI - Junio 2009

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Auto de 12 Nov. 2008, rec. 555/2008
Ponente: Illescas Rus, Angel Vicente.
Nº de sentencia: 391/2008
Nº de recurso: 555/2008
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 3270493/2008
EJECUCION FORZOSA. Auto de cuantía máxima frente al asegurador de la responsabilidad civil obligatoria en la circulación de vehículos de motor. Oposición del ejecutado. Desestimación. El baremo que debe aplicarse para la determinación de la indemnización que corresponde a quien resultó con lesiones en un accidente de circulación es el vigente en el momento en el que acaeció el siniestro, como consecuencia del cual aquel resultó lesionado. Se debe tener en cuenta para fijar las indemnizaciones datos tales como la edad de la víctima, y sus especiales circunstancias a la fecha del accidente, siendo ésta la determinante para fijar las circunstancias de carácter personal de la víctima que deben de ser tenidas en cuenta para determinar la indemnización que pueda corresponderle. Intereses. La aseguradora se limitó a consignar, y no consta que lo fuera en pago la cantidad que reputó oportuna, y que no instó le fuera ofrecida incondicionalmente a la perjudicada. Esta conducta no basta para exonerar a la aseguradora de su deber.
Texto
En MADRID , a doce de noviembre de dos mil ocho
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00391/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7008805 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 555 /2008
Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 198 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORREJON DE ARDOZ
De: GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA IRENE ARNES BUENO
Contra: Lucía
Procurador: MARTA LOPEZ BARREDA
SOBRE: Proceso de ejecución. Título judicial. Auto de cuantía máxima frente al asegurador de la responsabilidad civil obligatoria
en la circulación de vehículos de motor.
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 198/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Irene Arnés Bueno y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Lucía , representada por la Procuradora Dª Marta López Barreda y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de E.T.J.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 11 de diciembre de 2007, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que con desestimación de la oposición formulada por GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN IGLESIAS MARTIN debo declarar y declaro procedente que siga adelante la ejecución despachada contra GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. hasta cubrir la cantidad ejecutada, confirmando el auto de 20 de abril de 2007 en todos sus términos. Se imponen las costas de la presente ejecución a la parte ejecutada. Contra este auto cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días y en la forma prevista en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz (Madrid) en fecha 14 de marzo de 2007, la representación procesal de doña Lucía ejercitaba acción ejecutiva frente a la entidad aseguradora «Groupama Plus Ultra» con base en el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Torrejón de Ardoz en fecha 31 de julio de 2006 en el seno del procedimiento de juicio de faltas seguido ante dicho órgano con el núm. 0186/2005, en reclamación de la cantidad de 9.850,23 euros, y otros 3.283,41 euros provisionalmente calculados para intereses, gastos y costas. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaban de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que «.. se despache ejecución frente a la entidad Groupama Plus Ultra respecto o a favor de Dña. Lucía por el importe de la cantidad [sic] de 9.850,23- euros fijados en el auto de cuantía máxima a favor de mi patrocinada, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y otros 3.283,41 E, presupuestados provisionalmente para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta, sin perjuicio de ulterir liquidación..».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) este órgano acordó por proveído de 21 de marzo de 2007 requerir a la parte demandante para conferir «apud acta» representación procesal a favor de procurador habilitado en el plazo de quinto día; lo que se verificó mediante compaecencia en fecha 27 de marzo inmediato siguiente.
(3) Por proveído de 11 de abril de 2007 se acordó requerir a la parte demandante para proceder, en el plazo de segundo día, a la cuantificación de la cantidad reclamada en concepto de intereses; requerimiento que se evacuó mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de abril de 2007, fijando en la cantidad de 4.155,99 los intereses devengados hasta el día 14 de marzo de 2007.ámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(4) Finalmente, mediante auto de fecha 20 de abril de 2007, se acordó el despacho de la ejecución por las cantidades siguientes: «.. 9.850,23 euros de principal, más otros 4.155,99 euros correspondientes a los intereses previstos en la Ley del [sic] Contrato de Seguro, más otros 3.283,41 calculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación..».
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de septiembre de 2007 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Groupama, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, SA» y evacuó trámite de oposición al despacho de la ejecución «.. pro pluspetición..», Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaban de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. Auto por el que se estimen los motivos de oposición alegados por esta parte, apreciando la pluspetición declarando sólo seguir adelante la ejecución por la cantidad de 8.376,79 euros [..] correspondiendo a la minoración porcentual procedente sobre la cuantía del Auto, estimándose la misma, sin imposición de intereses por mora a mi representada y subsidiariamente, de no estimarse tal exención con aplicación de lo dispuesto en el apartado 7 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con los pronunciamientos en costas que procedan..».
(6) Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2007 se acordó tener por formulada oposición al despacho de la ejecución y comunicar copias de la misma a la parte ejecutante por plazo de quinto día.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de octubre de 2007 la representación procesal de doña Lucía evacuó impugnación de la oposición articulada de contrario. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaban de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que «.. se inadmitan [sic] los motivos aducidos y se mande seguir adelante con la ejecución en los términos solicitados por esta parte de principal, intereses y costas de la ejecución y de la oposición a la ejecución [sic] a la parte ejecutada..».
(8) Por proveído de 24 de octubre de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de vista para la audiencia del 10 de diciembre inmediato siguiente.
(9) Celebrada la vista en la fecha señalada, a la que asistieron ambas partes, con el resultado que en autos obra y se expresa, se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar, y quedaron los auto conclusos.
(10) Por Auto de 11 de diciembre de 2007 se resolvió desestimar la oposición formulada y declarar procedente la continuación de la ejecución despachada con imposición de costas a la opositora.
(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de diciembre de 2007 la representación procesal de la parte ejecutada oponente, entidad mercantil «Groupama Plus Ultra» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución recaída.
(12) Por proveído de 14 de enero de 2008 se acordó, de conformidad con lo interesado, tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(13) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de febrero de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Groupama Plus Ultra, SA» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES
PRIMERA.-Alegamos en primer lugar, la incongruencia del Razonamiento Jurídico Segundo del Auto denegatorio de la oposición mantenida por ésta parte, en cuanto a la Pluspetición.
1.- Respecto al Baremo a aplicar.- Esta parte mantiene que el Baremo a aplicar en cuanto a la cuantificación de la indemnización, debe de ser el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n° 429/07 y 430/07 de fechas ambas 17 de abril, que establecen " Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado".
Así queda plasmado igualmente en:
Sentencia del Tribunal Supremo n° 2147/02 (Sala de lo Penal) de 5 de marzo.
"OCTAVO.- El motivo segundo de la Compañía Aseguradora se interpone al amparo del número primero del art. 849 de LECrim (LEG 1882, 16), por inaplicación (o incorrecta aplicación) del apartado 10 del punto primero del anexo de la Disposición Adicional Octava de la Le 30/1995 RCL 1995 3046 en cuanto no aplica correctamente la cuantía correspondiente al baremo.
1.- El motivo se refiere ahora a la actualización anual de las cuantías indemnizatorias fijadas en el Anexo, señalando que la Ley 30/1995 entró en vigor el 10 de noviembre de 1995 y no se efectuó su primera actualización hasta cl día 25 de marzo de 1997. Advierte que los hechos que dan origen a estas actuaciones, acaecieron el 26 de octubre de 1996, motivo por el cual se debería aplicar el baremo de 1995 que era el único existente en dicha fecha. Incluso llega a señalar que la cantidad fijada es superior a la primera actualización del año 1997.
Sostiene, por tanto, que la cantidad a conceder debería ser la básica, de once millones de pesetas por cada fallecido, aplicando los factores de corrección correspondientes.
2. Tiene razón el recurrente al plantear la cuantía de la actualización, ya que la jurisprudencia de esta Sala, establecida con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional (SSTC 15 de febrero de 2000 y 11 de abril de 2001) ha interpretado que no sólo el baremo es vinculante, sino que las cuantías establecidas deben ser las que están fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no, las modificaciones establecidas con posterioridad.
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado"
De igual forma la Sentencia de la Seccion 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero del 2002 , ha manifestado claramente su criterio exponiendo:
"Esta Sala considera, siguiendo en éste punto el criterio mantenido por la mayor parte de las Audiencias y Tribunales, que cl baremo que debe aplicarse para la determinación de la indemnización que corresponde a quien resultó con lesiones en un accidente de circulación es el vigente en el momento en el que acaeció el siniestro, como consecuencia del cual aquel resultó lesionado. Fundamentamos nuestra decisión, por una parte atendiendo a cual es el momento en el que nace para un lesionado en un accidente de tráfico el derecho al cobro de una indemnización por sus lesiones, si su derecho a ser indemnizado por las lesiones padecidas surge en el momento en que se produjo dicho accidente, deben ser las cuantías indemnizatorias vigentes entonces aquellas que deben ser tenidas en cuenta para determinar las indemnizaciones que a un lesionado por accidente le corresponden. Por otra parte, apoyamos nuestro criterio en una interpretación sistemática de las previsiones, contenidas en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se establecen las cuantías indemnizatorias que anualmente se han venido revisando por las diferentes resoluciones de la Dirección de Seguros a que antes nos referimos, ya que dicho Anexo tiene en cuenta para fijar las indemnizaciones que prevé, datos tales como la edad de la víctima, y sus especiales circunstancias (estado civil, posibles beneficiarios, circunstancias familiares, estado de embarazo, etc.) a la fecha del accidente, siendo ésta la determinante para fijar las circunstancias de carácter personal de la víctima que deben de ser tenidas en cuenta para dctenn.inar la indemnización que pueda corresponderle. <Luego, si las circunstancias a valorar son las existentes en el momento de acaecimiento del siniestro, parece lógico pensar que la cuantía indemnizatoria que deba serle satisfecha sea la correspondiente a dicho momento
... Conforme al anterior criterio, resulta de aplicación el baremo vigente en el momento de ocurrir el accidente."
Pues bien, el Auto desestimatorio de la oposición contraviene claramente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que en ningún caso se refiere ni resuelve razonadamente sobre éste punto litigioso, aplicando en su Fallo el baremo del 2006, sin ninguna motivación.
Por ello, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta los puntos que se reclaman en la demanda y con los cuales ésta parte no es conforme, el Baremo a aplicar será el del año 2005, desglosándose de la siguiente forma:
- 30 dias de impedimento a 47,28: 1.418,40
- 131 dias de no impedimento a 25,46: 3.335,26
- 9 puntos a 527,26: 4.745,34
TOTAL9.499,00
2.- Respecto a los puntos reclamados en la demanda, (9 puntos), ésta parte razonó en la oposición, que no se podían valorar en los mismos puntos las secuelas en ambas rodillas (3 por cada rodilla) ya que en el informe médico obrante en las actuaciones penales de fecha 28 de febrero del 2005 se manifiesta que continúa con molestias en rodilla izquierda tras traumatismo del 1-2-05. En RX no se aprecian alteraciones. Ella refiere sobre todo dolor funcional y que a veces cede la rodilla izquierda en deambulación. Más que dolor_ En EC no aprecio alteraciones.".
Por ello, ésta parte ha mantenido que no se podían valorar con idénticos puntos ambas rodillas, estableciendo para la izquierda 3 puntos y para la derecha 1 punto.
La Juzgadora establece dos razonamientos para denegar ésta aplicación.
Primero que "el escrito de oposición no cuantifica la cantidad que considera que excede de la cantidad que debería pagarse, limitándose a hacer manifestaciones sobre los puntos a asignar sin especificar el valor del punto para cada uno y en cuanto considera la pluspetición". Pues bien, en el escrito de oposición, en el Suplico, se establece que se estime la oposición declarando sólo seguir adelante la ejecución por la cantidad de 8.376,79 euros, acompañándose hoja de cálculo como documento n° 4.
Es decir, constituye un claro error de la Juzgadora el manifestar que ésta parte no cuantificó la cantidad ya que al fijar la cantidad que considera correcta, una simple resta establece la pluspetición.
Segundo, la Juzgadora manifiesta: " Hay que tener en cuenta que contra el auto que hoy se ejecuta, se podía interponer recurso de reforma, cosa que el hoy ejecutado no interpuso, a pesar de ser parte en ese procedimiento, por lo que devino firme".
De nuevo debemos de rechazar el razonamiento ya que el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor , en su último párrafo establece: ’’ El auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible".
Por ello, ésta parte, en ningún momento podría haber recurrido el Auto de Cuantía Máxima.
Pero además, en el Auto denegatorio, se establece a continuación que "No puede alegar ahora el ejecutado su disconformidad con la valoración de las secuelas cuando ya fue valorada en otro procedimiento por el Juez instructor, y si no estaba conforme con el mismo debería haberlo recurrido, así como impugnar el informe del médico forense y no lo hizo, se conformó con la valoración, toda vez que no recurrió. Por lo que ésta excepción no puede prosperar".
Insistimos en que el Auto es irrecurrible, pero es que ésta parte no estaba en disconformidad con el Informe del Forense, el cual no estableció puntuación a las secuelas, pues como indicamos en la oposición, los puntos escritos a mano no son del Forense sino de la ejecutante. Con lo que no estamos de acuerdo es con la puntuación de la Juzgadora de Instrucción, y con la reclamación que se efectúa en la demanda y que en definitiva es en el punto en que debería de haberse pronunciado la Juzgadora de Instancia ya que dentro de su potestad está el modificar la cuantía del Auto, el cual establece cuantía máxima, pero no mínima. Por ello, la cuantía por la que solicitamos se siga la ejecución es la siguiente:
Por los dias según lo expuesto anteriormente: 4.753,66
Por los 7 puntos de secuela a 517,59: 3.623,13
Total: 8.376,79
SEGUNDA.- En cuanto a los intereses, es de destacar que la ejecutada consignó la cantidad que consideró mínima y con la expresa indicación de su entrega a la lesionada y todo ello, ante la dilatación de las actuaciones por parte de la hoy ejecutante. Debemos de tener en cuenta que las actuaciones penales se archivaron por 1.ª asistencia , siendo recurrido el Auto de archivo en Reforma y posteriormente en Apelación, dilatándose el procedimiento mas de un año.
Por ello, la hoy ejecutada consignó para evitar que se produjesen más intereses y el escrito de consignación, con expreso ofrecimiento a la lesionada, le fue notificado a la actora..».
Y tras invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que «.. se dicte nueva Resolución por la Audiencia Provincial en la que se establezca la cantidad de 8.376,79 euros, por considerarse 7 puntos de secuelas o bien la cantidad de 9.499,00 euros si la Sala considerase que se deben de aplicar los 9 puntos solicitados en la demanda. Pero en todo caso, aplicándose el baremo del año 2005.
Asimismo solicitamos la no condena en costas al no concedérsele la totalidad de sus pretensiones..».
(14) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de abril de 2008 la representación procesal de doña Lucía evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- Parece confundir la recurrente dos institutos que, aun disciplinados ambos por el mismo art. 218 LEC 1/2000 , responden a diferente noción como distinto es, también, su fundamento: la incongruencia y la falta de motivación como hemos de ver seguidamente.

CUARTO.- I. Incongruencia
El art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».
Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más «ne eat iudex ultra petita partium» o de menos «ne eat iudex citra petita partium» de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa «ne eat iudex extra petita partium» o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

QUINTO.- De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohíbe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes --v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 --, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales --v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998 --.

SEXTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional --SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991 , entre otras--.
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --«petitum»--, sino también con el soporte fáctico --«causa petendi»-- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate -- S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 --, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales --S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 --. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado» --en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 --.

SÉPTIMO.- La incongruencia «ultra petita», también llamada positiva (STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 -C.D., 83C84-; 21 de noviembre de 1983 -C.D., 83C965 -) o por exceso (SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 -C.D., 82C488-; 26 de marzo de 1985 -C.D., 85C253-; 3 de diciembre de 1985 -C.D., 85C981 -; entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado (STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 -C.D., 41C86-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C10079-; 10 de junio de 1996 -C.D., 96C1123-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 10 de marzo de 1998 - C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 23 de septiembre de 1998 - C.D., 98C1410-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1415-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 31 de octubre de 2002 -C.D., 02C527 -; entre otras), desde un punto de vista cuantitativo.
En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi», nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita» (STS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 -C.D., 81C632-; 8 de julio de 1983 -C.D., 83C1073-; 10 de diciembre de 1984 -C.D., 84C1053-; 29 de enero de 1993 - C.D., 93C01033-; 16 de marzo de 1993 -C.D., 93C03075-; 13 de diciembre de 1993 -C.D., 93C1087-; 20 de febrero de 1995 -C.D., 95C199-; 18 de julio de 1995 -C.D., 95C657-; 29 de julio de 1995 -C.D., 95C792-; 21 de diciembre de 1995 -C.D., 95C927-; 30 de marzo de 1996 -C.D., 96C498-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 5 de diciembre de 1996 -C.D., 96C20931-; 21 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1833-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 27 de junio de 1997 -C.D., 97C1641-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 9 de marzo de 1998 - C.D., 98C303-; 10 de marzo de 1998 -C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 29 de julio de 1998 -C.D., 98C1495-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1410-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 28 de enero de 1999 -C.D., 99C130-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de junio de 1999 -C.D., 99C864-; 13 de julio de 1999 -C.D., 99C971-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 24 de julio de 2001 -C.D., 01C632-; 4 de febrero de 2003 -C.D., 03C211 -; entre otras).
Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes «extra petita partium» aquellas que superan los pedimentos de las partes (STS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 -C.D., 86C76-; 17 de marzo de 1986 - C.D., 86C364-; 10 de mayo de 1986 -C.D., 86C326-; 30 de mayo de 1986 -C.D., 86C465-; 9 de febrero de 1993 -C.D., 93C151 -); las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida (STS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 -C.D., 90C1018 -); o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías (STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 -C.D., 98C1202 -; entre otras).

OCTAVO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.
Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982 , ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995 , etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996 , etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial --Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990 , entre otras--, que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio --salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate-- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito (SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 -C.D., 76C89-; 17 de abril de 1979 -C.D., 79C62-; 21 de mayo de 1979 - C.D., 79C23-; 1 de marzo de 1981 -C.D., 81C352-; 4 de marzo de 1981 -C.D., 81C135-; 9 de marzo de 1981 -C.D., 81C138-; 4 de noviembre de 1981 -C.D., 81C635-; 8 de marzo de 1982 -C.D., 82C118-; 24 de mayo de 1982 -C.D., 82C360-; 26 de mayo de 1982 -C.D., 82C366-; 7 de julio de 1982 -C.D., 82C486-; 3 de noviembre de 1982 -C.D., 82C583-; 25 de abril de 1983 -C.D., 83C326-; 22 de junio de 1983 - C.D., 83C609-; 12 de julio de 1983 -C.D., 83C619-; 23 de diciembre de 1983 -C.D., 83C1051-; 1 de marzo de 1984 -C.D., 84C178-; 12 de marzo de 1984 -C.D., 84C179-; 12 de julio de 1984 -C.D., 84C774-; 31 de diciembre de 1986 -C.D., 86C1059-; 6 de febrero de 1987 -C.D., 87C50-; 26 de junio de 1987 -C.D., 87C597-; 9 de mayo de 1988 -C.D., 88C589-; 27 de abril de 1989 -C.D., 89C522-; 8 de mayo de 1989 -C.D., 89C520-; 20 de junio de 1989 -C.D., 89C844-; 25 de mayo de 1990 -C.D., 90C588-; 16 de julio de 1990 -C.D., 90C774-; 15 de noviembre de 1990 -C.D., 90C1142-; 10 de diciembre de 1990 -C.D., 90C1140-; 4 de marzo de 1991 -C.D., 91C155-; 16 de mayo de 1991 - C.D., 91C550-; 16 de julio de 1991 -C.D., 91C867-; 11 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1069-; 10 de enero de 1992 -C.D., 92C01019-; 15 de febrero de 1992 -C.D., 92C489-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C713-; 14 de diciembre de 1992 -C.D., 92C1338-; 4 de febrero de 1993 -C.D., 93C02018-; 11 de mayo de 1993 -C.D., 93C368-; 23 de julio de 1993 -C.D., 93C663-; 28 de septiembre de 1993 -C.D., 93C775-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C898-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C212-; 8 de junio de 1994 -C.D., 94C404-; 20 de junio de 1994 - C.D., 94C06088-; 26 de julio de 1994 -C.D., 94C07111-; 28 de enero de 1995 -C.D., 95C60-; 28 de febrero de 1995 -C.D., 95C197-; 10 de mayo de 1995 - C.D., 95C408-; 8 de junio de 1995 -C.D., 95C1363-; 26 de septiembre de 1995 -C.D., 95C772-; 17 de octubre de 1995 -C.D., 95C833-; 18 de enero de 1996 -C.D., 96C814-; 3 de febrero de 1996 - C.D., 96C816-; 16 de febrero de 1996 -C.D., 96C110-; 26 de febrero de 1996 -C.D., 96C279-; 20 de mayo de 1996 -C.D., 96C600-; 22 de mayo de 1996 -C.D., 96C573-; 20 de julio de 1996 -C.D., 96C1195-; 22 de julio de 1996 -C.D., 96C1207-; 2 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1285-; 7 de octubre de 1996 -C.D., 96C1452-; 30 de octubre de 1996 -C.D., 96C2284-; 31 de octubre de 1996 - C.D., 96C2090-; 11 de noviembre de 1996 -C.D., 96C1875-; 23 de diciembre de 1996 -C.D., 96C2244-; 26 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1874-; 31 de enero de 1997 -C.D., 97C138-; 6 de febrero de 1997 -C.D., 97C256-; 7 de febrero de 1997 -C.D., 97C137-; 4 de marzo de 1997 - C.D., 97C389-; 10 de marzo de 1997 -C.D., 97C541-; 25 de marzo de 1997 -C.D., 97C540-; 8 de abril de 1997 -C.D., 97C721-; 18 de abril de 1997 -C.D., 97C723-; 13 de mayo de 1997 -C.D., 97C1058-; 12 de junio de 1997 -C.D., 97C665-; 27 de junio de 1997 - C.D., 97C1640-; 16 de julio de 1997 -C.D., 97C1451-; 18 de julio de 1997 -C.D., 97C825-; 8 de octubre de 1997 -C.D., 97C1814-; 14 de octubre de 1997 -C.D., 97C2110-; 21 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2052-; 23 de diciembre de 1997 - C.D., 97C2245-; 30 de enero de 1998 -C.D., 98C494-; 5 de febrero de 1998 -C.D., 98C302-; 6 de febrero de 1998 -C.D., 98C493-; 9 de febrero de 1998 -C.D., 98C405-; 16 de febrero de 1998 -C.D., 98C301-; 19 de febrero de 1998 -C.D., 98C300-; 24 de febrero de 1998 -C.D., 98C299-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C742-; 16 de marzo de 1998 -C.D., 98C547-; 28 de marzo de 1998 -C.D., 98C492-; 30 de marzo de 1998 -C.D., 98C741-; 4 de julio de 1998 -C.D., 98C1200-; 6 de julio de 1998 -C.D., 98C1199-; 8 de julio de 1998 - C.D., 98C1198-; 21 de julio de 1998 -C.D., 98C1494-; 3 de octubre de 1998 -C.D., 98C1695-; 3 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1945-; 25 de enero de 1999 -C.D., 99C69-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C238-; 12 de marzo de 1999 -C.D., 99C467-; 26 de marzo de 1999 -C.D., 99C366-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C683-; 3 de mayo de 1999 -C.D., 99C682-; 7 de mayo de 1999 - C.D., 99C760-; 25 de mayo de 1999 -C.D., 99C583-; 4 de junio de 1999 -C.D., 99C582-; 5 de junio de 1999 -C.D., 99C759-; 15 de junio de 1999 -C.D., 99C968-; 30 de julio de 1999 -C.D., 99C1154-; 25 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1225-; 27 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1226-; 11 de octubre de 1999 -C.D., 99C1351-; 23 de octubre de 1999 -C.D., 99C1350-; 30 de octubre de 1999 -C.D., 99C1421-; 4 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1699-; 30 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1587-; 10 de diciembre de 1999 -C.D., 99C1613-; 28 de febrero de 2000 -C.D., 00C321-; 21 de marzo de 2000 -C.D., 00C410-; 10 de mayo de 2000 -C.D., 00C819-; 23 de junio de 2000 -C.D., 00C1204-; 4 de diciembre de 2000 -C.D., 00C1780-; 20 de marzo de 2001 - C.D., 01C434-; 2 de julio de 2002 -C.D., 02C508-; 23 de octubre de 2002 -C.D., 02C1050-; 19 de junio de 2003 -C.D., 03C516 -; entre otras), debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.

NOVENO.- La sentencia de primer grado da respuesta a las alegaciones de la oponente, cuestión distinta es el modo en que lo efectúe, lo que atañe más a la exigencia de motivación y su extensión que a la existencia o falta de congruencia en los términos que han quedado examinados.

DÉCIMO.- II. La motivación
En relación con este particular conviene recordar que el art. 459 LEC 1/2000 previene que: «En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».
De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras -v. gr., las atinentes al fondo-, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento.
Así, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta.
No se trata, como regla, de postular por primera vez ante en órgano «ad quem» la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueron desestimadas. En cambio, si el defecto procesal de que se trate afecta a la resolución definitiva del proceso, no hay trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.
La falta ha de ser objeto de reclamación expresa e inmediata. La reclamación debe «... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta (SS. de 28 de septiembre de 1948; 28 de junio de 1952; 3 de octubre ed 1963; 14 de mayo de 1968 y 3 de abril de 1987)...» (S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991; C.D., 91C608).
La reclamación se efectuará, de ordinario mediante recurso de reposición aun cuando en relación con determinadas actuaciones orales, se previene la realización de protesta o reserva. La ausencia de ésta impide que prospere la queja efectuada en la segunda instancia. A su vez, la omisión de esta denuncia o de la petición de subsanación en el segundo grado jurisdiccional apareja la imposibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469, apdo. 2).
No obstante, con referencia al recurso de casación tiene declarado el Tribunal Supremo que: «... La claudicación del primero de los motivos de casación, articulado al amparo del núm. 3.º del artículo 1.692 (LEC de 1881), es consecuencia de la omisión por el actor, que denuncia infracción de una regla esencial del juicio que, a su entender le ha producido indefensión, de la oportuna protesta en todas las instancias, poniendo de manifiesto, en la segunda si fue desoído en la primera, la persistencia en el interés por el trámite eludido y la falta de atención por parte del órgano jurisdiccional, tal y como lo exige el mandato del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que la falta pueda ser invocada en casación, tal y como viene siendo jurisprudencialmente entendida la normativa que vela por la observancia del procedimiento, estableciendo que, para acceder a casación, debe el interesado pedir la subsanación del defecto que acusa utilizando en tiempo, las facultades y recursos legales establecidos, tanto ante el Juzgado que cometió la falta como en la segunda instancia (sentencias de 10 de marzo de 1945 y 3 de octubre de 1946) y, entre ellas, la reclamación en el trámite de apelación que, para casos como el denunciado en este primer motivo en examen, prevé el artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo olvido por el interesado, al par que la exigencia del citado 1693 de la propia Ley hacen inviable la casación en este punto...» (S.T.S., Sala Primera, de 18 de febrero de 1991; C.D., 91C185; asimismo, SS . T.S., Sala Primera, de 21 de junio de 1993 (C.D., 93C593); 19 de octubre de 1993 (C.D., 93C823); 27 de marzo de 1995 (C.D., 95C339); 29 de septiembre de 1995 (C.D., 95C789); 2 de junio de 1998 (C.D., 98C1061); 6 de noviembre de 1998 (C.D., 98C2068); 23 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2165), entre otras.
No es, en cambio, requisito sine qua non que la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta «en su caso». Ahora bien, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 --«...alegar, en su caso, la indefensión sufrida...»-- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión.

UNDÉCIMO.- La resolución de primer grado se ajusta, en su solemnidad y formalidades externas, al precepto que se invoca infringido. Cuestión distinta es que, a criterio de la parte recurrente, el contenido del razonamiento y el signo de la parrte dispositiva, desestimatorios de las peticiones deducidas por la opositora no resulten satisfactorios a su interés.

DUODÉCIMO.- Junto a la incongruencia, pero con entidad propia y diferenciada, el art. 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 regula la motivación de las sentencias. Nada impide, por identidad de razón, aplicar este mismo precepto a los autos.
De acuerdo con aquel precepto «... 2 . Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».
Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.
Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E . --(SS.T.C . más recientes)--, el cual, en una exégesis sistemática --que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental -- determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:
a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,
b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
En este sentido se han pronunciado, entre otras, la STC 155/2001, de 2 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de julio de 2001): «Quinto.- [...] Hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas, TC SS 2/1999, de 25 Ene., FJ 2; 18/1999, de 22 Feb., FJ 2; 39/1999, de 22 Mar., FJ 2; 55/1999, de 12 Abr., FJ 3; 141/1999, de 22 Jul., FJ 5; 171/1999, de 27 Sep., FJ 8; 188/1999, de 25 Oct., FJ 4; 204/1999, de 8 Nov., FJ 4; y 214/1999, de 29 Nov., FJ 5; 37/2001, de 12 Feb., FJ 5; y 47/2001 de 15 Feb., FJ 11), tanto más cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (TC SS 55/1987, de 13 May., FJ 1; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4; y 22/1994, de 27 Ene., FJ 2). Si bien, la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho (TC S 24/1990 , de 15 Feb., FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley (TC SS 160/1996, de 15 Oct., FJ 4; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5; 180/1998, de 17 Sep., FJ 3; 184/1998, de 28 Sep., FJ 2; 187/1998, de 28 Sep., FJ 9; 215/1998, de 11 Nov., FJ 3; 100/1999, de 31 May., FJ 2; y 206/1999, de 8 Nov., FJ 3), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste (TC S 22/1994, de 27 Ene., FJ 2)».

DÉCIMO TERCERO.- De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.
En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución --recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»--, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1 , entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución (SS.T.C. 14/1991, 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la «ratio decidendi»; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión).
Esta doctrina, empero, ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del art. 24.1 C.E ., en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 ó 200/1997); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 ó 24/1997); cuando la resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» (STC 81/1997, fundamento jurídico 4.º, que cita la STC 2/1997); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993, 14/1993 y 116/1998 , fundamento jurídico 4.º). En particular, el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2.º, y 26/1997, fundamento jurídico 3 .º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».

DÉCIMO CUARTO.- La resolución recaída en el primer grado jurisdiccional no carece de la motivación que imponen los arts 120.3 C.E. y 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 .
Dicho requisito no supone, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en SSTC de 13 de mayo de 1987 y 19 de febrero de 1990, y el Tribunal Supremo en las SS. de 10 de abril de 1984, 11 de diciembre de 1989, 8 de junio de 1990 y 18 de marzo de 1994, ex pluribus, exigir una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido para llegar a resolver en determinado sentido, ni es de suyo opuesto a la parquedad del razonamiento, siempre que ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho y suministre al interesado las indicaciones suficientes para valorar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad.
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil, tiene declarado -entre otras, en SS. de 2 de noviembre de 2001 [RJ 2001 \9643], 1 de febrero de 2002 [RJ 2002\2098], 8 de julio de 2002 [RJ 2002\5902] y la núm. 1082/2004, de 5 noviembre [RJ 2004 \6780]- el artículo 120.3 C.E ., exige es que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamenten.
En sentido semejante, la STS, Sala 1.ª de lo Civil, núm. 1037/2004, de 4 noviembre [RJ 2004\6717 ], ha precisado que «... La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, en plena sintonía con el criterio que viene manteniendo en la materia, declara que el deber de motivar las resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión (STC 32/2004, de 8 de marzo [RTC 2004\32 ]), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SS. TC 173/2003, de 29 de septiembre [RTC 2003\173]; 42/2004, de 23 de marzo [RTC 2004\42 ]); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho (SSTC 213/2003, 1 de diciembre [RTC 2003\213]; 32/2004, de 8 de marzo [RTC 2004\32 ]). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Y, así, dice que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» (SSTC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» (STC 6/2002, de 14 enero [RTC 2002\6 ]), bastando «se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-» (SSTC 165/1999, de 27 septiembre; 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» (SSTC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- (SS. 11 junio 2003 [RJ 2003\5347], 17 marzo [RJ 2004\1926] y 16 abril 2004)...».

DÉCIMO QUINTO.- Como afirma la S.AP de Valencia, de 10 de diciembre de 1998 "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada razonada, lejos de la arbitrariedad y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. En efecto, como dice la S. 325/94, de 12 de diciembre de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional , el derecho a la efectividad de la tutela judicial exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la autoritas y le proporciona la fuerza de le razón."
El ATC 77/1993 señala "La motivación de la sentencia como exigencia constitucional (art. 120.3 LEC) ofrece una doble función. Por una parte, la de conocer las reflexiones que conducen al fallo y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan."
Las SSTS de 22 de febrero, 14 de abril, 8 de junio y 17 de julio de 1992 señalan que "Los juzgados de la instancia han de fijar concretamente, cuales son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente.., de tal manera que si la sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados o no probados ha de entenderse que carece de motivación".
De conformidad con cuanto llevamos razonado, puede estimarse motivada la resolución de primer grado, abstracción hecha de que acaso pueda reflejar un razonamiento viciado ora porque se sustente sobre premisas fácticas equivocadas o adopte un punto de vista jurídico desacertado, atendido que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales.

DÉCIMO SEXTO.- No cabe desconocer, sin embargo, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito -entre otras, SSTC 24/1990, de 15 de febrero (FJ 4) [RTC 1990\24]; 154/1995, de 24 de octubre (FJ 3) [RTC 1995\154]; 66/1996, de 16 de abril (FJ 5) [RTC 1996 \66]; 115/1996, de 25 de junio (FJ 2) [RTC 1996\115]; 116/1998, de 2 de junio (FJ 3) [RTC 1998\116]; 165/1999, de 27 de septiembre (FJ 3); 301/2000, de 11 diciembre [RTC 2000\301 ]-.

DÉCIMO SÉPTIMO.- En el caso que nos ocupa, las exigencias mínimas a que se ha hecho mención concurren en la resolución recurrida. El juzgador de primer grado efectúa un desarrollo argumental escueto, aunque formalmente apto de las razones por las cuales entiende procedente la desestimación de la oposición. Otra cosa es que la parte la repute insuficiente desde una perspectiva interesada y subjetiva intendibles los argumentos del Juzgador o discrepe de aquel razonamiento. Pero una cosa es la falta de motivación y otra distinta que la parte ejecutada vencida repute errada la resolución recaída. Así, posible que las razones ofrecidas por el Juzgador puedan ser equivocadas, pero a lo que atiende la pretendida falta de motivación es, no que las razones ofrecidas por el Juzgador puedan ser erróneas, sino que tales razones no se expresan en la resolución o, cuando menos, que no se explicitan con el soporte, apoyo o detalle que mínimamente se estima razonable, lo cual tampoco tiene que coincidir con el «standard» que la parte peticionaria vencida pueda estimar satisfactorio.

DÉCIMO OCTAVO.- Conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» (STC 100/1987, de 12 de junio; FJ 2.º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidda de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «...como hemos dicho en numerosas ocasionbes, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" (STC 190/1991, FJ 4.º)» (STC 48/1995, de 14 de febrero). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: «... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivadsa y no arbitraria...» (STC 267/1993, de 20 de septiembre).
De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface «preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio [2], BJC-4, p. 256; 20/1982, de 5 de mayo [1 a 3], BJC-13, p. 350; 61/1983, de 11 de julio [3.c)], BJC-28/29, p. 959; 69/1.984 de 11 de junio [2], BJC-39, p. 931; 160/1985, de 28 de noviembre [6], BJC-56, p. 1441; 123/1986, de 22 de octubre [4], BJC-67, p. 1126; 103/1.987, de 17 de junio [2], BJC-75, p. 1011; 265/1988, de 22 de diciembre [3], BJC-93, p. 124; 59/1989, de 26 de marzo [2], BJC-96, p. 606; 18/1990, de 12 de febrero [2], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 21; 115/1990, de 21 de junio [3], Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 48; 151/1990, de 4 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 266, p. 16; 164/1991, de 18 de julio [1], Supl. «B.O.E.» núm. 190, p. 38; 172/1991, de 16 de septiembre [2], Supl. «B.O.E.» núm. 243, p. 5; y 199/1991, de 28 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 284, p. 3).
Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas Vid., entre otras, las S.S.T.C. 13/1.981, de 8 de junio [2], BJC-3, p. 195; 4/1982, de 8 de febrero [3], BJC-10, p. 111; 92/1983, de 18 de noviembre [4], BJC-31, p. 1333; 59/1.984 de 10 de mayo [3], BJC-37, p. 741; 90/1985, de 30 de septiembre [4], BJC-54/55, p. 1141; 32/1986, de 21 de febrero [1], BJC-59, p. 372; 13/1.987, de 25 de febrero [3], BJC-71, p. 279; 11/1988, de 2 de febrero [4], BJC-83, p. 276; y 189/1988, de 17 de octubre [2], BJC-91, p. 1268).
En análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva «...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...» (S.T.S., Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991; RAJ 6049); «...la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en nigún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso...» (S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990; RAJ 9221).

DÉCIMO NOVENO.- Ciertamente, no cabe desconocer que junto a -y no en lugar de- el derecho a la sentencia de fondo, puede existir un derecho a la obtención de la tutela que se pide. Este derecho presupone la existencia del derecho a la sentencia de fondo y está sometido, además de a los requisitos que condicionan aquél, a las llamadas «condiciones la acción» existencia de derecho subjetivo material, legitimación, interés, y accionabilidad. A este derecho, denominándole «de acción» se refieren nuestras Leyes materiales y procesales y en ella cabe entender incluido el derecho a la ejecución de la sentencia se dicte.
Mas, aunque pueda resultar en cierta medida paradójico, ese derecho a obtener la tutela jurídica solicitada, y que es, si bien se observa, el único capaz de proporcionar una verdadera satisfacción a los derechos subjetivos realmente existentes, no forma parte del derecho «a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales» de que habla el art. 24.1 CE y, por ende, su posible desconocimiento no puede motivar el acogimiento de un eventual recurso de amparo.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias: «... El derecho [...] a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa» (STC 73/1983, de 30 de julio); «... El derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que reconoce a los ciudadanos el art. 24.1 CE , consiste en el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales ordinarios, alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes, y obtener una resolución fundada en derecho, que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas» (STC 131/1987, de 20 de julio); «...El derecho a la tutela judicial efectiva se agota con la obtención de una resolución jurídica fundada, sea o no favorable a las pretensiones deducidas, dentro de un proceso en que se hayan respetado las las garantías del derecho de defensa (STC 39/1989 de 16 de febrero). Expresión y concepto que ha hecho suyos el Tribunal Supremo: «El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del tor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez en aplicación de una causa lega» (S.T.S., Sala Primera, de 23 de marzo de 1988; RAJ 2421); «El derecho a la jurisdicción, o derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución no otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades jurídicas que lo ejerzan un derecho a una sentencia favorable; ni siquiera derecho a un sentencia sobre el fondo (que desde luego debe ser facilitada para impedir que motivos formales frustren aquella tutela, según explica el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino, exclusivamente, derecho subjetivo a obtener, en su caso, una sentencia fundada en Derecho que podrá ser absolutoria en la instancia, o impediente de juzgar el fondo, cuando el obstáculo, vicio, óbice o defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes» (STS 24 May. 1991; RAJ 3833).
El criterio del Tribunal Constitucional es, pese a todo, acertado, pues, en otro caso se convertiría el Tribunal Constitucional en forzado Tribunal de «última instancia» en todos los casos en que quien perdiera el litigio entendiera que se ha lesionado su derecho a la tutela efectiva. Y, lo que es más grave, para decidir sobre si existió o no tal lesión el calendado Tribunal debería analizar la cuestión de fondo y juzgar sobre su adecuación al derecho material.

VIGÉSIMO.- En principio y como regla, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, en definitiva, el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma...» (S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al «B.O.E.» de 13 de junio). En el mismo sentido, vide, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de julio); 126/1986, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 18 de noviembre); 119/1987, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 29 de julio); 50/1988, de 2 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 13 de abril); 211/1988, de 10 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 12 de diciembre); 256/1988, de 21 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de enero de 1989); 127/1990, de 5 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio); 210/1991, de 11 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 17 de diciembre); 55/1993, de 15 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 22 de marzo); 24/1994, de 27 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 199/1994, de 4 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 211/1994, de 13 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 5/1995, de 10 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 11 de febrero); 13/1995, de 24 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 28 de febrero); 47/1995, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 18 de marzo); 53/1995, de 23 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 31 de marzo); 129/1995, de 11 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre); 142/1995, de 3 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 10 de noviembre); 2/1997, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de febrero); 81/1997, de 22 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 21 de mayo); 136/1997, de 21 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 6 de agosto); 207/1997, de 27 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 30 de diciembre); 68/1998, de 30 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); y 204/1999, de 8 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 16 de diciembre).

VIGÉSIMO PRIMERO.- A su vez, aunque la indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» (STC 89/1986, [FJ 2]), no puede desconocerse que «no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos» (SSTC 367/1993 [FJ 2], y 11/1999, entre las más recientes).
En efecto, como significara el Tribunal Constitucional desde su antigua STC 48/1984, de 4 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 25 de abril): «El concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por que coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho procesal en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales, presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por el o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia».

VIGÉSIMO SEGUNDO.- A propósito de la cuestión nuclear del proceso tanto en primer grado como en esta alzada, es preciso recordar que dista mucho de ser pacífica en la doctrina científica y de los Tribunales cuáles sean los casos en que es admisible la alegación de «pluspetición» en los procesos de ejecución fundados en autos de cuantía máxima.
A criterio de esta Sala, no parece dudoso que, en puridad técnico-jurídica, la «pluspetición» comporta postular en la demanda ejecutiva mayor cantidad que la reconocida en el título ejecutivo. Otra cosa es que, dotando a esta defensa de cierta flexibilidad y como razona la mejor doctrina procesalista se permita formular a su amparo objeciones a la cantidad fijada en el título cuando supere los límites de cobertura del aseguramiento obligatorio o, fuera de este caso, cuando desatienda el imperativo sistema de valoración del daño corporal o no se acomode la valoración a las cuantías aplicables al caso.

VIGÉSIMO TERCERO.- En este punto concreto, debe advertirse que de quien emana el auto de cuantía máxima es el Juzgador penal, y que éste se encuentra vinculado en este particular por la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. De acuerdo con esta última, y como recuerda la reciente STS, Sala Segunda, de 24 de abril de 2008 (RC 1392/2007; ROJ: STS 2194/2008; Pte.: Excmo. Sr. García Pérez) «.. no puede dejarse de tener en cuenta que las deudas indemnizatorias son deudas de valor, que han de acomodarse al real cuando se hagan efectivas a los perjudicados; lo que no tiene que resultar incompatible con los intereses penitenciales a que se refiere el art. 20 LCS . Véanse las SSTS de 15/11/2002 y 20/12/2000..».
En efecto, la STS de 15 de noviembre de 2002 (RC 716/2001; ROJ: STS 7571/2002; Pte: Giménez García), precisó que: «.. Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda- valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:
a) Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el nº 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre , que introduce el Baremo, al indicar que "....anualmente, con efectos de primero de enero de cada año....deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias...." lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la "total indemnidad" de los daños y perjuicios causados a la víctima --nº 7 del indicado Apartado Primero-- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.
b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil .
c) Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 21 de Noviembre de 1998 que aplicó el Baremo Indemnizatorio de dicho año en relación a un siniestro ocurrido en el año 1989, o la STS 2011/2000 de 20 de Diciembre que aplicó el Baremo de dicho año a siniestro ocurrido el año 1998.
Por ello fue correcta y ajustada a la Ley y a la doctrina de esta Sala la aplicación del Baremo del año 2000 que efectuó el Tribunal de instancia, al siniestro ocurrido en el año 1996..».
Doctrina ésta de las deudas de valor que también acogen las SSTS, Sala Primera, de 17 de julio de 2007 citadas por la recurrente.
Por otro lado no puede desconocerse que como con reiteración tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, no le es «.. dable a los tribunales civiles suplir las deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos sometidos a otra jurisdicción (SSTS 5 de abril de 1975, 25 de marzo de 1976, 31 de octubre de 1977, 4 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo, 4 y 18 de noviembre de 1991, 11 de mayo de 1995, 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998, 20 de mayo de 2003 , etc.)..». [Vide SSTS, Sala Primera, de 13 de mayo de 2004 (RC 1883/1998; ROJ: STS 3266/2004; Pte.: Excmo. Sr. Martínez-Pereda Rodríguez); de 21 de abril de 2006 (RC 26351999; ROJ: STS 3898/2006; Pte.: Excma. Sra. Roca Trías); y de 20 de diciembre de 2007 (RC 49689/2000; ROJ: STS 8258/2007; Pte.: Excmo. Sr. Montes Penades)].
En consecuencia, se considera correcta la valoración de acuerdo con las cuantías señaladas por el sistema vigente para el año en que se dictó el Auto de cuantía máxima.

VIGÉSIMO CUARTO.- En relación con la puntuación otorgada en el Auto de cuantía máxima, se ha de indicar que, frente a lo argumentado en la oposición y en el recurso, el juzgador penal atribuye diez puntos en conjunto a la secuela, la cual, de acuerdo con el informe médico-forense de sanidad obrante en autos (doc. 2; f. 8), no atribuye ninguna puntuación pero recoge literalmente «gonalgia postraumática/agravamiento de artrosis previa de ambas rodillas» y secuelas de lesiones meniscales no operada con sintomatología por rotura de ambos cuernos posteriores de ambos meniscos»; a las que acomoda y conviene la puntuación asignada por el Juzgador al hallarse dentro del arco establecido en el Sistema para tales daños, sin que el informe médico forense que sirvió de base a la resolución atacada haya sido adecuada e idóneamente desvirtuado.
Y ello sin perjuicio de las eventuales deficiencias o incorrecciones en el razonamiento del juzgador de primer grado en el presente proceso (señaladamente acerca de la posibilidad -realmente inexistente- de recurrir el Auto de cuantía máxima), atendido el principio de «equivalencia de resultado» o «fallo justificado», reiteradamente reconocido por la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo [«.."no cabe estimar un motivo cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia que se recurre aunque sea aplicando otros fundamentos jurídicos distintos de los que se tuvo en cuenta" en la sentencia recurrida (SS de 14 febrero 2002, 14 mayo 2004 y 28 julio 2006 , entre muchas otras)..» STS, Sala Primera, de 9 de febrero de 2007 (ROJ: STS 687/2007). Asimismo, SSTS, Sala Primera, de 30 de enero de 2008 (ROJ: STS 219/2008); 12 de febrero de 2008 (ROJ: STS 991/2008); 19 de febrero de 2008 (ROJ: STS 993/2008); 29 de febrero de 2008 (ROJ: STS 3795/2008); 6 de marzo de 2008 (ROJ: STS 3643/2008); 7 de marzo de 2008 (ROJ: STS 1555/2008); 14 de marzo de 2008 (ROJ: STS 984/2008); 25 de marzo de 2008 (ROJ: STS 1497/2008); 30 de abril de 2008 (ROJ: STS 1530/2008); 13 de mayo de 2008 (ROJ: STS 2606/2008); 14 de mayo de 2008 (ROJ: STS 2558/2008); 6 de junio de 2008 (ROJ: STS 2609/2008); 10 de junio de 2008 (ROJ: STS 3630/2008); 13 de junio de 2008 (ROJ: STS 2928/2008); 2 de julio de 2008 (ROJ: STS 3317/2008); 11 de julio de 2008 (ROJ: STS 3961/2008); y 17 de julio de 2008 (ROJ: STS 3954/2008), entre otras].
De acuerdo con aquél, se proscribe la estimación del motivo de un recurso cuando carezca de efecto útil por cuanto deba mantenerse el mismo fallo aun cuando lo sea por razones total o parcialmente diferentes de las ofrecidas por la resolución impugnada. Un proceder contrario comportaría sacrificar el ius litigatoris [derecho del litigante] al ius constitutionis [derecho del ordenamiento], rompiendo el equilibrio que debe existir entre ambos, expresado en el principio anglosajón cases or controversies [el proceso judicial sólo puede versar sobre un caso o controversia verdadera e inmediata], e implícito en nuestro Derecho en la concepción de la jurisdicción como potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

VIGÉSIMO QUINTO.- Finalmente y en relación con los intereses, La respuesta a esta cuestión debe hacerse desde la consideración de que el recargo o los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Ley 30/1995).
En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor del brocardo "in illiquidis non fit mora", que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor.
Bajo estos parámetros es como debe apreciarse la mora de la aseguradora. Resulta aquí palmario que la compañía codemandada, conocedora del siniestro y de sus consecuencias, no abonó el importe de la indemnización en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, ni consta que hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro , ni, en fin, que, una vez conocido el alcance de las lesiones, hubiese procedido al abono de la indemnización, siquiera de su importe mínimo. La aseguradora se limitó a consignar, y no consta que lo fuera en pago (de modo que no se interrumpe el devengo) la cantidad que reputó oportuna, y que no instó le fuera ofrecida incondicionalmente a la perjudicada; nui solicitó una declaración formal de suficiencia.
Esta conducta no basta para exonerar a la aseguradora de su deber. Así, no basta para dotar a su conducta renuente de una justificación, que, en último extremo, debería encontrarse en la razonabilidad de la posición mantenida en el proceso mismo (véanse, entre otras, Sentencias de 27 de marzo de 2006 y de 21 de diciembre de 2007), la cual, en este caso, no permite apreciar esos elementos de razonabilidad.
En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.

VIGÉSIMO SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC ha de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
III.- F A L L A M O S
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora «Groupama Plus Ultra » frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) en fecha 11 de diciembre de 2007 , en los autos de proceso de ejecución de título judicial seguidos ante dicho órgano con el núm. 0198/2007, de los que dimana el presente Rollo, procede:
1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la parte dispositiva de la precitada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada por la desestimación de su recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0555/2008, lo pronunciamos y firmamos.

Practica Urbanistica