Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, Auto de 4 Nov. 2008, rec. 268/2008
Ponente: Villagrasa Alcaide, Carlos. Nº de sentencia: 226/2008 Nº de recurso: 268/2008
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 3266203/2008
PROCESO MONITORIO. Petición inicial de procedimiento. Admisión. Documentos acreditativos de la deuda. El artículo 812 de la LEC admite la aportación de documentos creados unilateralmente por el acreedor, si los mismos constan debidamente registrados a través de soporte informático, con independencia de que el demandado requerido de pago pueda cuestionar o impugnar, en su caso, el documento aportado. No se puede exigir la aportación de un contrato original por escrito, al encontrarse microfilmado, por lo que la copia de sus registros informáticos, junto con la grabación telefónica en la que se reproduce la perfección del contrato entre las partes y la documental aportada con la demanda, cumple con las exigencias a los efectos de la admisión a trámite del procedimiento monitorio formulado.
Texto
Barcelona 4 de noviembre de 2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
AUTO Nº
Recurso de apelación nº 268/08
Procedente del procedimiento nº 241/08 inc. en general
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLALNUEVA, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera
de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 268/08 interpuesto contra el auto dictado el día 15 de
febrero de 2008 en el procedimiento nº 241/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers (ant.Cl-3) en el
que es recurrente AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA, S.A. y previa deliberación pronuncia el siguiente
A U T O
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO inadmitir a trámite la solicitud de incoación del proceso monitorio solicitado por el procurador Sr. de la Cruz, en nombre y representación de AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA, S.A. contra Rafael en reclamación de 3.522,79 euros.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante, American Express de España, S.A., en los autos de petición inicial de procedimiento monitorio instado contra D. Rafael , interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers, en fecha 15 de febrero de 2008 , interesando su revocación, por considerar que la Juzgadora "a quo" ha incurrido en un error en la interpretación del artículo 812 LEC a la vista de la documental aportada junto con su escrito de petición inicial de procedimiento monitorio.
SEGUNDO.- Efectivamente debe atenderse a los motivos de apelación formulados por la recurrente, a partir de la premisa de que la tarjeta American Express objeto de los presentes autos no es un tarjeta de crédito, sino de pago o de débito, según se desprende de la grabación telefónica, acompañada en soporte informático -CD- (al folio 10) junto con el escrito de demanda, y en la que se reproduce la perfección del contrato entre las partes, así como las condiciones generales sobre su utilización, que fueron remitidas en su día al demandado, junto con la propia tarjeta de pago American Express.
Como ya ha sido resuelto en casos similares desde esta Audiencia Provincial -ad exemplum, la sentencia de la sección decimoséptima de 30 de mayo de 2007 - "un examen de la documentación acompañada revela que el documento número uno es una grabación telefónica perfectamente audible, el documento número dos es una certificación del saldo deudor con firma digitalizada de un apoderado de American Express aportada en fotocopia, según explica el recurrente porque ha sido remitida por correo electrónico al estar la sede operativa en Brighton y ser en esa ciudad donde se elaboran de forma centralizada los certificados de los saldos deudores. Por último el estado de cuentas es presentado en formato original designando los archivos informáticos de la entidad ... En este supuesto existe un principio de prueba de la existencia de la relación contractual de la que deriva la deuda cuya reclamación se pretende frente al Sr. ..., consistente en la grabación de la conversación telefónica mediante el cual se produjo la contratación ... Ha de aceptarse por lo tanto a efectos del procedimiento especial en el que nos hallamos la fotocopia de un documento o la impresión de un documento archivado informáticamente, máxime si tenemos en cuenta que el propio artículo 812 LEC alude a los documentos que justifiquen la pretensión 'cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentra".
El mismo criterio se ha seguido en otras Audiencias Provinciales, como la de Madrid, en sentencias de 7 de febrero, 23 de abril o 10 de mayo de 2007 . En esta última, y en el mismo sentido que el supuesto de autos, se dispone literalmente que "el auto recurrido fundamenta la decisión que recoge en que '...la actora, a pesar de haber sido requerida al efecto, no aporta el contrato suscrito por escrito que debe existir entre las partes, sino que se limita a portar dos CD (y traducción de su contenido en soporte papel), y en que se limita a decir que se aporta copia de la grabación efectuada por el deudor a la actora solicitando la referida tarjeta de pago American Express y que se le remitió la misma al deudor con las condiciones generales de utilización. Así las cosas, este Juzgador, entendiendo que la actora pudo y debió remitir el documento suscrito por el demandado, y que lógicamente debe existir, en el que se recojan todas las condiciones del contrato de utilización de la tarjeta de crédito concertado entre las partes, y permitiría, aunque sea indiciariamente y sin perjuicio de la facultad que tiene el deudor de opornerse, ejercer la facultad de control que el artículo 815 otorga al tribunal con el fin de evitar la injustificada y abusiva utilización del procedimiento monitorio, pues el solo hecho de admisión ya produce un perjuicio a la persona frente a quien se dirige, acuerda no admitir a trámite la demanda del procedimiento monitorio'. Pues bien, "un renovado examen de las actuaciones conducen al Tribunal a estimar que el recurso formulado debe prosperar", como en el presente caso, y como también se razona en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de junio de 2007 , por la que la Sala no comparte los razonamientos efectuados por la juzgadora "a quo" en el auto impugnado, habida cuenta de que "los documentos acompañados a la petición inicial por la entidad ahora recurrente, son perfectamente incardinables entre los contemplados en el artículo 812 LEC . Efectivamente, el artículo 812.1.1º LEC se refiere a documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica proveniente del deudor", y a estos efectos, "la grabación telefónica acompañada a la petición inicial como documento número uno es indudablemente un documentos, ya que es un instrumento en que se constata, mediante su registro sonoro en un soporte informático, un hecho, acto o negocio jurídico. Y en él se consigna un negocio jurídico en el que tuvo intervención la persona frente a la que se dirige la demanda, cuyas declaraciones de voluntad quedaron consignadas mediante la grabación de voz", por lo que "de su contenido, así como las condiciones generales que lo acompañan, se desprende la asunción por la persona frente a la que se dirige de una obligación de pago del saldo deudor de la cuenta de la tarjeta".
Por lo demás, en cuanto al documento número tres aportado con la demanda (folios 13 a 73), consistente en el extracto de cuentas, en el que se reflejan cada uno de los cargos efectuados por el deudor con su tarjeta de pago, debemos interpretar, de acuerdo con los últimos criterios de esta Audiencia Provincial -auto de la Sección Decimocuarta de 5 de octubre de 2007 -, que a través del estado de cuentas, "se recogen de forma detallada todas las operaciones de cargo, con especificación del proveedor, la fecha de la compra y su importe. Esta documentación es, sin duda, duplicación de las facturas o estados de cuentas que el actor debe remitir al cliente cada mes y, por lo tanto, constituyen el documento habitual del tráfico mercantil en este tipo de operaciones. Se trata de un duplicado de factura, en forma de extracto de la cuenta, del resumen o liquidación que se remite periódicamente al cliente por correo o por cualquier medio similar y que especifica las partidas debidas, por lo que, por su habitualidad, cumple las exigencias del artículo 812.1.2º LEC ... Las exigencias de 'acreditación', 'liquidez', 'determinación' de la deuda o 'habitualidad', apuntan a un control judicial de la reclamación, a cuyo fin se configura el proceso monitorio español como documental y no como monitorio puro, pero en este caso la juez ha obviado el análisis y consideración de los extractos, elemento documental suficiente que la juez podía examinar sumariamente, como salvaguarda ante posibles demandas insustanciales... En esta línea, el artículo 3 de la propuesta de Reglamento por el que se pretende establecer el proceso monitorio europeo (COM (2004) 0055 173 final/3) no exige la presentación de pruebas documentales como condición previa para la obtención del requerimiento europeo de pago, pero conserva la exigencia de indicar el importe de la deuda, el tipo y el periodo de intereses -cuando no sean legales-, la causa de la acción -con breve descripción de las circunstancias en que se fundamente la petición de intereses- y la descripción de alguna prueba -no solo documental- en que se basaría un proceso ordinario-".
De acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil , que establece la interpretación sociológica de las normas jurídicas, de acuerdo con la realidad social a la que deben ser paulatinamente aplicadas, nuestra ley de enjuiciamiento civil prevé y regula los vigentes procesos civiles con atención a los avances tecnológicos que se han experimentado en los últimos años, en los que el soporte físico en papel está paulatinamente siendo sustituido por nuevos registros y archivos informáticos, más fidedignos y seguros, como ocurre con las comunicaciones por correo electrónico, en el ámbito mercantil o empresarial, que
son ya un medio habitual de las transacciones comerciales. Desde la última década, nuestra legislación no permanece ajena al comercio electrónico o a la utilización de las más modernas modalidades telemáticas o tecnológicas, y buena muestra de ello son el Real Decreto 14/1999, de 17 de septiembre , sobre firma electrónica, o el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre , por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , de condiciones generales de la contratación.
El artículo 812 LEC exige, para la viabilidad del proceso monitorio que se suscite ante una deuda dineraria, vencida y exigible, por una cantidad determinada, que la misma se acredite en cualesquiera de las formas previstas en los diversos supuestos contemplados en el precepto, que en modo alguno puede tildarse de "numerus clausus", a la vista de su redactado, ya que en su primer apartado se refiere a "documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor", lo que admite la acreditación documental de la deuda, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se recoja.
El artículo 812 admite, por tanto, la aportación de documentos creados unilateralmente por el acreedor, si los mismos constan debidamente registrados a través de soporte informático, con independencia de que el demandado requerido de pago pueda cuestionar o impugnar, en su caso, el documento aportado. Es evidente que el legislador no exige una prueba plena del derecho del acreedor como condición de acceso al proceso monitorio, y en el supuesto de autos, de acuerdo con la debida interpretación de la norma procesal, en atención a los avances tecnológicos, no puede exigirse la aportación de un contrato original por escrito, al encontrarse microfilmado, por lo que la copia de sus registros informáticos, junto con la grabación y la documental aportada con la demanda, cumple con las exigencias del artículo 812 LEC a los efectos de la admisión a trámite del presente procedimiento monitorio, por el que se reclama el pago de la deuda derivada de la utilización de una tarjeta de pago.
En consecuencia, debe ser revocado el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2008, por el Juzgado número 3 de Granollers , al efecto de acordar la oportuna admisión a trámite del presente procedimiento monitorio, de acuerdo con los razonamientos expuestos, sin que proceda la imposición de costas, por la naturaleza de las cuestiones sometidas a esta alzada.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA, S.A., contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers , en autos de juicio monitorio 241/2008, y en su lugar ORDENAR la admisión a trámite de la petición de juicio monitorio que deberá seguir el curso previsto en la ley procesal, sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.