Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 61 - Año VI - Junio 2009

Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, Sentencia de 7 Nov. 2008, rec. 2348/2008
Ponente: Fontcuberta de la Torre, María Teresa.
Nº de sentencia: 2345/2008
Nº de recurso: 2348/2008
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 20086/2009
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Daños sufridos en la tarima de madera del salón de la vivienda del demandante por filtraciones, cuya responsabilidad asumió la comunidad de propietarios demandada. No resultando discutida la obligación de reparación de los daños a cargo de la comunidad, la cuestión es determinar la superficie afectada cuya sustitución se requiere. Solicitada reclamación de cantidad, no podía sustituirse la condena al pago de cantidad por una condena a la obligación de hacer a cargo de la comunidad de propietarios. PRUEBA PERICIAL. VALORACIÓN. Informes periciales divergentes. La valoración de la pericial es función privativa de los tribunales de instancia y su resultado debe mantenerse salvo que sea ilógica, arbitraria o absurda. El perito es simplemente un auxiliar del juez o tribunal, que puede llegar a un resultado contrario a la pericia. La juzgadora no ha efectuado su valoración según las reglas de la sana crítica, no estando justificada la pretensión del actor respecto a la sustitución de toda la superficie señalada. Se determinan los daños a reparar y su coste atendiendo a la superficie que el propio perito de la actora considera afectada en el momento de la verificación.
Texto
En Donostia San Sebastián a siete de noviembre de dos mil ocho
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 2ª
SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-06/014418
A.p.ordinario L2 2348/08
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia)
Autos de Pro.ordinario L2 135/07
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Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM. NUM000 DE SAN SEBASTIAN
Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ
Abogado/a: GONZALO CORTABITARTE ECHEBERRÍA
Recurrido: Octavio
Procurador/a: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Abogado/a: AINHOA MARIA RUIZ HOURCADETTE
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
DOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
DON FELIPE PEÑALBA OTADUY
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 135/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Donostia, seguido a instancia de COM. PROP. AVENIDA000 , NUM000 (demandada-apelante) representado en esta instancia por el Procurador Sr. Mendavia y defendida por el Letrado Sr. Gonzalo Cortabitarte Echeberría, contra Octavio (demandante-apelada) representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Itziar Mújika y defendida por la Letrada Sra. Ainhoa Ruiz Hourcadette; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 27 de mayo de 2008.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de mayo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:
" ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Octavio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 , de esta ciudad, con los siguientes pronunciamientos:
- Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de TRES MIL CUATROCIENOS SESENTA Y CUATRO EUROS (3.464), más el interés procesal del art. 576 de la LEC .
- Condenar a la Comunidad de Propietarios demandada al abono de las costas de este procedimiento.
- En cuanto a las costas derivadas de la pretensión formulada frente a la ESTRELLA, no hacer especial condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por ALLIANZ SEGUROS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 recurso de apelación, que fue admitido y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 27 de octubre de 2008 .

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia, por la que con estimación íntegra de la prentensión actora, se le condena a abonar la cantidad de 3.464 euros, a que asciende la sustitución, y demás trabajos adicionales, de treinta y dos metros cuadrados de tarima de madera del salón de la vivienda del demandante, que resultaron dañados a consecuencia de unas filtraciones cuya responsabilidad asumió al Comunidad demandada, contratando después del siniestro a la empresa Reformas J. Urbieta, que procedió a sustituir el tramo que inicialmente aparecía deteriorado y a efectúar los trabajos de acuchillado y barnizado, resultando que con posterioridad aparecieron nuevas manchas en la tarima, por lo que el actor reclamó en los términos contenidos en la demanda.
No resultando discutida la obligación de reparación de los daños a cargo de la comunidad, la cuestión objeto de litigio se ha centrado en determinar la superficie afectada cuya sustitución se requiere.
La juzgadora de instancia ha tomado en consideración el informe pericial de valoración de los daños emitido por el Sr. Miguel Ángel , que la parte actora aportó con su demanda, no otorgando valor alguno al criterio del perito Sr. Sergio , designado judicialmente a instancia del demandante, quien limitó el importe de la reparación a la suma de 923,20 euros.
Frente a dicha decisión se alza la Comunidad apelante, alegando en síntesis los siguientes motivos de recurso:
* Que la juzgadora no ha valorado correctamente la pericial practicada, al otorgar todo el valor al informe pericial de parte, obviando el contenido del dictamen emitido por el perito judicial Don. Sergio .
* Y que tampoco ha tenido en cuenta la actuación del actor, quien restringió el alcance de la reparación a cargo de la Comunidad de Propietarios, a la zona realmente afectada, tal y como se hizo cuando la empresa Reformas J. Urbieta realizó la primera reparación que posteriormente se reveló insuficiente.
* Que la controversia entre las partes, tal y como se puso de relieve en la Audiencia Previa, se centró en la determinación del contenido de la reparación y consecuentemente de su coste, que la Comunidad estaba dispuesta a asumir, sin que ello pueda equipararse a la obligación de abonar al reclamante el coste de la reparación conforme al criterio de su perito.
* Y que dado que la Comunidad nunca se ha negado a asumir la reparación de los desperfectos, si bien limitada a la zona realmente afectada, no cabe condenarla al pago de una cantidad correspondiente a obras que no se han realizado.
Analizaremos dichas alegaciones, a las que se opone el apelado, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que se plantea el recurso, resulta patente que la cuestión objeto de debate en esta alzada se centra en determinar si la valoración de la prueba pericial practicada, respecto al alcance de los daños que deben ser reparados a cuenta de la Comunidad demandada, resulta correcta o si por el contrario la juzgadora ha incidido en los errores denunciados.
Estamos ante unos informes periciales divergentes, desde el momento en que el perito de la actora S. Miguel Ángel , dictaminó que resultaba necesario arrancar treinta y dos metros cuadrados de tarima del salón de la vivienda del demandante (dicha habitación tiene un total de cincuenta y cinco metros cuadrados), valorando los trabajos de arrancado, colocación de rastreles y tarima de roble, acuchillado y barnizado, y colocación de zócalo, en el importe reclamado de 3464,00 euros; mientras que el perito judicial estimó únicamente necesaria la sustitución de 2,4 metros cuadrados de tarima de roble, correspondiente a una franja de cuatro metros lineales por 0,60 de ancho, sin contemplar la sustitución de los rastreles, dando lugar a la diferencia de valoración de los trabajos, puesto que las restantes tres partidas incluidas en ambos informes periciales se valoran por idéntico importe.
Ante los distintos criterios expresados, conviene recordar que, tal y como la jurisprudencia ha declarado reiteradamente, la valoración de la pericial es función privativa de los tribunales de instancia, y su resultado debe mantenerse, como norma general, salvo que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad, y conculque las más elementales reglas de la lógica; o cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas.
Ya se sabe que el perito es simplemente un auxiliar del juez o tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es simplemente asesorar al juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre el extremo de su pericia, y sin que ello prive al juzgador de las facultades de apreciación del informe que recibe, pudiendo otorgar valor al criterio del perito, o por el contrario, llegando a conclusiones diversas, explicando en ese caso, las razones por las que estima incoherentes o ilógicas las expresadas por el perito, y pudiendo llegar a un resultado contrario a la pericia, con la valoración conjunta de las demás probanzas.
Criterios que aplicados al presente caso, y tras un nuevo examen de los informes emitidos en el procedimiento, llevan a la conclusión de que la juzgadora no ha efectuado su valoración de acuerdo con el antiguo art. 632 de la anterior L.E.C., y 348 de la nueva ley, es decir, según las reglas de la sana crítica. Y ello por las siguientes razones:
* El perito de la actora considera necesaria la sustitución de treinta y dos metros de entarimado y sus correspondientes rastreles, mientras que el perito judicial señaló el alcance de las reparaciones, entendiendo que bastaba la sustitución de 2,4 metros cuadrados de tarima.
* Al otorgar valor exclusivamente al perito de parte, la juzgadora no tiene en cuenta dos datos relevantes:
- que en el propio informe Don. Miguel Ángel (apartado de daños y circunstancias del siniestro), se señala que la zona abarca un total afectado de 12 metros por 0,60 en el momento de la verificación, por lo que la zona realmente dañada se limita a dicha superficie.
- y que el perito no menciona los motivos de la necesidad de sustituir treinta y dos metros cuadrados, en lugar de los 7,20 metros que resultarían de la superficie que se dice afectada en el momento de la verificación.
* La juez de instancia apoya su conclusión no sólo en el informe Don. Miguel Ángel sino también en la declaración prestada por el Sr. Carlos Miguel , carpintero que al parecer elaboró el presupuesto base del informe Don. Miguel Ángel . Y decimos que al parecer, porque tal presupuesto no se ha aportado al procedimiento ni el perito del actor se refiere al mismo en su informe. Entendemos que dicho testimonio no ha sido valorado en sus justos términos, porque Don. Carlos Miguel ni siquiera ratificó un documento aportado a los autos, sino que simplemente se limitó a dar una serie de explicaciones para justificar la sustitución de treinta y dos metros cuadrados, cuando resulta que el propio perito había fijado la zona dañada en solo 7,20 metros cuadrados, sin que existan motivos razonables que expliquen tal diferencia. Es cierto que por las fotografías aportadas a los autos, se observa que la tarima está colocada en perpendicular a la pared, y que lógicamente no cabe cortarla en recto, atendiendo únicamente a la franja donde aparecen las manchas, sino que cada una de las piezas de tarima deberá sustituirse coincidiendo con los Carlos Miguel existentes.
Pero estos Carlos Miguel están en muchos casos próximos a la pared, bastando la sustitución de un pequeño tramo, y debiendo tenerse también en cuenta que la tarima no aparece dañada en todas sus piezas, puesto que los desperfectos se concretan en pequeñas manchas que no afectan a la totalidad de las tablas.
Por ello entendemos que la pretensión del actor, respecto a la sustitución de treinta y dos metros, no aparece justificada mediante el informe pericial aportado al efecto, ni tampoco por el testimonio del carpintero presentado por el perito. Prueba insuficiente para condenar a la Comunidad demandada al pago de 3.464 euros, por unas reparaciones que no se han realizado, cuando lo correcto hubiera sido exigir que se procediera a reparar los desperfectos, al igual que se hizo en la anterior ocasión, con motivo de la aparición de las primeras manchas.
* Y partiendo de tales consideraciones, entendemos que los daños a reparar y su coste, deben determinarse atendiendo a la superficie que el propio perito de la actora considera afectada, que se limita a los 7,20 metros señalados, superior a la admitida por el perito judicial Don. Sergio , cuyo informe no se puede tomar en consideración, por falta de coherencia en sus partidas. Así, pese a entender que sólo deben sustituirse 2,4 metros cuadrados de tarima de roble, coincide con el perito de la actora al valorar el coste de la partida de demolición del parqúe dañado, que según el criterio Don. Miguel Ángel exige la de los treinta y dos metros cuadrados que van a sustituirse.
Conforme a lo expuesto, también merecen acogida las restantes alegaciones de la parte recurrente, puesto que,
- efectivamente, la sustitución de la tarima de la zona realmente dañada, resulta acorde con la anterior actuación del demandante. Cuando se observaron los primeros daños, la Comunidad asumió su responsabilidad y encargó su reparación al carpintero Jose Carlos , quien facturó por un importe de 875,50 euros, bastante próximo al posteriormente valorado por el perito judicial. El perito del actor señala que la reparación parcial hecha antes, no dio resultado, pero ni mediante su informe, ni por otro medio de prueba, se ha acreditado que las nuevas manchas que aparecieron con posterioridad, abarcaran una superficie superior. Así, en las fotografías aportadas se observa que las manchas sólo aparecen en una franja próxima al ventanal, y ello explica el contenido de la carta que el Sr. Octavio dirigió a la comunidad el día 15 de Septiembre de 2005, en la que señala que al proceder al acuchillado de las tablas renovadas aparecieron varias manchas que antes estaban ocultas, refiriéndose además a unos hipotéticos daños futuros, que no han llegado a demostrarse. Circunstancias que llevan a la conclusión de que el demandante se mostró acorde con la reparación de la zona realmente dañada, aunque por escrito no firmara ningún documento en tal sentido. Y si inicialmente exigió a la comunidad que se le repararan los daños sufridos, no puede pretender posteriormente que los trabajos se extiendan a zonas no dañadas, y que se le sustituya una parte de la tarima que no ha resultado afectada.
- y finalmente, a la Comunidad le asiste la razón al alegar que bastaba con solicitar una nueva reparación. Pero lo cierto es que el actor formuló una reclamación de cantidad, y que en la audiencia previa los términos del debate quedaron circunscritos a "determinar el contenido y alcance de la reparación y en consecuencia su coste"; cuantificación que sólo estaba justificada a efectos de fijar el importe de la condena dineraria, puesto que de otro modo la controversia no hubiera incluido la valoración económica de los trabajos. Por razones de congruencia con la demanda y con la concreción efectúada por las partes, la juzgadora solo podía condenar a la demandada a abonar todo o parte de la suma reclamada, o desestimar la reclamación en caso de entender que los daños no se habían acreditado. Pero lo que no podía hacer, ni tampoco cabe en esta alzada, es sustituir la condena al pago de cantidad, por una condena a la obligación de hacer, a cargo de la comunidad.
Por todo lo expuesto, el recurso debe estimarse en parte, con estimación parcial de la pretensión actora, limitando la cantidad objeto de condena a la suma de 1.161,60 euros, comprensiva de las partidas reflejadas en el informe pericial Don. Miguel Ángel , salvo la relativa a la colocación de treinta y dos metros cuadrados de rastreles y tarima de roble , cuyo importe se limita a 417,60 euros (7,20 metros cuadrados de tarima a 58 euros metro).

TERCERO.- La estimación parcial de la demanda, acarrúa la no condena en costas a la parte demandada, por aplicación del art. 394 de la L.E.C. Por la estimación parcial del recurso, no procede efectuar pronunciamiento respecto a las costas causadas en la segunda instancia. (art. 398 de la L . de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Debemos ESTIMAR y estimamos en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mendavia, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 , frente a la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2008 , y con estimación parcial de la pretensión actora, debemos fijar la cantidad objeto de condena a cargo de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , NUM000 , de San Sebastián, a la suma de 1.161,60 euros, sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACION.-
Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
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