Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, Sentencia de 6 Nov. 2008, rec. 472/2007
Ponente: Alia Ramos, María Jesús. Nº de sentencia: 768/2008 Nº de recurso: 472/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 3252510/2008
NULIDAD DE ACTUACIONES. Improcedencia. Solicitud de nulidad de procedimiento de ejecución de título no judicial con base en incumplimiento de pago de préstamo hipotecario y declaración de vencimiento anticipado. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. Se estima. No es posible entrar a conocer en los autos de juicio ordinario de la pretendida nulidad de la cláusula por vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por haber podido ser opuesta en el procedimiento de ejecución de título no judicial anterior. Los ejecutados, hoy actores, tuvieron la oportunidad procesal de impugnar el auto despachando ejecución mediante la oposición por los motivos de fondo que hoy constituyen el fundamento de su pretensión, por lo que no les resulta posible acudir al procedimiento ordinario, que solo es admisible cuando se funde en hechos o actos no comprendidos en las causas de oposición.
Texto
En MADRID, a seis de noviembre de dos mil ocho
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 12ª
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 472/2007
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 ALCALA DE HENARES
JUICIO ORDINARIO 189/06
DEMANDANTE/APELANTE: DON Eugenio
PROCURADOR/A: DOÑA BELEN AROCA FLOREZ
DEMANDADO/APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR/A: DON FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS
SENTENCIA Nº 768
Ilmos. Sres. Magistrados:
Mª JESÚS ALÍA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
MARGARITA OREJAS VALDES
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189/2006 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante Eugenio , representada por la Procuradora DOÑA BELEN AROCA FLOREZ, y de otra, como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador DON FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, sobre NULIDAD DE ACTUACIONES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Iglesias Martín, en representación de D. Eugenio y Dña. Sara , por apreciación de la excepción de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo a la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria" de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.". Notificada dicha resolución a las partes, por Eugenio , Sara se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La representación procesal de don Eugenio y doña Sara formulan demanda contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. solicitando la nulidad del procedimiento de ejecución de título no judicial nº 500/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares instado por el BBVA con base en el incumplimiento por los hoy actores del pago de las cuotas del préstamo hipotecario concedido en escritura de 7 junio 1996, procediendo a declarar el vencimiento anticipado del mismo con efectos de 26 abril 2005, de conformidad con lo estipulado en la cláusula seis bis del contrato de préstamo, la cual entienden los actores es nula por constituir la condición resolutoria de los préstamos hipotecarios un pacto contrario a las leyes, por lo que, dicen, el Banco podría reclamar los impagos, pero en ningún caso el importe no vencido.
La entidad bancaria demandada se opone a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada, y la licitud de la cláusula de resolución anticipada cuando tal derecho se apoya en causa justa y objetiva, que goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave consecuencia, como en este caso el impago de cuotas.
La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la cosa juzgada, por entender que los actores pudieron, y debieron, haber alegado en el procedimiento de ejecución de título no judicial nº 500/2005 como causa de oposición la nulidad de la obligación por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario.
Contra dicha resolución interpone don Eugenio el recurso de apelación que nos ocupa alegando que conforme al artículo 561.1 LEC el auto sólo tiene efectos en la ejecución, sin restringir el acceso al procedimiento declarativo; que el artículo 447.2 LEC limita los efectos de cosa juzgada a todas las resoluciones dictadas en los procedimientos sumarios, no privando el acceso al declarativo; y, que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no puede incardinarse en el motivo de oposición de pluspetición del artículo 557.1 LEC, porque la misma concurre cuando el acreedor reclama la totalidad de la deuda sin descontar las cantidades ya extinguidas, que no es el caso de autos donde lo planteado es la nulidad de una cláusula del contrato de hipoteca.
SEGUNDO.- En el procedimiento de ejecución de título no judicial nº 500/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares instado por el BBVA, con base en el título ejecutivo constituido por la escritura de préstamo suscrita con los actores el 7 junio 1996 -art. 517.2.4º LEC -, se dictó auto de fecha 7 de julio de 2005 mediante el cual se despachó ejecución, conforme al artículo 575 LEC, contra los hoy actores (doc. 6 demanda, folio 51), quienes no se opusieron, siendo aquélla resolución firme (folio 169), y continuando el procedimiento de apremio como resulta de la providencia de 1 marzo 2006 (folio 168).
TERCERO.- Siendo evidente que los ejecutados, hoy actores, tuvieron la oportunidad procesal de impugnar el auto despachando ejecución mediante la oposición por los motivos de fondo que hoy constituyen el fundamento de su pretensión, consistente en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado unilateral, no les resulta posible acudir al ordinario, pues según el artículo 564 de la LEC , este solo es admisible cuando se funde en hechos o actos no comprendidos en las causas de oposición, pues las causas de oposición son taxativas, y la alegación de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado es admitida al amparo del art. 559-1.3º LEC.
Sostiene el apelante que conforme a lo dispuesto en el artículo 561.1 LEC , la resolución dictada en el juicio ejecutivo lo es "a los solos efectos de ejecución", sin restringir el acceso al procedimiento declarativo, sin embargo, como señala la SAP Las Palmas 31 julio 2006 , "ésta no es la conclusión que se deduce de lo dispuesto en el artículo 564 pues:
En primer lugar en dicho precepto se señalan qué hechos se pueden alegar en un nuevo proceso declarativo y entre los mismos no se recogen aquellos que ya fueron alegados o eran alegables en el incidente de oposición, por lo que hay que estimar que los está excluyendo.
En segundo lugar, la oposición tiene naturaleza declarativa, por lo que a la misma se le debe aplicar la regla de preclusión establecida en el artículo 400 LEC .
En tercer lugar sería absurdo que el ejecutado pudiera no oponer a la ejecución un determinado hecho extintivo o excluyente, consintiendo que la ejecución siguiera adelante, y que se le permitiera simultánea o posteriormente incoar un proceso declarativo frente a ejecutante pretendiendo -con base en una causa petendi que pudo hacer valer vía de excepción- la restauración del estado de cosas anterior a la ejecución, más los daños y perjuicios causados y las costas y,
En cuarto lugar ésta era la doctrina que seguía el Tribunal Supremo a la hora de interpretar el artículo 1479 LEC de 1881 , a pesar de que en dicho precepto se establecía que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producían efectos de cosa juzgada estableciendo, reiteradamente que la cosa juzgada de la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo se extiende, no sólo a las cuestiones planteadas en el juicio ejecutivo, sino también a todas aquellas cuestiones que hubieran podido ser planteadas en el juicio ejecutivo, aunque no hayan sido opuestas, no estando admitido que quepa plantear en el proceso ordinario las cuestiones que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo, de modo que el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo, sin que quepa suplir en el posterior juicio declarativo esa omisión imputable sólo a la parte ejecutada cuyas posibilidades de defensa no se vieron mermadas en ningún momento. (SSTS 26/11/01 y 18/7/02)".
En consecuencia, no es posible entrar a conocer en los presentes autos de juicio ordinario de la pretendida nulidad de la cláusula por vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por haber podido ser opuesta en el procedimiento de ejecución de título no judicial anterior nº 500/2005, lo que lleva a la desestimación del recurso.
CUARTO.- Consecuentemente, de acuerdo con los artículos 394 y 398 LEC , procede imponer las costas causadas en esta instancia al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eugenio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares con fecha de 19 de febrero de 2007, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-
En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª JESÚS ALÍA RAMOS; hallándose celebrando la Audiencia Pública la Sala que la dictó; doy fe.