Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 61 - Año VI - Junio 2009

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, Auto de 10 Nov. 2008, rec. 693/2008
Ponente: Delgado Rodríguez, Fernando.
Nº de sentencia: 326/2008
Nº de recurso: 693/2008
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 3252310/2008
PROCESO MONITORIO. Admisión a trámite de la petición inicial. No tratándose de una comparecencia ordinaria a juicio, sino de un trámite concreto dentro de un proceso especial, cual es la presentación o petición inicial de dicho procedimiento, no es necesario valerse de abogado ni de procurador. El poder otorgado por el representante legal de la mercantil interesada en el cobro de la deuda a favor del letrado no tiene como finalidad esa comparecencia a juicio, inexistente, sino la presentación de esa inicial petición de proceso monitorio. Es preciso trasladar fuera del ámbito estrictamente procesal esta habilitación, residenciándola en las facultades generales de representación, que de acuerdo con los estatutos sociales fueron examinadas por el Notario actuante, aceptando su legitimación y otorgamiento. Los administradores sociales, en la forma determinada en los estatutos, están facultados para apoderar a determinadas personas para que comparezcan en el pleito.
Texto
En MADRID, a diez de noviembre de dos mil ocho
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
AUTO: 00326/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1420A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011333 /2008
RECURSO DE APELACION 693 /2008
Proc. Origen: MONITORIO 1135 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID
De: SANTANDER CONSUMER EFC, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
AUTO 326
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de inadmisión de monitorio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.57 de Madrid, seguido por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO S. A, como parte demandante-apelante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de inadmitir e INADMITO A TRÁMITE la petición inicial de proceso monitorio instada por Dª. PALOMA GARCÍA RAMOS, en nombre y representación de "SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.", en base a la anterior fundamentación jurídica".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se acepta el fundamento de derecho único del Auto recurrido nº 1000/2008 de 11 de julio de 2008 , dictado en el procedimiento monitorio nº 1135/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid.
PRIMERO.- Según hemos tenido oportunidad de significar, entre otros, en nuestros precedentes Autos de 20/07/2006 y 26/05/2006 , Rollos: 842/2005 y 14/2006, relativos a casos semejantes, en materia de representación procesal, esta misma controversia ha sido resuelta por las Secciones 8ª y 11ª de esta Audiencia en los precedentes Recursos nº 484, 595 y 694/05 , en Autos de la primera de ambas; dos de 14/10 y uno de 4/11/05; y respecto de la segunda de ellas, los nº 718 y 778/2004 mediante Autos de 10 de febrero y 18 de marzo de 2005 , y a cuya doctrina nos remitimos. Y, según la cual, no pueden aceptarse los argumentos de la resolución de instancia habida cuenta que el supuesto procesal enjuiciado no se refiere a una comparecencia ordinaria a juicio, en cuyo caso la ley establece expresamente la obligada intervención de Procurador -artículo 23.1º de la LEC -, exceptuando los casos en los que puede comparecer el propio litigante -apartado 2º-, sino a un trámite concreto dentro de un proceso especial, cual es la presentación o petición inicial de dicho procedimiento, que la ley, por razón de su naturaleza, excluye del régimen ordinario, estableciendo expresamente y a mayor abundamiento, la no necesidad de valerse a tales efectos de Abogado ni de Procurador, de acuerdo con el artículo 814 .
En consecuencia, el poder otorgado por el representante legal de la mercantil interesada en el cobro de la deuda, a favor del Letrado recurrente, no tiene como finalidad esa comparecencia a juicio, inexistente, cuando la ley ni siquiera le confiere este "nomen iuris", sino de proceso monitorio, Capítulo I, Título III, del Libro IV de la LEC, acorde con la naturaleza y finalidad del mismo, con una igualmente especial regulación en cuanto a la habilitación procesal, propia del régimen jurídico del citado Libro IV, permitiendo al acreedor -o persona que legalmente le represente- la presentación de esa inicial petición de proceso monitorio, como establece el artículo 814 citado. Por ello, es preciso trasladar fuera del ámbito estrictamente procesal esta habilitación, residenciándola en las facultades generales de representación, que de acuerdo con los estatutos sociales, fueron examinadas por el Notario actuante, aceptando su legitimación y otorgamiento, de acuerdo con el artículo 128 de la LSA , y los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil representada, sin haberse tenido en cuenta, por otra parte, que en el poder otorgado se prevé expresamente la facultad especial para el Letrado de: "Instar, seguir y terminar, como actor, todo tipo de procedimientos monitorios en nombre y representación de la poderdante contra todo tipo de personas físicas y jurídicas" -apartado I de las Facultades del Poder obrante a los folios 6 a 10 de autos-.

SEGUNDO.- Con ello se da cumplimiento a las previsiones del artículo 543 de la LOPJ , invocado por el Juzgado de instancia, pues corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa, como en el presente caso, en el que la ley excluye expresamente en dicho proceso especial la intervención de Abogado y Procurador, en la presentación de la petición inicial del proceso monitorio, dejando a salvo, naturalmente, el posterior desarrollo que pudiera producirse por la oposición del deudor -artículo 818 de la LEC .-, con la remisión al proceso declarativo correspondiente, y por ende, los plenos efectos en la aplicación de los artículos 23 y 31 de la ley rituaria, porque entonces sí, las partes tendrían que comparecer a juicio, legalmente representados por Procurador y asistidos de Letrado. Como se pone de manifiesto en el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), núm. 139/2002 de 6 junio, Recurso de Apelación núm. 1483/2002 , pueden comparecer las personas jurídicas por quienes lo hacen quien legalmente las represente. Por tanto, los representantes legales de las sociedades son los que reúnen los requisitos necesarios para, comparecer en juicio por la sociedad, con o sin la representación técnica de los procuradores según el caso, al igual que las personas físicas capaces comparecen por sí mismas, también con la necesaria representación del procurador cuando, como es norma general así se exige, de estas normas no puede derivarse prohibición alguna para que una persona física, cumpliendo los requisitos del mandato representativo, pueda apoderar a otra para que en su nombre comparezca en un juicio, apoderamiento voluntario, que facultará al apoderado, por sí solo o con procurador cuando sea preciso, procurador que incluso -si a ello se extendiera el poder puede ser nombrado por el apoderado- a comparecer en juicio en nombre del poderdante.

TERCERO.- Trasladando esta doctrina al supuesto de las personas jurídicas y, en concreto, al caso de una sociedad anónima, que es el ahora enjuiciado, la comparecencia en juicio de esa sociedad se hará a través de las personas que legalmente la representan, artículo 7.3 de la LEC , que según el artículo 128 de la LSA le corresponde a los administradores en la forma determinada en los estatutos, estos representantes son, asimismo, los facultados para otorgar la representación técnica a un procurador en el caso general de que sea preciso, pero nada obsta para que esos administradores deleguen su facultad de nombrar procurador en determinados representantes voluntarios, ni tampoco de apoderar a determinadas personas para que comparezcan como si de ellas se tratase en el pleito, a ello faculta el último inciso del artículo 141.1 de la LSA y no se opone al requisito general de la personación en juicio por medio de procurador ya que éste no es exigible para la petición inicial del proceso monitorio y no puede entenderse que la representación legal a la que se refiere el núm. 3 del artículo 7 de la LEC sea la que originariamente establece la norma sino a la que es conforme a la norma que en este caso como hemos señalado establece la facultad de delegación. Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando el Auto apelado, dictando otro en su lugar por el que se admite a trámite el proceso monitorio instado, dando a los autos el curso legal que corresponda, de acuerdo con los artículos 815 y siguientes de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., revocando el Auto nº 1000/2008 de 11 de julio de 2008 , dictado en el procedimiento monitorio nº 1135/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, dictando otro en su lugar por el que se admite a trámite el proceso monitorio instado, para que el Juzgado "a quo" confiera a los autos el curso legal que corresponda, de acuerdo con los artículos 815 y siguientes de la LEC .
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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