Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia de 22 Ene. 2008, rec. 461/2007
Ponente: Valls Gombau, José Francisco. Nº de sentencia: 29/2008 Nº de recurso: 461/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 1017/2008
REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Recurso gubernativo contra la calificación del registrador. Inadmisión de la resolución del mismo con posterioridad al vencimiento del plazo establecido legalmente para resolver. Tras el transcurso del plazo, computado desde que el recurso tuvo entrada en el Registro de la Propiedad, la DGRN no puede dictar resolución contraria a la ficción legal que comporta la aplicación del silencio negativo.
Texto
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil ocho
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 461/2007
JUICIO VERBAL Nº 719/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE BARCELONA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª.AMELIA MATEO MARCO
Dª.MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
S E N T E N C I A Núm. 29
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 719/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de D. Jose Enrique contra DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS DEL NOTARIADO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Febrero de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de Jose Enrique , contra Dirección General de los Registros y del Notariado, procede declarar nula la Resolución dictada en fecha 9/6/06 (BOE 25 agosto) por la Dirección General de los Registros y del Notariado, condenando a la parte demandada al pago de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y
PRIMERO.- Antecedentes de la litis.
1º.- La calificación registral impugnada del actor, D. Jose Enrique , trae causa de una escritura notarial otorgada el día 11 de diciembre de 2003, núm. 4754 del protocolo del Notario D. Diego de Dueñas, constituyéndose hipoteca a favor de la Cía Banca Privada D'Andorra.
2º.- En dicha escritura, el representante de la entidad acreedora actuaba en virtud de un poder conferido en escritura autorizada por el Notario de Andorra la Vella, el día 3 de marzo de 1999, expresándose en dicha escritura que se le exhibe copia autorizada de la escritura de poder, debidamente apostillada, dando fe, bajo su responsabilidad " .. de que el poder reseñado faculta suficientemente al referido señor para otorgar la presente escritura, toda vez, que del análisis ponderado del mismo, resulta que puede conceder y formalizar por operación toda clase de préstamos y créditos, fijando libremente las condiciones de los contratos y aceptando en garantía del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los mismos, hipotecas sobre bienes inmuebles".
3º.- Presentada la escritura a inscripción en el Registro, fue calificada negativamente, por el Registrador de la Propiedad de Barcelona núm. 24 de Barcelona, actor en la presente litis, expresando que los defectos observados en la calificación registral son los relativos al poder por no incorporarse el acuerdo del Consejo de Administración ni se transcriben o relacionan suficientemente las facultades que resultan del mismo. Tampoco se precisa sobre el concreto poderdante, Sr. Arturo , quién es y qué cargo ostenta en la entidad acreedora. Además de los hechos expuestos, en dicha escritura pública, junto a las cláusulas inscribibles, figuran algunas que no pueden acceder al Registro, expresándose la nota seguidamene una serie de cláusulas concretas que no tendrían acceso al Registro. El defecto advertido se estima subsanable, a excepción de las cláusulas de la hipoteca detallada, que se estiman insubsanables, si bien cabe la inscripción parcial, que deberá ser solicitada expresamente.
4º.- Contra la anterior calificación se interpuso recurso por entender que la calificación no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente e infringe el art. 98. 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre .
5º.- Tras la oportuna tramitación y con fecha de 28 de abril de 2005, el Registrador de la Propiedad, remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado y así se hizo constar por nota al margen del asiento de presentación.
6º.- Con fecha de 10 de abril de 2006, el Registrador de la Propiedad remitió comunicación a la Dirección General por estar próximo a cumplirse el plazo previsto en el art. 327 pfo. 11 LH , para la cancelación del correspondiente asiento de presentación (un año y un día). En dicho escrito, hace constar, sobre todo, que al existir presentado un asiento contradictorio con el que motivó la calificación recurrida (cuyo acceso al Registro depende, en consecuencia, de la cancelación del asiento 931 del Diario 8) se solicita de la Dirección General, que se notifique por el conducto reglamentario cuando tuvo entrada el citado recurso para proteger todos los intereses en juego, y ante una posible interpretación legal más favorable para el recurrente (f. 25).
7º.- En 19 de mayo de 2006, el actor remitió nueva comunicación a la Dirección General de los Registros y del Notariado en que se participaba que con esta fecha y por aplicación imperativa del párrafo 11 del art. 327 LH, se ha procedido a cancelar el asiento de presentación 931 del Diario 8 sobre el que existía pendiente el citado recurso. Ello ha determinado, según se hace constar en la demanda, que al procederse a la cancelación del asiento de presentación se han despachado los asientos pendientes que resultan contradictorios con el derecho de hipoteca. En dicho sentido, sobre la finca litigiosa estaba pendiente de despacho una escritura de compraventa ulterior de la que resulta el dominio a favor de persona distinta del hipotecante lo que determina la inviable inscripción que según la Dirección General, tras la resolución que luego se expondrá, dice que procede inscribir.
8º.- Por Resolución de 9 de junio de 2006, es decir, un año y dos meses posteriores a la remisión del expediente al Centro directivo (DGRN) se dicta resolución estimatoria del recurso contra la calificación registral negativa.
9º.- En dicha resolución se reitera la doctrina de la DGRN y se destaca: a) Que el mencionado criterio en la interpretación del art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , ha sido confirmado por virtud de la reciente modificación de este precepto legal por el art. trigésimo cuarto de la Ley 24/2006, de 18 de noviembre , de reforma para el impulso a la productividad, y b) La vinculación y obligatoriedad para todos los Registros de las Resoluciones de la Dirección General no depende de la firmeza de la resolución (planteado el thema decidendi ante la jurisdicción civil y pendiente de diversos recursos de casación) sino simplemente de que la misma se haya publicado en el BOE, pues desde dicho momento y sin otro requisito será vinculante, añadiendo que tal circunstancia es coherente con la naturaleza jurídica de las resoluciones de esta Dirección General y resulta, igualmente, congruente con la naturaleza de la función pública registral y del funcionario que la presta como seguidamente se expone en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuya nulidad se solicita en la presente litis.
10º.- Tras la oportuna sustanciación, el juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria de la pretensión del Registrador declarando la nulidad de la Resolución de la DGRN, deduciéndose recurso de apelación por el Abogado del Estado.
SEGUNDO.- Motivos del recurso.
El Abogado del Estado en representación y defensa de la Dirección General de los Registros y del Notariado basa su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:
1º.- Tras una introducción y afirmando la naturaleza administrativa del recurso gubernativo ante la DGRN desarrolla el régimen del silencio administrativo y el alcance de la desestimación presunta del art. 327 LH concluyendo que se produce la subsistencia de la obligación de resolver por la DGRN, aunque sea fuera del plazo establecido en el referido art. 327 LH ., por lo cual, la sentencia apelada que ha declarado la nulidad de la resolución de la DGRN, por extemporaneidad, infringe por indebida aplicación los arts. 327 y 328 LH en relación con los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992 , del régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
2º.- Vinculación de la doctrina administrativa sobre el silencio negativo y la posibilidad ulterior de dictar una resolución sin limitación temporal bien sea estimatoria o desestimatoria del recurso. En caso contrario, se vulneraría el principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9. 3 CE y se crearía un régimen anómalo de terminación al margen del marco legal establecido en los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992 .
3º.- Compatibilidad del régimen del silencio administrativo de la Ley 30/1992 con el recurso gubernativo de la LH, sin que existan motivos que amparen especialidad alguna en el ámbito registral, y
4º.- Sobre el fondo del asunto, y tras la estimación del recurso interpuesto declarando la validez de la resolución dictada por la DGRN fuera del plazo establecido en el art. 327 LH , estimado por la sentencia de instancia, ha de ratificarse la doctrina sentada en dicha resolución sobre el alcance del art. 98 de la Ley de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , y la vinculación y obligatoriedad para todos los Registros de la doctrina de la DGRN desde la publicación en el BOE y no desde la firmeza de dicha resolución.
TERCERO.- Sobre el alcance del silencio administrativo en el ámbito registral y la posibilidad de dictar resoluciones por la DGRN con posterioridad al plazo establecido en el art. 327 LH , sin que ello comporte su falta de validez.
1.- Los tres primeros motivos anteriormente reseñados se pueden resumir en si resultan aplicables o no las normas del procedimiento administrativo común -arts. 42 y 43 RJAPPAC - a los arts. 327 y 328 LH o, en caso contrario, si resultan inaplicables y los plazos establecidos en los preceptos de la LH son de ineludible cumplimiento, sin que la DGRN tras el transcurso del plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo entrada en el Registro de la Propiedad, pueda dictar resolución contraria a la ficción legal que comporta la aplicación del silencio negativo y en su consecuencia se entenderá desestimado el recurso.
Para resolver dicha cuestión han de analizarse las siguientes cuestiones: a) Efectos del silencio negativo en el procedimiento administrativo (2); b) Efectos especiales del silencio negativo en el denominado recurso gubernativo por la singularidad derivada de su aplicación al Registro de la Propiedad como consecuencia de la incertidumbre que ello podría generar y que resulta contrario al principio de seguridad jurídica -art. 9. 3 CE- (3); y c) Aplicación de la precedente doctrina al caso sometido a enjuiciamiento (4).
2.- De los arts. 42 y 43 de la RJAPPAC, se infiere, como reseña la Abogacía del Estado en su recurso, que tras la previsión del acto presunto por transcurso del plazo máximo para resolver " ...(lo será) sin perjuicio de la resolución que la Administración deba dictar en la forma prevista en el apartado 4 del art. 43 " y se añade en dicho apartado que " ... la obligación de dictar resolución expresa a la que se refiere el apartado primero del art. 42 -según la cual la Administración está obligada a dictar resolución en todos los procedimientos- se sujetará al siguiente régimen... b) ... en los casos de desestimación por silencio administrativo (recuérdese que el art. 327.9 LH establece que la DGRN deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses ... y transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso) la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio", por lo cual, claramente se deduce que la DGRN puede resolver en sentido diferente al del silencio negativo (desestimatorio) fuera del plazo de tres meses.
La Abogacía del Estado mantiene dicha tesis para los recursos gubernativos con apoyo en los citados preceptos y en la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª TS que se resume, entre otras, en la STS 23 febrero 2004 , señalando que " .. el silencio negativo deja de configurarse como un acto administrativo ... y pasa a ser una ficción a efectos procesales .. Y, como lógico corolario de lo anterior, se establece, en este caso, la obligación de dictar resolución expresa sin limitación temporal ..".
3.- El denominado "silencio administrativo" nace como garantía del administrado frente a la Administración como una ficción de desestimación de su petición con la finalidad ulterior de inferir que su petición fue rechazada e interponer seguidamente los recursos admisibles contra la actuación de la Administración que no puede ser inmune al control jurisdiccional. El problema surge cuando, como sucede en la litis, se produce por una aplicación estricta del art. 43 y con base en la obligación que la Administración (en este caso la DGRN) dicte la correspondiente resolución la misma se dicta de "forma tardía" y sin sujeción a plazo alguno, incluso cuando se hubiera deducido su revisión por la vía jurisdiccional.
Sin entrar a examinar los pareceres doctrinales sobre esta cuestión y las dificultades que entraña el tema, si lo aplicamos al Registro de la Propiedad hemos de recordar, como señala la mejor doctrina".. que en el Registro cuando entra un derecho es porque sale otro y los asientos siempre benefician y perjudican al mismo tiempo a personas con intereses distintos y generalmente contradictorios...", como ha sucedido en el supuesto litigioso que tras cancelar el asiento de presentación por el transcurso del plazo de un año y un día establecido en el art. 327. 11 LH se ha procedido a una inscripción contradictoria con la del inicial solicitante.
Por tanto, la interpretación de los preceptos legales derivados de la aplicación de la RJAPPAC, no tiene presente la singularidad de los asientos y las inscripciones registrales que pueden quedar sin efecto por mor de la inactividad de la Administración y la posibilidad de dictar una resolución tardía que supere ya no sólo el plazo de tres meses que tiene la DGRN para dictar la correspondiente resolución sino el plazo de un año y un día para que se cancele el asiento de presentación con lo cual de una garantía del administrado se puede convertir, en ocasiones, en perjuicios irreversibles por quedar imposibilitado un derecho para acceder al Registro, incluso en aquéllos supuestos que la resolución tardía (fuera del plazo de un año y un día) le fuera estimatoria como en el supuesto examinado se ha provocado por la DGRN.
El Abogado del Estado reconoce que de la aplicación de la doctrina mantenida en el recurso puedan generarse perjuicios pero añade que los que se puedan ocasionar tienen su cauce adecuado vía reparación o la responsabilidad a que podría dar lugar. Añade que la producción de estos efectos desfavorables no permite conculcar la aplicación de los arts. 42 y 43 , desapoderando a la DGRN de dictar resolución expresa, incluso la estimatoria, contraria a la inicial desestimación por aplicación de la doctrina del silencio, una vez transcurrido el plazo para la producción de la presunta, máxime cuando la Ley no lo expresa de forma clara, y terminante.
Sin embargo, esta tesis formalista es contraria a la protección del interesado e incluso de los terceros pues no tiene en cuenta que la reserva de prioridad que se produce con el asiento de presentación tiene un plazo temporal de vigencia fuera del cuál y con independencia de la regulación de la RJAPPAC que no ha podido tener presente estos efectos perversos lo que al final comporta es todo lo contrario a lo perseguido por nuestro sistema registral como sería la inaplicación del principio de seguridad jurídica y dar origen a su propia desnaturalización, si apoderásemos a la Administración para que en tiempo indefinido pueda dictar resoluciones tardías (sin sujeción temporal) en los recursos gubernativos.
En los recursos gubernativos no existe un derecho subjetivo público como subyace en el procedimiento administrativo común sino que tanto el Registrador como la propia DGRN, como sanciona la mejor doctrina, actúan en defensa de la legalidad y de unos presuntos terceros que no se encuentran presentes pero que pueden ver alcanzados sus derechos, como ha sucedido en el caso examinado. No reconocer lo obvio sería como desconocer el principio de prioridad (base del sistema registral) y que éste quede sujeto a la voluntad o a los medios (escasos o con deficiencia estructural) de la Administración para dictar la resolución fuera del plazo legal y en cualquier momento.
En su consecuencia, la aplicación incondicionada de los arts. 42 y 43 RJAPPAC a los arts. 327 y 328 LH no puede realizarse sin conculcar el principio de seguridad jurídica y derechos de terceros, por lo cual, transcurridos tres meses sin que recaiga resolución por la DGRN se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía judicial, con desapoderamiento a la Administración para dictar una resolución tardía en tiempo indefinido, por lo cual, la resolución estimatoria posterior ha devenido carente de validez y afecta de nulidad total.
4.- Podríamos debatir si la DGRN conserva un margen temporal fuera de los tres meses citados y hasta otro plazo de cinco meses más que el administrado tiene para acudir a la vía jurisdiccional. Incluso en una interpretación más favorable y coherente con el art. 327. 11 LH llegar incluso hasta el año y un día en que se produce la cancelación del asiento de presentación, pero lo que no cabe es apoderar cualquier resolución tardía de la DGRN incluso la producida, como sucede en el supuesto litigioso, al año y dos meses cuando el Registrador de la Propiedad procede a la cancelación del asiento de presentación y queda obligado a despachar los asientos pendientes incluso contrarios al del recurrente en el cauce gubernativo, por lo cual, la misma deviene nula, en aplicación de la doctrina precedente .
A mayor abundamiento, ha de recordarse que la Exposición de Motivos de la LH señala que los Registros deben estar bajo la dependencia exclusiva del Ministerio de Justicia y bajo la inspección de la autoridad judicial, siendo ésta únicamente la llamada a decidir las dudas y cuestiones que se susciten. Lo que a derechos civiles se refiere, no puede con arreglo a nuestra legislación política estar subordinado a la autoridad del orden administrativo, principio de salvaguardia judicial que acoge el art. 1 LH y por tanto la doctrina de la DGRN no puede ser de superior rango que la jurisprudencia dictada por la Sala 1ª TS, por lo cual, si el asunto de fondo debatido se encuentra pendiente de resolución firme por los Tribunales y sujeta al control jurisdiccional hasta tanto no se pronuncien definitivamente los Tribunales su vinculación no resulta pertinente.
En su consecuencia, debe rechazarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas.
Han de imponerse las costas de la alzada a la parte recurrente al rechazarse su recurso, de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 LEC .
F A L L A M O S.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de febrero de 2007, por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 20 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.