Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 50 - Año V - Junio 2008

Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia de 22 Ene. 2008, rec. 232/2007
Ponente: Pérez Pena, María José.
Nº de sentencia: 24/2008
Nº de recurso: 232/2007
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 2922677/2008
INCONCRUENCIA. Demanda solicitando el reintegro de ciertos bienes mientras que la sentencia de instancia concluye con el otorgamiento de una cantidad calculada proporcionalmente en torno al valor de los mismos. La aplicación del principio "iura novit curiae" tiene siempre como limite el acatamiento del componente fáctico esencial de la acción ejercitada de tal forma que no exista una mutación del objeto del proceso o extralimitación de la causa de pedir resolviendo problemas distintos a los propiamente controvertidos. CARGA PROBATORIA. Solamente es excusable la necesidad de probar aquellos hechos que declarados en la demanda fueran reconocidos expresamente por el demandado.
Texto
En A CORUÑA, a veintidós de Enero de dos mil ocho
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00024/2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 0000232 /2007
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA
D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
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VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 439/04, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARBALLO, en los que son parte como APELANTES-APELADOS: Dª Elisa , representada por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ PUENTE y bajo la dirección del Letrado Sra. Mª DEL CARMEN GARCÍA PALLAS y D. Eloy; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Sánchez, en nombre y representación de D. Eloy , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elisa a abonar al actor la cantidad de 6.499,62 €, con los intereses moratorios del art. 1108 CC (equivalentes al interés legal del dinero devengado anualmente desde la fecha de admisión a trámite de la demanda) y los intereses procesales del art. 576 LEC (equivalentes al interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales devengado anualmente desde la fecha de esta sentencia). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Elisa y por D. Eloy , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sra. Paloma Rodríguez Puente.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2007 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora Sra. Paloma Rodríguez Puente, en nombre y representación de Dña. Elisa , en calidad de apelante-apelada. Se tiene por apelante-apelado no personado a D. Eloy . Se solicitó el recibimiento a prueba. Por auto de fecha 18 de Octubre de 2007 no ha lugar al recibimiento a prueba interesado en esta alzada. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 15 de Enero de 2008.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Eloy .-

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza el demandante por entender que la citada resolución incurre en falta de congruencia, así como en error en la interpretación de la prueba practicada; aplicación incorrecta de las normas sustantivas y de los principios generales del derecho, y por último por entender que las costas deberían haber sido impuestas a la parte demandada; solicitando sea declarada incongruente la sentencia apelada así como que la demandada adeuda al actor la suma de 116,68 € en concepto de gastos de fontanería y desagüe del fregadero; se anula la reducción del 10% en relación al valor de los bienes reivindicados y se impongan las costas a la demandada.

SEGUNDO.- Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial n pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (Setencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.998; 13 de mayo de 1.998, y 24 de marzo de 1.998 , así como las que en ellas se citan abundantemente).
Al respecto debe señalarse que ciertamente la aplicación del principio "iura novit curiae" tiene siempre como limite el acatamiento del componente fáctico esencial de la acción ejercitada, esto es lo hechos alegados en su apoyo y que resulten aprobados, ya que aunque la congruencia no tiene otra exigencia básica que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de las sentencias y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en los escritos rectores del proceso, ello lo es siempre con la importante precisión, que recuerda entre otras muchas la del TS de 31 de diciembre de 1999, de que no se altere la relación entre fallo-pretensión y causa de pedir, en definitiva con el límite de que no exista una mutación del objeto del proceso o extralimitación de la causa de pedir resolviendo problemas distintos a los propiamente controvertidos.
Ahora bien, en este caso ninguna alteración del componente fáctico de las acciones ejercitadas en la demanda, ha existido, la sentencia apelada haciendo un relato de los hechos plasmados en la demanda, concluye con una desestimación de las pretensiones con ellos relacionados, que aúnque ninguna petición referente a éstos se realizaba, al haber sido mencionados el juzgador "a quo" a ellos hace referencia, lo cual por no haber causado indefensión a ninguna de las partes, no puede acogerse la pretensión alegada de incongruencia, pues no ha hecho concesión alguna respecto a los mismos.
Pero es que además, sorprende dicha petición realizada por el aquí recurrente toda vez que si bien es cierto que en la demanda solicitaba el reintegro de ciertos bienes y la sentencia dictada en la instancia concluye con el otorgamiento de una cantidad calculada proporcionalmente en torno al valor de los mismos y de aquellos que ha demostrado haber adquirido con su propio dinero, y que por tanto a él le pertenecen; en el recurso interpuesto contra la citada resolución, solicita en primer lugar y basándose en lo anterior la declaración de incongruencia, para a continuación en el suplico de éste pedir no ya la restitución de los bienes inicialmente realizada, sino ya que no se le aplique la reducción del 10% de su valor, con lo que está admitiendo esa sustitución de la entrega de los mismos por el cálculo de su valor, existe una contradicción entre ambas peticiones toda vez que son incompatibles, por lo que la Sala atendiendo a la petición realizada en el recurso y el acatamiento a lo resuelto en la sentencia de instancia, demostrado por la petición de excluir la rebaja en ella mencionada, ha de resolver conforme a esto último, dada la contradicción en que ha incurrido el aquí recurrente.

TERCERO.- Se atribuye a la sentencia apelada que ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que al fundamento jurídico tercero de la misma se refiere.
Si bien se comparte con el juzgador "a quo" la ausencia de prueba al respecto, en lo que se refiere a la petición, puesto que no se ha probado por el actor que el hubiera efectuado y menos con dinero propio, el pago del importe de las obras de fontanería y desagüe para el fregadero, habiendo aportado con la demanda como documento Nº 10 una factura a su nombre y por importe de 116,68 €, en la cual consta que la forma de pago es en efectivo o mediante un ingreso, en cuyo caso a continuación consta un número de cuenta, de cuyos datos se deduce que el pago podría realizarse de una manera u otra, pero no prueba que éste hubiera tenido lugar, pues es práctica habitual y determinante para que sirva como documento acreditativo, que reúna unos requisitos, como pudiera ser el que sea reconocido por la parte emisora así como su pago, máxime en este caso en que no consta que haya sido pagada; razón por la que, dicha partida no puede ser reconocida como abonada por el actor, ni por tanto se le puede reconocer su derecho al reintegro; el recurso en este extremo no puede ser por tanto estimado.
Debiendo mantenerse los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, con las precisiones que se harán en el estudio del Recurso interpuesto por la otra parte litigante, manteniendo inclusive el pronunciamiento referente al pago de las costas, por la correcta aplicación del art. 394 L.E.C.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Dña. Elisa .-

CUARTO.- Se denuncia por dicha parte recurrente incongruencia de la sentencia apelada y por tanto infracción en el contenido del art. 218 L.E.C . Remitiéndonos a lo que se ha expuesto en este sentido al analizar el recurso formulado por la parte contraria.
Asimismo se atribuye a la sentencia apelada la existencia de error en la interpretación de la prueba practicada, concretamente en el contenido de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la misma.
En el caso presente, la petición del actor se basa en reclamar a la demandada el importe de unos gastos ocasionados en unas obras realizadas en un piso que ambos compartían y que era propiedad de la demandada, así como en solicitar la devolución de unos muebles (que no su valor económico) abonados por él en su totalidad y que una vez rotas las relaciones entre ellos quedaron en dicha vivienda, con el consiguiente perjuicio económico sufrido.
Dicha cuestión, es estrictamente probatoria ha de ser resuelta por ello a través de los medios de prueba aportados a los autos, pues no hay que olvidar que es doctrina constante del Tribunal Supremo en la interpretación ya desde un principio del contenido del art. 1214 del Código Civil y actualmente del art. 217 L.E.C ., que, ha derogado al primeramente citado, que dicho precepto, no contiene una norma valorativa de la prueba y solo hace referencia a que le corresponda al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho y al demandado de los extintivos, cuya redacción primera al ser tan simplista, hubo de ser completada con la doctrina relativa a que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen probados sin importar ni discriminar si los ha aportado el actor o el demandado.
Es incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso, son aquéllos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir los llamados "hechos controvertidos", por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye la necesidad de probarlos, y de ahí que la carga probatoria es excusable solamente para aquellos hechos que declarados en la demanda fueron reconocidos expresamente por el demandado; así las S.T.S. entre otras, 17-octubre-1981; 20 de febrero de 1990 , establecen que se llega a determinar como principio a seguir para precisar a quien corresponde la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio del examen aislado de cada caso, de manera que cuando el demandado no se limite a negar los hechos de la demanda y opone otros (lo que así debe ser entendido que ha ocurrido en el presente caso, al haberse planteado por ambas partes sendas demandas), con el fin de desvirtuar los anteriores o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con su demostración que es la base de su oposición.
Siguiendo esta línea, S.T.S. de 22 de Diciembre de 2001 , estableció que "el principio general sobre la carga probatoria, ha sido flexibilizado por la jurisprudencia de esta Sala, mediante la aplicación de ciertos paliativos a la doctrina general, por razones diversas, entre ellas las de proximidad o cercanía a la fuente de prueba y relativa facilidad para la otra doctrina a la que se hace referencia en el art. 217-6 L.E.C. Aplicando lo expuesto al caso presente, el actor en apoyo de sus pretensiones aporta con la demanda una seria de facturas, como prueba documental, y por lo que se refiere a este extremo combatido que se ciñe a los pronunciamientos en cuanto al importe de los muebles tanto de cocina como de otras estancias, se suman los importes de las facturas Nºs 11, 15, 16, 17, 18 y 19 otorgándole al actor, la suma de su total con la única rebaja por el uso de éstos por el mismo durante el tiempo que permaneció en la vivienda de la que era su compañera, en aquéllas fechas, aquí apelada y recurrente a la vez.
De cuya documental solamente ha quedado acreditados que las facturas Nºs. 16, 18 y 19, por importe de 1.138,62 € (unidas con la demanda) han sido abonadas por el demandante, no así las restantes puesto que ni en las Nºs. 10, 11, 15 y 17, no constan que lo hubieran sido, ni que su autor hubiera sido el demandante, al no constar en las mismas como -pagadas-; solamente se deduce de éstas, el nombre del actor, a la vez que se hace referencia a la opción de ser abonadas mediante un ingreso o en efectivo, lo cual no es suficiente para entender que se ha llevado a cabo el pago de su importe por el actor; a diferencia de lo que ocurre en las Nºs. 16, 17 y 19; por lo que, corresponderá al mismo el reintegro de la suma de estas últimas que ascienden a 1.184 €; menos el 10% de dicha suma, puesto que como así ya se hizo referencia por el Juez "a quo" se entiende que durante el tiempo que permaneció en la vivienda de la aquí recurrente, también el actor hizo uso de los mismos y que por el paso del tiempo es correcto dicho cálculo por demérito, ascendiendo el total a la suma mencionada.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente y la estimación parcial trae como consecuencia la no expresa imposición de las mismas (art. 394 y 398 L.E.C .).

FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por D. Eloy y con parcial estimación del formulado por Dña. Elisa , debo Revocar Parcialmente la citada resolución en el sentido de que dicha recurrente debe ser condenada a abonar al anterior la suma de 1.184 € de principal, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Con expresa imposición al Sr. Eloy de las costas causadas con la interposición de su recurso y sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas con la interposición del recurso por la Sra. Elisa .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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