Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, Sentencia de 18 Ene. 2008, rec. 482/2007
Ponente: Alonso-Mañero Pardal, José Ramón. Nº de sentencia: 11/2008 Nº de recurso: 482/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 2919247/2008
MATRIMONIO. Reintegro de las cantidades abonadas por uno de los partícipes. Obligación de la demandante de abonar en exclusiva los gastos de comunidad de la vivienda de titularidad común, al ser la única beneficiaria de su uso y disfrute. Atribución a la actora de la totalidad del importe de la ITV del vehículo que tiene judicialmente atribuido, al no tratarse de gastos que afecten al valor del mercado, sino a la posible circulación, y por tanto a su uso. Obligación del demandado de abonar las cantidades reclamadas por el seguro del automóvil, destinado a cubrir las eventualidades de un accidente de circulación, protegiendo la posible responsabilidad del titular o propietario del vehículo, por lo que está vinculada a la propiedad y debe ser sufragado por el demandado. COSA JUZGADA. Falta de concurrencia de sus presupuestos porque el demandante en el presente proceso sólo trató de invocar la compensación de las mismas de las cantidades que ahora reclama, de forma extemporánea, en un procedimiento en el que no era demandante y le eran reclamados otros conceptos.
Texto
En VALLADOLID, a dieciocho de Enero de dos mil ocho
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00011/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2007
SENTENCIA Nº 11
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 579/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante DOÑA Filomena , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, quien ha estado representada por la Procuradora Doña María Consuelo Verdugo Regidor y defendida por la Letrado Doña Lourdes Moraleja Alonso, y como demandado apelado DON Valentín , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Doña María Jesús Trimiño Rebanal y defendido por el letrado Don Manuel García Ortas; sobre reclamación de cantidad por gastos de bienes comunes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23 de julio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor en nombre y representación de Doña Filomena contra Don Valentín , debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra él ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Verdugo en nombre de la actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dª Filomena interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal seguidos con el número 579/2.007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid, en la que se desestima la demanda que había formulado contra D. Valentín , en reclamación del cincuenta por ciento (50%) del importe de los pagos por ella efectuados en exclusiva en relación con la vivienda de la que ambos litigantes son copropietarios -gastos de comunidad-, así como de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) y de los gastos del seguro del vehículo del que ambos son igualmente propietarios.
En el escrito de interposición del recurso de apelación muestra la apelante su disconformidad con la decisión desestimatoria adoptada por el Juez de Instancia, combatiendo tanto el pronunciamiento por el que eventualmente parece estimarse la excepción de cosa juzgada invocada por el sr. Valentín , como y a pesar de lo anterior, cada uno de los pronunciamientos que afectan a las distintas partidas objeto de reclamación en el procedimiento.
SEGUNDO.- Es preciso referirse en primer lugar a la excepción de cosa juzgada invocada y que solo teóricamente es apreciada por el Juez de Instancia en la resolución recurrida -basta con examinar su razonamiento al respecto-, para luego, y contradictoriamente con lo razonado en la resolución que nos ocupa, no ser tenida en consideración entrándose en el conocimiento de la cuestión de fondo.
En todo caso, y para disipar cualquier duda al respecto, debe indicarse por esta Sala que no cabe en el supuesto enjuiciado la apreciación de la mentada excepción, y ello no solo porque resulta evidente de la documental obrante en las actuaciones que los pedimentos en los que se sustenta la presente reclamación -gastos de comunidad, seguro del vehículo e importe de la ITV-, no han sido objeto de pronunciamiento alguno en procedimiento anterior, dado que intentada la compensación de los mismos en el juicio verbal seguido con el número 642/2.005 a instancia del demandado-apelado ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta Ciudad se rechazó en sentencia cualquier consideración al respecto al no cumplirse la prevención del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige notificar esta pretensión al actor al menos cinco días antes de la vista, sino además porque en sus razonamientos realiza el Juez de Instancia una aplicación, que se entiende no es procedente al supuesto presente, de la doctrina que emana del nuevo artículo 400 de la ley de Enjuiciamiento Civil , precepto cuya finalidad última es la de evitar la reiteración innecesaria de sucesivos procedimientos judiciales cuando el actor ha podido alegar en una primera demanda los hechos y fundamentos jurídicos en que se basa el posterior procedimiento; Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa no estamos en esta situación, sino que la aquí actora -que lo es por vez primera en relación con las partidas a que se refiere su demanda-, solo trató de invocar la compensación de las mismas, bien que extemporáneamente, en un procedimiento en el que no era demandante y le eran reclamados otros conceptos; En consecuencia, ni en el espíritu, ni en la letra de la ley procesal vigente cabe la aplicación al supuesto que nos ocupa del efecto preclusivo regulado novedosamente en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Entrando en el examen de las cuestiones propiamente de fondo del asunto litigioso, debe examinarse separadamente cada una de las tres partidas en que se basa la demanda formulada. En primer lugar, insiste la apelante en que se declare la obligación del sr. Valentín de abonarle el cincuenta por ciento del importe de los gastos de comunidad de la vivienda de titularidad común satisfechos por ella en el periodo de enero de 2.002 a abril de 2.007, cuyo uso le fue atribuido en su momento de forma exclusiva a la sra. Filomena y que esta comparte en la actualidad con su nuevo esposo.
En relación con esta primera cuestión debe confirmarse la decisión adoptada por el Juez de Instancia, y ello en consideración al hecho de que el tema objeto de controversia ha sido abordado muy recientemente por esta misma Sala, en sendas resoluciones de 28 de septiembre de 2.007 , en las que con razonamientos perfectamente aplicables al supuesto que nos ocupa textualmente se indicaba lo siguiente: "... sobre tales extremos esta Audiencia viene considerando que, en efecto, siendo la Sra. .... la única beneficiaria, usuaria de la vivienda de referencia, los gastos derivados y relacionados con referido uso y disfrute debieran corresponder a la misma. Y ello, no tanto porque se equipare su situación a la de usufructuaria con su correspondiente título constitutivo, que no es el caso, sino por su mera condición de usuaria, en virtud de mandato judicial, que la faculta plenamente para su uso y disfrute sin más límites que los derivados del buen uso y gobierno. En la sola consideración y lógica de que quien usa y se beneficia, en exclusiva, de un bien, debe correr con los gastos que de referido uso se deriven. Ahora bien, no ignora este Tribunal la evolución jurisprudencial en que se fundamenta, ciertamente la Sentencia impugnada, como exponente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20-6-06 , que recoge la doctrina ya expresada en otras, en la que "parece" concluirse que los gastos comunes derivados de toda propiedad deben cargarse sobre quienes ostentan título de dominio sobre las mismas, con independencia de si su disfrute es otorgado (ínterin) a un concreto copropietario, acudiéndose en su argumentación a lo prevenido en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en la que se imponen a los propietarios los gastos derivados de la comunidad, en tanto en cuanto son consecuencia de ese título de dominio.
Pero de una más atenta lectura de referida doctrina jurisprudencial, interpreta este Tribunal que el caso de autos no es plenamente subsumible en la misma. El alto Tribual argumenta, fundamentalmente, sobre un supuesto de liquidación de sociedad de gananciales para conformar su activo y pasivo con deducción de las cargas aplicables a referida sociedad vinculando e interpretando los gastos de comunidad satisfechos de referencia como los referidos en la Ley de Propiedad Horizontal (art. 9) consecuencia de la condición de propietarios de la vivienda y necesarios para la conservación de esa propiedad, afectante, por consiguiente a todos sus propietarios. Pero aquí nos referimos sustancialmente a los gastos, no directamente atribuibles a la propiedad dominical, que la usuaria de la vivienda deba satisfacer, consecuencia de la utilización exclusiva de referida vivienda, derivados precisamente de ese uso y disfrute, que solo a ella deben aplicarse pues están vinculados a ese disfrute. Quizás haya que discernir, en su caso, dentro del amplio concepto de gastos comunitarios, cuales son derivados de la propiedad y cuales del uso y disfrute de la vivienda, que en el caso de autos no se discrimina, por lo que cabe presumir que los aplicados son todos los relativos al uso y disfrute de la vivienda. Parece lógico que quien tiene atribuido el beneficio del disfrute de la vivienda común deba satisfacer los gastos derivados de su utilización (caso contrario y por mismas razones el cónyuge que sale del domicilio familiar, podría cargar, también, a la sociedad de gananciales sus gastos de utilización de otra vivienda). No parece tampoco doctrinalmente procedente acudir a la Ley de Propiedad Horizontal, para resolver el conflicto de satisfacción de gastos en vivienda común por quien en curso de un proceso de disolución matrimonial, con liquidación de la sociedad de gananciales tenga atribuida la vivienda común y familiar, porque referida Ley, en su ámbito competencial, estudia y resuelve sobre la obligatoriedad de satisfacción de gastos en viviendas comunitarias a quienes sean sus legítimos propietarios, miembros de la Comunidad integrante de esa forma especial de copropiedad......................"
Esto es precisamente lo que acontece en el presente supuesto, en el que lo que se cuestiona no es más que determinar si a aquél de los dos copropietarios que no disfruta de la vivienda común, le corresponde abonar a quien sí la utiliza y disfruta la mitad de los gastos de carácter ordinario, derivados precisamente de la prestación de los servicios necesarios para el uso de la misma; Nada ha aportado a los autos la apelante que justifique cumplidamente haber satisfecho gastos de carácter extraordinario efectuados en beneficio de la propiedad del inmueble, y por tanto esta carencia de prueba solo a ella puede perjudicarle (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es por ello que este motivo de recurso no puede ser estimado.
CUARTO.- En relación con el importe de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) correspondiente a las anualidades de 2.004 y 2.006, pasadas al vehículo de propiedad común por la sra. Filomena , que es quien tiene judicialmente atribuido el uso exclusivo del mismo, comparte nuevamente esa Sala la decisión del Juez de Instancia, pues si bien es cierto que la obligación de mantener la vigencia de la tarjeta ITV le corresponde al titular del vehículo, no es enteramente acertada la consideración de que se trata de un gasto específicamente vinculado a la propiedad, pues lo que limita su carencia o falta no es el valor de mercado del vehículo, sino solo la posible circulación del mismo, siendo que lo que realmente deprecia al automóvil es el paso del tiempo y su utilización diaria, algo en lo que ninguna participación ni beneficio obtiene el demandado-apelado, quien solo puede limitarse a constatar como se va devaluando un bien que también es de su propiedad sin posibilidad alguna de utilizarlo, siendo por ello improcedente la pretensión de que los gastos devengados en dicho concepto le sean repercutidos en su mitad. Este motivo de recurso también debe ser desestimado.
QUINTO.- En cuanto al importe del seguro obligatorio y voluntario del vehículo, especificados en la sentencia recurrida y que la propia actora modifica en el acto del juicio reduciéndolos a la cantidad de 1.869,35 € -en la demanda se concretaban en 1.874,35 €-, reproduce el Juez de Instancia los argumentos anteriores para justificar el rechazo de la pretensión de que sean abonados por mitad dichos gastos, aludiendo además a la situación actual en la que figura como titular de la póliza del vehículo el sr. Germán , esposo en la actualidad de la demandante. Sin embargo, no comparte en este punto esta Sala la tesis que sostiene el Juez de Instancia, pues al contrario de lo que acontece en el supuesto anterior, el seguro del vehículo -obligatorio y voluntario-, está destinado a cubrir las eventualidades de un accidente de circulación, protegiendo la posible responsabilidad del titular o propietario del vehículo, y en este sentido es incuestionable que el sr. Valentín , como titular y propietario del vehículo en cuestión, que lo sigue siendo, podría ser eventualmente responsable de las consecuencias derivadas de un accidente de circulación en el caso de carencia del seguro. Se trata por tanto de un gasto necesario vinculado al hecho de la propiedad y titularidad del vehiculo, y por tanto, que debe ser sufragado por ambos propietarios; No puede admitirse la tesis relativa al carácter del seguro, obligatorio o voluntario, pues este último a lo sumo amplía la cobertura del seguro y ello beneficia igualmente al demandado; Por otra parte, no existe falta de legitimación alguna en la reclamación porque la cuenta a la que aparecen cargados la totalidad de recibos que se reclaman es de la titularidad de la sra. Filomena , si bien parece que en los últimos recibos quien aparece como titular de la póliza es Don. Germán .
Por consiguiente, debe estimarse este último motivo debiendo condenarse al sr. Valentín a abonar a la actora el cincuenta por ciento de los referidos gastos, lo cual supone la cantidad de 934,67 €.
SEXTO.- La parcial estimación del recuso de apelación y parcial estimación de la demanda formulada, determina que deba modificarse el pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia, sin que proceda expreso pronunciamiento de condena en las mismas, así como tampoco en las causadas por este recurso de apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid con el número 579/2.007, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por la sra. Filomena , condenamos a D. Valentín a abonar a la actora la cantidad de novecientos treinta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos de euro (934,67 €), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-
Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.