Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 50 - Año V - Junio 2008

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, Auto de 13 Dic. 2007, rec. 907/2007
Ponente: Zapata Camacho, Inmaculada Concepción.
Nº de sentencia: 251/2007
Nº de recurso: 907/2007
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 2897774/2007
PROCESO MONITORIO. Admisión a trámite de la demanda formulada por la compañía telefónica. La LEC no restringe la comparecencia en juicio de las personas jurídicas a la que se realice por medio de su representante legal, sino que simplemente reconoce como válida la que se haga por medio de quien legalmente las represente. Siendo meramente orgánica y no estrictamente representativa la función desarrollada en juicio por las personas físicas a quienes se confieran las facultades para actuar en nombre e interés de las personas jurídicas, no cabe entender prohibido por nuestra legislación procesal, en aquellos litigios en que la postulación por medio de procurador esté dispensada, que sus facultades sean ejercidas directamente por su titular natural o bien por cualquier otra persona apoderada al efecto.
Texto
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil siete
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 907/2007-C
INCIDENTE (J. MONITORIO) Núm. 1067/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA
A U T O NUM. 251/2007
Ilmos. Sres.
AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
INMACULADA ZAPATA CAMACHO
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Monitorio, número 1067/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancias de JAZZ TELECOM S A, contra TIRIMILITIN SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JAZZ TELECOM S A, contra el Auto dictado el día nueve de octubre de dos mil siete por el/la Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "DISPONGO/ Se acuerda no admitir a trámite la demanda presentada por JAZZ TELECOM S A, frente a TIRIMILITIN, SL.".

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por JAZZ TELECOM S A mediante su escrito motivado, y admitido el mismo se elevaron los autos a esta Superioridad, donde se procedió a dar el trámite correspondiente señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2007.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El auto apelado deniega la admisión a trámite de la petición de juicio monitorio presentada por Jazz Telecom SA contra "Tirimilitin", aduciendo que el escrito no aparece firmado por el administrador sino por Dª Milagros , mera apoderada de la sociedad acreedora. Así pues, se plantea aquí de nuevo la cuestión relativa a quién deba ostentar la representación procesal de las personas jurídicas que comparecen en una clase de juicio en la que no es precisa la intervención de procurador.

SEGUNDO.- Es doble la cuestión controvertida, de orden sustantivo y adjetivo respectivamente: la representación orgánica de los entes sociales y su traducción en el proceso. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, significar que dada la intrínseca naturaleza de las personas jurídicas es notorio que su capacidad procesal o para comparecer en juicio requiere forzosamente de la activación de una acaso mal denominada "representación necesaria" (el compareciente no actúa como auténtico representante, sino como órgano del ente colectivo), intermediación de carácter instrumental ejercida por la persona física facultada para actuar en su nombre.
A partir de ahí efectuaremos dos observaciones fundamentales: así como el artículo 7.4 LEC no restringe la comparecencia de las personas jurídicas a la que se realice por medio de su "representante legal", sino que, más exactamente, reconoce como válida toda la que se haga por medio de "quienes legalmente las representen", tampoco el artículo 128 LSA -por lo que aquí interesa- establece una inesquivable correlación entre la representación legal de la sociedad y la persona del administrador, sino que defiere esa representación "a los administradores en la forma determinada por los estatutos". Ello determinará que en la medida en que esos estatutos establezcan la naturaleza delegable de todas o sólo de algunas de las facultades representativas -en juicio o fuera de él- del administrador, el apoderado por éste habrá de ser considerado también persona que legalmente representa a la sociedad.
En definitiva, tan órgano representativo de la persona jurídica es el administrador como el apoderado designado por éste, ya que es común a ambos la actuación en juicio en nombre e interés de aquélla.
Sentado lo anterior, la apreciación de oficio de la falta de capacidad para ser parte de Jazz Telecom SA no puede fundarse en el hecho negativo de que la compareciente en su nombre, Dª Milagros , no ostenta la condición de administradora de esa persona jurídica, sino en su caso en la indelegabilidad estatutaria de las funciones orgánicas de representación en juicio que D. Victor Manuel , actuando en interés de tal sociedad, le atribuyó en la escritura notarial de apoderamiento de 4 de marzo de 2005 acompañada con la petición inicial.

TERCERO.- Es cuestión sabida, por otra parte, que la petición inicial del proceso monitorio no requiere de exigencia alguna de postulación procesal (arts. 23.2, 1º y 814.2 LEC), de tal modo que puede ser presentada por el propio litigante sin necesidad de la intermediación de un procurador de los tribunales. Tal supuesto no constituye sino una de las excepciones a la regla general que proclama la exigencia de la comparecencia en juicio a través de procurador (art. 23.1 LEC).
Distinta es la cuestión relativa a la exclusividad de los procuradores en el ejercicio de la representación en el proceso, proclamada con carácter general pero no absoluto en el artículo 438.1 LOPJ . Vaya por delante que esa proclamación normativa no restringe la libertad de actuación del legislador ordinario, sea porque la Constitución no establece la reserva de ley orgánica respecto de aquella materia, sea porque es manifiesta la vocación de la LEC de 2000 como norma supletoria general (art. 4) o sea, en fin, porque las supuestos legales de dispensa (así, los artículos 18.1 LPL y 23 LJC-A) suponen la atribución a unos profesionales (graduados sociales, abogados) distintos de los procuradores de funciones propias de la representación procesal, cosa distinta de la previsión legal de que en determinados supuestos -los enumerados en el art. 23.2 LEC - esa representación desaparezca o, mejor, se convierta en estrictamente voluntaria.
En la regulación procesal civil de la LEC de 1881 el monopolio de los procuradores en el ejercicio de la representación ante los tribunales se reforzaba mediante la exigencia de que, en los casos de dispensa de la preceptiva asistencia del procurador, los litigantes podían comparecer por sí mismos "pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya" (art. 4, primer inciso, LEC). No obstante lo cual, esa misma norma introducía, a favor de las sociedades mercantiles, la contraexcepción de la válida actuación en juicio por medio de "factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa". Con todo, el rigor del monopolio representativo a favor de los procuradores decayó desde que el Decreto de 21 de noviembre de 1952 concibiera como facultativa la intervención del procurador en el juicio de cognición, y añadiera que "de no existir procurador, o no aceptar ninguno la representación en el territorio del Juzgado, podrán las partes apoderar a un letrado en ejercicio para que les represente y, en último término, podrán apoderar a cualquier persona, aunque no tenga dicha condición" (art. 27.2 Decreto citado).
Siendo éstos los antecedentes normativos, ha de reputarse de la mayor importancia que el artículo 23.2 de la LEC de 2000 que derogó todas aquellas normas haya optado por suprimir la restrictiva apostilla del artículo 4, primer inciso, de la LEC de 1881 , y se limite a prescribir sin condicionamiento alguno que las partes pueden comparecer por sí mismas en los litigios en los que la representación profesional no es obligada. Ello significa que, suprimida por ley la obligatoriedad de la postulación procesal en las hipótesis concretas enumeradas por el artículo 23.2 LEC y ceñida a sus justos términos la exclusividad de la función representativa procesal, la intervención de los litigantes en los juicios previstos en el repetido artículo 23.2 LEC puede llevarse a cabo por sí mismos o por medio de un representante voluntario, en cuyo caso éste deberá acompañar a la demanda el documento acreditativo de su función representativa (art. 264, 2º LEC).
Carecería además de sentido -por contrario a la "realidad social" del tiempo en que ha de ser aplicada la norma en cuestión, pauta interpretativa sancionada por el artículo 3º.1 CC - que el moderno fenómeno de la contratación en masa de las personas jurídicas, singularmente las sociedades mercantiles, adoleciera del adecuado tratamiento procesal, de tal modo que la multiplicidad de litigios a que se vea abocada cualquiera de esas sociedades pluricontratantes -acaso también transnacionales- haya de afrontarlos su órgano de administración en persona o, de lo contrario, haya de hacerlo a través de procurador, desechando sin motivo la viabilidad de la tradicional figura jurídica del apoderado. No se olvide que la propia LEC de 1881 consentía en su artículo 11 la intervención como "apoderados o auxiliares de los interesados" de los procuradores o abogados que asistieran a los litigantes en los actos de conciliación y juicios verbales dispensados de la preceptiva intervención de ambas clases de profesionales.
Por último, como argumento de orden sistemático cabe hacer mención del artículo 23.1 LJC-A , el cual concibe como facultativa la intervención del procurador en las actuaciones seguidas ante los órganos unipersonales de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero al mismo tiempo excluye cualquier representante distinto del procurador ("las partes podrán conferir su representación a un procurador", indica el precepto). Ese restrictivo propósito no se aprecia en la regulación procesal civil de 2000 , la cual omite -pudiendo haber seguido el ejemplo de la LEC de 1881- toda prescripción normativa acerca de las personas a las que el litigante puede conferir su representación en juicio en las contadas hipótesis de excepción previstas en su artículo 23.2 .

CUARTO.- En conclusión, siendo meramente orgánica -no estrictamente representativa- la función desarrollada en juicio por las personas físicas a quienes se confieran las facultades para actuar en nombre e interés de las personas jurídicas, y fijado el estricto alcance del monopolio representativo de los procuradores, cabe afirmar que la LEC no prohibe de ningún modo que en los litigios en que la postulación por medio de procurador esté dispensada, aquellas facultades sean ejercidas directamente por su titular natural (el administrador) o por cualquier otra persona apoderada al efecto.
Se acogerá en consecuencia el recurso formulado.

QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada (art. 398-2 LEC).

PARTE DISPOSITIVA
Estimando el recurso de apelación interpuesto por JAZZ TELECOM SA, revocamos el auto dictado el pasado 9 de octubre por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona . Deberá en consecuencia el Juzgado pronunciarse de nuevo sobre la admisión a trámite de la petición monitoria instada por JAZZ TELECOM SA contra TIRIMILITIN, sujetándose a las prescripciones de la presente resolución; todo ello sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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