Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 45 - Año V - Enero 2008

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 11 Oct. 2007, rec. 3975/2000
Ponente: O'Callaghan Muñoz, Xavier.
Nº de sentencia: 1078/2007
Nº de recurso: 3975/2000
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 1827/2007
PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY HIPOTECARIA. Nulidad. No procede su declaración. Admisión de la demanda mediante providencia. Legalmente se exige que la inadmisión se haga por medio de auto fundado, pero no se dice nada acerca de la admisión. Ello coincide con el artículo 369 LEC, que nada establece para la admisión de la demanda ordinaria pero sí exige auto para su repulsión. Aportación de todos los documentos en cuya virtud el juez de primera instancia admitió a trámite la demanda. INCONGRUENCIA. Inexistencia. El fallo es desestimatorio y lo alegado sobre los argumentos no entra en el concepto de congruencia.
Texto
En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdà, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de D. Fermín , defendido por el Letrado D. Guillermo Pérez Font; siendo parte recurrida, el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., defendido por la Letrada Dª Anna Cerdá i Gasch.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª Mireia Comellas Sole, en nombre y representación de D. Fermín , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Banco Español de Crédito, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1º .- Nulidad radical de actuaciones desde la providencia de fecha 5 de septiembre de 1995, por la que se admite a trámite la demanda sumaria hipotecaria al haberse debido proveer mediante la forma de Auto. 2º.- Nulidad radical de actuaciones desde el momento inmediato siguiente a la Providencia admitiendo a trámite la demanda por ser ésta defectuosa al no adjuntarse a la misma un título hipotecario ejecutivo al carecer el presentado de las formalidades precisas y, en concreto, al no haber vencido el préstamo. 3º.- Nulidad radical de actuaciones desde el momento inmediato siguiente a la Providencia admitiendo a trámite la demanda por ser ésta defectuosa al no adjuntarse a la misma ningún documento objetivo, oficial y fehaciente justificativo del interés variable aplicable. 4º.- Pluspetitio, al ser superior la cantidad reclamada al importe cubierto por la garantía hipotecaria para los conceptos reclamados concretos, según la escritura de préstamo adjunta a la demanda de BANESTO. 5º.- Desestimar la pretensión ejecutiva de BANESTO en los autos de juicio sumario hipotecario núm 172/95 seguidos ante el Juzgado al que me dirijo, al no estar determinado el importe que los deudores adeudan, en su caso, a BANESTO por faltar los elementos definidores de este importe y, en concreto el tipo de interés aplicable. 6º.- Desestimar la pretensión ejecutiva de BANESTO en los mencionados autos por extemporánea al no haber vencido aún el préstamo con garantía hipotecaria al vencer el día 23 de febrero de 1998. 7º. - Desestimar la pretensión ejecutiva de BANESTO en los mencionados autos por extemporánea al no haberse notificado aún la modificación del tipo de interés y, en conclusión, no existir deuda exigible. 8º.- Para en su caso, se solicita se provea de conformidad con lo establecido en los artículos 153 LH al discrepar el deudor sobre el saldo de la cuenta exigido y garantizado por hipoteca, con la correlativa nulidad de las actuaciones dimanantes del proceso 172/95 al ser precisa la previa determinación del saldo deudor.
2.- El Procurador D. Eduard Rudè Brosa, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda presentada, absolviendo de la misma a mi principal con imposición al actor de las costas del procedimiento por imperativo legal.
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdà, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Comellas Sole en nombre y representación de D. Fermín contra el "Banco Español de Crédito, S.A." debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 1999, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Puigcerdà, en los autos de menor cuantía nº 201/96, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de D. Fermín , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de lo dispuesto en la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. TERCERO .- Al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión. Se infringen por inaplicación la regla 4º del artículo 131 de la L.H .; artículos 369 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO .- Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por incumplimiento de lo dispuesto en la regla 3º y 4º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la regla 3 del artículo 219 del Reglamento Hipotecario y lo dispuesto en la OM de MEH de 12 de julio de 1989 (BOE núm 303 de 19 de diciembre). QUINTO .- Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la OM de 12 de diciembre de 1989 del artículo 219 del Reglamento hipotecario y del artículo 153 de la Ley Hipotecario .
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre del 2007, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha ejercitado en el presente caso acción de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria , hoy derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, acción fundada en el artículo 132 de la misma ley . Las distintas causas de nulidad que exponía en su demanda el actor, Don Fermín , hoy recurrente en casación, han sido rechazadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá como por la Audiencia Provincial de Girona. En el recurso de casación se reproducen, prácticamente, las mismas causas, con los mismos razonamientos que en la instancia. El primer motivo alega incongruencia, pese a tratarse de sentencia desestimatoria; el tercero insiste en que la admisión de la demanda ha de tener forma de auto, pese a que la ley no lo exige; el segundo y el cuarto vuelven a alegar la falta de documentos ejecutivos, pese a que sí se han aportado en aquel procedimiento; el quinto carece de fundamento para un motivo casación. En definitiva, el recurso se desestimará totalmente.

SEGUNDO.- El primero de los motivos denuncia incongruencia en la sentencia recurrida por no haber rebatido todas las argumentaciones de la demanda y, por ello y al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal.
El motivo se desestima porque la congruencia es la relación adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (así, sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006 entre otras muchas), sin que alcance a los razonamientos o la motivación de la sentencia (así, las de 2 de marzo 2000 y 11 de marzo de 2003) por lo que, en principio, no cabe incongruencia en la sentencia desestimatoria (así, las de 1 de octubre de 2001, 27 de junio de 2005). Y no la hay en el presente caso en que el fallo es desestimatorio y lo alegado sobre los argumentos (que no pronunciamientos, pues el fallo desestimatorio alcanza a todos los extremos de la demanda) no entra en el concepto de la congruencia.

TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción del artículo 131, regla cuarta de la Ley Hipotecaria , del artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 369 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que le ha producido indefensión. Todo ello por razón de haberse admitido la demanda del procedimiento de ejecución hipotecaria por Providencia cuando debería haberse hecho por medio de Auto según se mantienen en el motivo del recurso.
La regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria expresa que el Juez examinará la demanda y los documentos acompañados y si se hubieren cumplido los requisitos la admitirá... y no dice si lo debe hacer por providencia o auto. La doctrina procesalista ha mantenido que se hace por providencia; la hipotecarista defiende la opción de auto. Es decir, no está claro y, habiendo oscuridad, no cabe en modo alguno declarar una nulidad. Lo que sí es claro es que la Ley Hipotecaria en la citada norma, nada dice sobre la admisión, pero sí la prevé para la inadmisión, que exige que se haga por medio de auto fundado, lo que coincide con el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nada dice para la admisión de la demanda ordinaria pero sí exige auto para la repulsión de una demanda.
A sensu contrario, pues , la admisión de la demanda en procedimiento de ejecución hipotecaria se hace por medio de providencia. No hay infracción de los citados artículos y el motivo se rechaza.

CUARTO.- Los motivos segundo y tercero mantienen que se han infringido las reglas 3ª y 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria porque la demanda fue admitida sin que hubieran presentado todos los documentos exigidos legalmente y porque no se aportó documento oficial alguno en que constaran los diferentes tipos de interés aplicables durante la vida del préstamo.
Nada de ello es cierto y deben rechazarse ambos motivos. Sí fueron aportados todos los documentos en virtud de los cuales el Juez de Primera Instancia admitió a trámite la demanda de procedimiento de ejecución hipotecaria. Se aportó la escritura notarial, primera copia, del préstamo hipotecario, título ejecutivo, y la documentación -sin que sea precisa documentación oficial- justificativa del tipo de interés aplicable, de conformidad con lo pactado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En este consta el pacto (cláusula 13ª) que en el supuesto de reclamación judicial la cantidad exigible sería el saldo deudor que aparezca en la certificación expedida por la entidad bancaria, con intervención de fedatario público, como así se hizo.

QUINTO.- El quinto y último de los motivos del recurso de casación no tiene sentido. Se alega la infracción del artículo 153 de la Ley Hipotecaria que se refiere a la hipoteca de máximo no aplicable al presente caso y de un precepto reglamentario y de una orden ministerial que no son aptos, como tales, para fundar un motivo de casación. Por tanto, al carecer de base para sustentar el motivo, éste debe desestimarse, al igual que los anteriores, por lo que se debe declarar no haber lugar al recurso de casación, con condena en costas y pérdida del depósito constituido
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de D. Fermín , respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 30 de junio de 2000 que se confirma en todos sus pronunciamientos.
Segundo.- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.
Tercero.- Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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