Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 45 - Año V - Enero 2008

Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, Sentencia de 12 Jul. 2007, rec. 251/2007
Ponente: Souto Herreros, Jesús.
Nº de sentencia: 220/2007
Nº de recurso: 251/2007
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 2755879/2007
COMPRAVENTA. Reclamación de precio. Acreditación de que el objeto de la venta fue entregado a la demandada en su integridad, y recibid por ésta sin oposición, lo que determina la obligación de abonar el precio convenido. NULIDAD DE ACTUACIONES. Infracción de garantías procesales causante de indefensión. Denegación de pruebas. Improcedencia de la nulidad pretendida, no pudiente el demandado formular en el juicio verbal alegaciones distintas a las formuladas en el escrito de oposición del proceso monitorio del que deriva, sin que tampoco pueda ser invocadas en esta fase del procedimiento, al constituir una cuestión nueva vedada en apelación. Falta de apreciación de indefensión por denegación del interrogatorio de la actora, pues en lo esencial, se pretendían acreditar extremos que no cabe alegar ni en el juicio verbal ni en la apelación.
Texto
En Mérida, a doce de julio de dos mil siete
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 220/2007
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 251/2007
Juicio verbal nº 53/2007
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena
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La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 251/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio verbal número 53/2007, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Villanueva de la Serena.
Han sido parte:
a) demandante: la entidad "CREDSA", S.A.;
b) demandada (apelante): Dª. Virginia .
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 7 de marzo de 2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. 1. La apelante solicita la nulidad del procedimiento por habérsele cercenado su derecho de defensa al permitírsele únicamente alegar en el juicio verbal las razones que constan en su escrito de oposición al procedimiento monitorio (que debería llevar consigo la no imposición de costas) y asimismo por no habérsele admitido la prueba de interrogatorio de la parte actora y, en fin, por error en la valoración de la prueba referido al derecho de revocación del contrato.
2. El recurso ha de ser desestimado pues esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones (SAP Mérida (3ª) 13-VII-2006 y 22-VI-2005) sobre este asunto, afirmando que "del mismo modo que al acreedor le estaría vedado introducir cuestiones nuevas o distintas de las planteadas en su inicial solicitud de procedimiento monitorio, también si el deudor tiene un trámite específico para dar sucintamente, sus razones o motivos de hecho, por los que no debe todo o parte de lo reclamado, es en tal trámite donde debe hacer valer tales motivos (si bien, claro es, no se precisa una concreta alegación o fundamentación de carácter jurídico, ni tampoco una detallada exposición de los hechos que, según el deudor, obsten la pretensión del acreedor, que sí podrá realizarse en el acto de la vista en el verbal o la contestación al ordinario), acogiéndose por tanto el criterio mantenido en la instancia y también por diferentes Audiencias Provinciales, entre ellas la de Valencia que, en diversas sentencias (entre ellas las de la Sección 8ª, de 18 de Octubre de 2005, de la Sección 9ª de 19 de Septiembre de 2005, Sección 6ª, de 22 de Junio de 2002) señala: ". La cuestión se vincula con el artículo 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio (art. 812 a 818 LEC) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado", de tal forma que "tan solo se podrán desarrollar en el juicio verbal las razones que se hubiesen expuesto en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas de antemano o ya entonces por el deudor, no las hubiese desvelado tan pronto tuvo ocasión de hacerlo (S.A.P. de Valencia 22-2-2005, rollo apelación 823/2004 , y de Vizcaya de 4-1-2005, rollo apelación 178/2004). (En el mismo sentido, SAP Pontevedra 23-XI-2006; SAP Gerona 6-XI-2006; SAP Bilbao 2-XI-2006; SAP Valencia 23-X-2006; SAP Santa Cruz de Tenerife 2-X-2006).
Por otra parte, en nuestro Derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de derecho, se dice en artículo 456 LEC- distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihil innovetur hoy expresamente recogido en el citado artículo 456 LEC . En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto el principio de rogación, contradicción y seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (9.3 y 24.1 de la Constitución) y así los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso (véase, por todas STS 15-VI-2004).
3. En el presente caso y en el mencionado escrito de oposición sólo se invoca como causa de oposición la falta de entrega del material objeto del contrato. Pues bien, la aplicación de la doctrina indicada lleva consigo, por lo que al presente recurso se refiere, que haya de desestimarse el primer motivo del recurso (pretensión de nulidad del procedimiento) por cuanto ninguna indefensión le causó a la parte demandada que en el referido juicio verbal sólo le fueron admitidas las alegaciones referidas a su escrito de oposición, y asimismo el tercer motivo (incumplimiento de los preceptos relativos al derecho de revocación del contrato) pues no pueden ser objeto de esta fase del procedimiento alegaciones diferentes a las invocadas en primera instancia. No puede estimarse tampoco el segundo de los motivos (indefensión por denegación del interrogatorio de la parte actora) pues en lo esencial, como se dice en el propio recurso, se pretendían acreditar extremos que, como se ha dicho, no cabe alegar ni en el juicio verbal ni en esta apelación y, por lo que se refiere a la falta de entrega del material consta acreditado (documento nº 2 de la demanda, no impugnado) que el material le fue entregado a la demandada en su integridad y por ésta recibido sin oposición.
4. La Juzgadora de instancia impuso las costas a la parte demandada teniendo en cuenta las normas del art. 394 LEC (Fundamento de Derecho Cuarto), de lo que sólo puede deducirse que aplicó, conforme dispone el apartado primero de dicho precepto, el principio de vencimiento objetivo, que sólo cede excepcionalmente cuando el "tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho", de forma que corresponde, como facultad exclusiva del Juzgador, determinar si existen tales serias dudas que excluyan la aplicación aquél principio general del vencimiento. No lo hizo así, lo que, por otra parte, y a la vista de las alegaciones y pruebas practicadas, es criterio compartido por la Sala, y, por tanto, era obligado imponer las costas a la parte demandada, que vio rechazadas todas sus pretensiones.

SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC).

FALLO
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Villanueva de la Serena de fecha 7-III-2006 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenado al apelante al pago de las costas procesales de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
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