Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, Sentencia de 11 Jul. 2007, rec. 133/2007
Ponente: Muñiz Díez, Antonio. Nº de sentencia: 207/2007 Nº de recurso: 133/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 2749111/2007
COSTAS PROCESALES. Criterio subjetivo. Mala fe. No procede la imposición de costas a los demandados que se allanaron a la demanda al no apreciarse mala fe en su actuación pues no se ha podido acreditar una actitud incumplidora contumaz e injustificada por parte de los demandados de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso y gastos y perjuicios para el actor, puede considerarse que los mismos no tuvieron conocimiento exacto de la suma reclamada sino hasta la interposición de la demanda y a través de la acreditación documental e información detallada que con la misma se acompaña.
Texto
En León, a once de julio de dos mil siete
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00207/2007
Apelación Civil 133/07
Juicio Ordinario 716/06
Juzgado de Iª Instancia nº 9 de León
SENTENCIA NUM. 207/07
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LEON, representada por la Procuradora Dª. Soledad Taranilla Fernández y asistida por el Letrado D. Eufemio García Alvarez y apelada D. Felipe y D. Valentín , representados por la Procuradora Dª. Marta Andrés Alvarez y asistidos por el Letrado D. Gerardo González Prada, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de diciembre de 2006 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de esta ciudad de León contra D. Felipe y Valentín , y en su consecuencia debo condenar y condeno a meritados codemandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 4.322,54 €, devengándose de dicha cantidad a favor de la actora y con cargo a los codemandados, el interés legal desde la interpelación judicial, el cual se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, hasta su completo pago o consignación en la cuenta de este juzgado, y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 9 de julio de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El motivo del presente recurso viene dado por la disconformidad de la recurrente, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de León, con el pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia recurrida, y al entender que las mismas se debieron imponer a los demandados, pese a haberse allanado estos a la demanda, por existencia de mala por su parte al habérseles dirigido requerimiento fehaciente de pago con anterioridad a la interposición de la demanda y tener, en todo caso, sobrado conocimiento de la deuda.
SEGUNDO.- El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su número 1, párrafo primero , que: "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", y en el párrafo segundo que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". Se trata, por tanto, de hacer una valoración de la conducta de los demandados con anterioridad al planteamiento de la litis para conocer la circunstancia de no haber procurado, antes de dar lugar a esta, la satisfacción del derecho reclamado en la demanda, obligando con ello a la actora al planteamiento de una demanda para la consecución de su derecho, con los consiguientes gastos de defensa jurídica.
En el caso que nos ocupa con el escrito de demanda se acompaña, aparte otros documentos, copia de un burofax remitido por la Comunidad actora, con fecha 15 de septiembre de 2006, a D. Felipe , en el que solicita de este el pago de la cantidad de 4.322,54 euros, más es lo cierto que ninguna constancia existe de que dicho burofax llegara a su destinatario, lo que es negado por este, ya que, además, según informa correos no pudo ser entregado por encontrarse la casa cerrada, enviándose aviso postal, por lo que no hubo requerimiento fehaciente y justificado de pago previo a la interposición de la demanda.
Por otra parte, incuestionable es que no puede equipararse, en todo caso, la mala fe procesal requerida en el artículo 395 citado, con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, pues de ser así, supondría dejar sin efecto la regla general de exoneración que con carácter general adopta el mencionado precepto. En efecto, la mala fe supone algo más, supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales como única vía de lograr su satisfacción, debiendo ponderar, en cada caso, las peculiares circunstancias que concurran, así como la propia naturaleza de la acción deducida. En el caso que nos ocupa la deuda reclamada responde al impago de cuotas ordinarias correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, extraordinarias por déficit de gasoleo de 2005 y 2006, y por consumo de agua caliente de enero a marzo de 2006, y se establece previa deducción de los ingresos realizados por los demandados en fecha 29/11/05, por importe de 1.000 €, en fecha 26/04/06, por importe de 1.000 €, y en fecha 10/07/06, por importe de 500 €, por lo que, aparte de no acreditarse una actitud incumplidora contumaz e injustificada por parte de los demandados de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso y gastos y perjuicios para el actor, puede considerarse que los mismos no tuvieron conocimiento exacto de la suma reclamada sino hasta la interposición de la demanda y a través de la acreditación documental e información detallada que con la misma se acompaña. Por tanto no se aprecia la existencia de mala fe en los demandados.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante según lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber prosperado su recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de León, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León , en autos de Juicio Ordinario nº 716/06, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.