Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 45 - Año V - Enero 2008

Audiencia Provincial de Cuenca, Auto de 10 Jul. 2007, rec. 26/2007
Ponente: Puente Segura, Leopoldo.
Nº de sentencia: 28/2007
Nº de recurso: 26/2007
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 2748949/2007
INCAPACITACIÓN. PROCESO CIVIL. Se ratifica el internamiento de la declarada incapaz en la residencia de mayores, a la cual fue trasladada por su hija , quien había iniciado el procedimiento de nombramiento de tutor ante el fallecimiento del previamente designado, al considerar que estaría mejor cuidada, sin que se hubiese solicitado la pertinente autorización judicial, solicitada ahora por el Ministerio Fiscal en representación de la incapacitada.
Texto
En la ciudad de Cuenca, a diez de julio del año dos mil siete
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00028/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
Recurso Autos Civiles nº 26/2.007
Internamiento nº 321/2.006
Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de SAN CLEMENTE.
A U T O Nº 28/2007
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
SR. DIAZ DELGADO
MAGISTRADOS:
SR. Leopoldo Puente Segura
SR. DE LA FUENTE HONRUBIA
ANTECEDENTES DE HECHO
I
Con fecha cinco de febrero del año dos mil siete, se dictó auto por el Juzgado de instancia en cuya parte dispositiva se establecía: "Se acuerda ratificar el internamiento de Dª Regina en la Residencia de mayores Santa Catalina, sita en la calle Andrés Herraiz, nº 1 de Sisante (Cuenca), a efectos de prescribir el oportuno tratamiento médico psquiátrico u otro facultativo, mientras persista la indicación médica de tal internamiento, y en tanto sea encontrado centro adecuado a sus características dependiente de la Consejería de Bienestar Social ajeno a las circunstancias de índole privado que infieren directamente en el tratamiento de la referida incapaz.
Notifíquese al centro solicitante a fin de que cumpla la obligación de los facultativos que atienden al internado de informar periódicamente, y, dada la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, como máximo cada tres meses, al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que éste Tribunal pueda requerir.
Requiérase a la Consejería de Bienestar Social de la junta de Comunidades de Castilla La Mancha a fin de que, a la mayor brevedad posible, informe del centro adecuado a la naturaleza y circunstancias de la enfermedad que aqueja a la incapaz, donde pueda recibir tratamiento adecuado y sin inferencia negativa alguna de los familiares de la referida incapaz que pueda perjudicar su salud o el tratamiento que viene recibiendo".
II
Contra dicha resolución, se preparó y después interpuso recurso de apelación por Doña María de los Angeles Poves Gallardo, Procuradora de los Tribunales y de Doña Laura , recurso que fue admitido por providencia de fecha veintiséis de marzo del presente año, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria a fin de que pudiera oponerse al mismo y, en su caso, impugnar la resolución en aquellos extremos que pudieran resultarle desfavorables.
Con fecha treinta de marzo del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito razonado oponiéndose al recurso formulado de contrario e interesando el dictado de una resolución íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.
A su vez, con fecha dieciséis de abril del presente año, Don José Luis Moya Ortiz, Procurador de los Tribunales y de Dª Amanda , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario e interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
III
Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, recibidas con fecha dos de mayo del presente año, se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, designándose ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura, habiéndose observado la totalidad de las prevenciones legales y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo, el siguiente día diez de julio del presente año.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
I
Tanto el Ministerio Público como la parte apelada en este procedimiento, aducen al oponerse al recurso, sendas consideraciones que, de ser estimadas, resultarían obstativas a un pronunciamiento "de fondo".
Así, el Ministerio Público entiende que, a su juicio, carece la apelante de legitimación activa para recurrir. Se trata de la hija de Dª Regina , declarada incapaz en sentencia firme. Destaca, a su vez, el Ministerio Público que el auto recurrido no procede, en realidad, a autorizar el internamiento involuntario de Dª Regina sino únicamente a autorizar el cambio o modificación del centro en el cual se desarrolla. De lo anterior, deduce también la parte apelada, es decir, la representación procesal de Dª Amanda , que esta resolución no sería susceptible de recurso de apelación, en tanto no es en ella en la que se acuerda el internamiento, pretendiendo que ello supondría una falta de competencia funcional para resolver de esta Audiencia Provincial.
Empezando por esta última objeción, no cabe la menor duda de que la competente funcionalmente para resolver el recurso de apelación contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Clemente no es otra que esta Audiencia Provincial. El auto será recurrible en apelación o no, pero evidentemente, si lo fuera, ningún problema de competencia funcional se produciría y, evidentemente también, si no lo fuera, debería inadmitirse a trámite el recurso sin que se planteara tampoco problema alguno de competencia funcional. En cuanto a si la resolución recurrida es o no susceptible de recurso, ciertamente si se entendiera, como quieren los apelados, que esta resolución impugnada no es la que autoriza el internamiento, no sería de aplicación lo prevenido en el artículo 763.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sí, evidentemente, el régimen general de recursos, siendo así que nos hallamos aquí ante un auto definitivo no excluido del régimen general de la apelación (artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en tanto no nos encontramos ante una mera resolución de naturaleza interlocutoria o que se encamina a un pronunciamiento futuro de fondo.
II
En cuanto a las objeciones, a nuestro parecer de mayor peso, formuladas por el Ministerio Fiscal, parte de considerar, como ya se ha anunciado, que aquí no nos hallamos propiamente ante un auto que autoriza el internamiento de la incapaz, en los términos previstos en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino solo ante una resolución que autoriza el cambio de centro en el que el mismo debe desarrollarse, por lo que entiende que debió haberse recurrido aquél, ya firme, y no éste, negando, además, que Dª Laura estuviera legitimada (entendemos en uno y otro caso) para interponer la apelación.
Ciertamente, las presentes actuaciones se iniciaron al tener conocimiento el Ministerio Público de que Dª Regina , declarada incapaz por sentencia firme, había sido ingresada en la residencia de ancianos "El Jardín", sita en la localidad de Casas de Benitez, a instancia de su hija, Dª Amanda , quien como consecuencia del fallecimiento de su padre, Don Víctor , tutor de la incapaz, actuaba en la condición de guardadora de hecho de Dª Regina . Sin embargo, en el referido internamiento habían sido omitidas las prevenciones que contempla el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por esa razón, venía el Ministerio Fiscal a solicitar que se diera inicio inmediatamente al procedimiento legalmente establecido para autorizar los internamientos involuntarios por razón de trastorno psíquico. Producido el examen personal de la incapaz y realizado el informe médico forense, se dictó auto de fecha siete de noviembre de 2.006 , en el que se autorizaba el internamiento de Dª Regina en la mencionada residencia de ancianos. Como consecuencia, sin embargo, de diferentes discrepancias surgidas entre la dirección de dicho centro y otra hija de la incapaz, la ahora recurrente Dª Laura , la residencia resolvió poner término a la estancia de Dª Regina , siendo la misma trasladada, una vez más a instancia de su hija Dª Amanda , a la residencia de mayores Santa Catalina, dictándose nuevo auto, el ahora recurrido, de fecha cinco de febrero de 2.007 , por el que se acordaba ratificar el internamiento de Dª Regina en la residencia de mayores Santa Catalina, sita en la calle Andrés Herraiz, número 1 de Sisante. Por esto, sostiene el Ministerio Público, que no se trata aquí propiamente de una autorización de internamiento involuntario, en tanto ésta ya estaba otorgada, sino de un simple traslado o cambio de centro. Sus razones nos parecen suficientemente consistentes en la medida en que la autorización judicial del internamiento por razón de trastorno psíquico viene a suplir el consentimiento (la falta de consentimiento) del afectado por la medida, en tanto el mismo no se encuentra en condiciones de decidir por sí mismo. La intervención judicial tiene aquí, como es obvio, una función tuitiva, que se extiende incluso a aquellos supuestos en los cuales la persona afectada esté sujeta a patria potestad o tutela, siendo así que la función del órgano jurisdiccional se limita a comprobar, naturalmente con los asesoramientos técnicos y científicos necesarios, que el internamiento propuesto resulta una medida necesaria o muy conveniente, proporcional al bien jurídico que en mayor o menor grado se sacrifica (la libertad ambulatoria) para la salud o bienestar del paciente. Autorizado el internamiento, el eventual cambio de centro, como sostiene el Ministerio Público, no requerirá ya de la reiteración de todas y cada unas de las actuaciones previstas en el artículo 763 , en cuanto no habiéndose producido cambio alguno o mejoría en el estado de la incapaz (que padece una enfermedad progresiva e irreversible), únicamente se trata de comprobar, como se ha hecho (y así consta en las actuaciones) que el nuevo centro reúne las condiciones idóneas para el tratamiento y estancia de la incapaz.
Aduce también el Ministerio Público que Dª Laura carece de legitimación para recurrir el auto dictado con fecha cinco de febrero de 2.007 . En efecto, el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya tantas veces citado, determina que con carácter previo a la eventual autorización del internamiento involuntario deberá el tribunal oír a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. En este caso, el juez de primera instancia, recabó el correspondiente informe del médico forense y procedió a examinar personalmente a la incapaz, sin que entendiera necesario proceder a ninguna otra comparecencia y sin que, desde luego, la incapaz solicitara la consulta a ninguna otra persona. Y la decisión del juez a quo, a nuestro juicio, resulta extremadamente sensata, en tanto dichas audiencias, ante la refulgencia del examen personal y el informe forense, resultaban del todo innecesarias. Así, en el examen personal la incapaz manifestó que no sabía qué hacia en el centro, ni sabía tampoco donde estaba, asegurando que duerme y come bien y que nadie la ha llevado allí a la fuerza, "que está a gusto". Del informe forense resulta que se trata de una Sra. de 86 años de edad, que padece una demencia de tipo alzheimer de grado moderado, con alteraciones en la conducta y comportamiento agresivo, encontrándose en tratamiento con antipsicóticos y antidepresivos y tranquilizantes hipnóticos, así como un fármaco específico para el tratamiento de la demencia que padece. Dª Regina "se muestra incoherente, sin capacidad de juicio crítico y reflexivo, encontrándose al margen de la realidad". Concluye el perito que resulta necesaria y aconsejable la permanencia de Dª Regina en un centro especial (residencia de ancianos) donde existen profesionales que conocen esta patología psíquica y sus complicaciones, pudiendo aplicar las medidas necesarias en un momento dado, ya sean de tipo mecánico, con psicofármacos o con técnicas de apoyo.
En consecuencia, resultaba en extremo evidente la conveniencia de autorizar el internamiento de Dª Regina , a los efectos de procurar la mejor forma de proveer a su tratamiento y de promover su mejor estado de salud y bienestar, dentro evidentemente de las condiciones de su edad y del grave padecimiento psíquico que sufre. No había motivo alguno para recabar la participación en este procedimiento de otra persona ninguna. En todo caso, es verdad que el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autorizaba (aunque no imponía) que el juez hubiera oído a otras personas cuya comparecencia estimara conveniente y que así pudo haberlo hecho con la ahora recurrente, hija de la incapaz (y también, por ejemplo, con su hermana Dª Amanda). Coincidimos con el Ministerio Público en que, esa posible audiencia a terceros, no convierte a todos ellos en parte en el procedimiento ni les otorga, en consecuencia, legitimación propia para recurrir frente a lo resuelto. Sí, en cambio, a nuestro juicio, a Dª Laura , en su condición de hija de la persona concernida por la decisión, en tanto ostenta en el procedimiento un interés legítimo. Nótese, por ejemplo, que el artículo 757.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán promover la declaración de incapacidad, además del cónyuge o persona que se encuentre en una situación de hecho asimilable, los ascendientes, los descendientes y los hermanos del presunto incapaz, siendo conveniente recordar, artículo 760.1 , que la sentencia de incapacidad se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento. Así pues, si está legitimado el descendiente para instar la incapacidad y solicitar en ella el internamiento, no se advierte razón para que no ostente esa misma legitimación en los procesos cuyo único objeto sea el segundo de los citados. Por fin, creemos advertir una cierta contradicción argumental en el razonamiento del Ministerio Público cuando por un lado señala que el procedimiento especial se inició o fue promovido por Dª Amanda , hija también de la incapaz, y sin embargo, quiere negar la igual legitimación de Dª Laura .
III
Despejados en la forma dicha los obstáculos procesales que pudieran haber impedido entrar a conocer del recurso interpuesto, corresponde hacerlo ahora, no sin antes realizar una última consideración preliminar. Este Tribunal entiende que si lo interesado en el recurso fuera la revocación del auto recurrido, denegando el internamiento involuntario de Dª Regina , devendría necesario que por este mismo Tribunal se procediera, al menos, al examen personal de la incapaz. Sin embargo, ninguno de los razonamientos de la apelante se orientan a poner en cuestión el padecimiento psíquico que sufre su madre, ni aún la necesidad de que ésta permanezca internada en un centro idóneo para el tratamiento del mismo (ni propone tampoco alternativa ninguna razonable a ese internamiento). Lo que solicita es que se declare la nulidad del auto con reposición de las actuaciones, citándose, como medida cautelar, a las partes afectadas ante el Juzgado de instancia a fin de que se adopten cautelarmente, "mientras el desarrollo normal y garantista del proceso", las medidas más adecuadas para los intereses y derechos de la incapaz, además del nombramiento de defensor judicial para la representación y defensa de la afectada.
Y es que la queja de la recurrente concierne, a lo largo de todo su recurso, a razones puramente formales o de naturaleza procesal, señalando que se habría infringido lo establecido en los artículos 763.3 y 758 de la ley de enjuiciamiento civil, al no haberse procedido a proporcionar representación y defensa a la internada, dada la condición de promotor del expediente del internamiento que ostentaba el Ministerio Fiscal.
Ciertamente, el artículo 763.3 establece que en todas las actuaciones, la persona afectada por el internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente ley . Este último precepto indica que el presunto incapaz podrá comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hicieran, como así no se ha hecho en este caso, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, se designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado. Establece así la parte apelante entre ambos procedimientos, el de incapacidad y el de internamiento, una suerte de paralelismo, que no puede ser compartido, sin ciertas salvedades, por este Tribunal. Y sobre todo, no tiene en cuenta que, en realidad, en este caso, no puede afirmarse, en sentido propio, que el Ministerio Fiscal fuera verdaderamente el promotor de este expediente. Es verdad que estas actuaciones se inician con un escrito del Ministerio Público en el que se manifiesta que con ocasión del traslado que se le ha dado de la solicitud de constitución de tutela de Dª Regina , ha tenido conocimiento de que la misma se encuentra internada, a instancia de su hija, Dª Amanda , que es, precisamente, quien había iniciado el procedimiento de nombramiento de tutor ante el fallecimiento del previamente designado. Al no constar al Ministerio Público que el internamiento hubiera sido autorizado judicialmente, y cumpliendo con celo su función constitucional, interesaba del Juzgado que "de haberse producido el efectivo ingreso en la residencia, se traiga a las presentes en su caso, copia del auto autorizándolo y, en caso contrario, que inmediatamente se inicien los trámites del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, el Ministerio Fiscal, a nuestro juicio, no promueve aquí un expediente de internamiento involuntario ni ordinario ni urgente, no solicita que se proceda al internamiento de ninguna persona. Al contrario, y precisamente en defensa de los derechos del incapaz, teniendo conocimiento de que el internamiento pudiera haberse producido, a instancia de Dª Amanda , que es quien verdaderamente lo promueve, interesa el Fiscal del órgano jurisdiccional que se compruebe si, en efecto, el internamiento se ha producido (no se comunicó por el centro en que la incapaz se encontraba), y, en caso afirmativo, se comprobara también si había sido judicialmente autorizado y, en su defecto, se iniciara el expediente. Así pues, no es que el Ministerio Fiscal solicitara del Juzgado la autorización del internamiento involuntario, creyéndolo necesario. Quien ha considerado aquí inicialmente la procedencia del internamiento ha sido Dª Amanda quien, en efecto, llevó a su madre al lugar donde creyó mejor iba a ser atendida. Lo que el Ministerio Fiscal promueve, precisamente actuando como defensor de los intereses de Dª Regina es que, si efectivamente el internamiento se hubiera producido y si, como en efecto así era, el mismo no hubiera sido judicialmente autorizado, resultaba necesario que el Juez autorizase, en su caso, su procedencia, oyendo a la presunta incapaz y recabando los correspondientes informes con carácter previo. Así pues, de ningún modo puede entenderse, a nuestro juicio, que no se haya proveído a la defensa de Dª Regina , que al contrario lo ha estado por el Ministerio Fiscal y, además, a nuestro parecer, de forma muy diligente.
En todo caso, resulta claro, a los puros efectos dialécticos, que aunque tuviera en esto razón la recurrente, carecería de todo sentido en este momento dejar sin efecto el auto acordando el internamiento, con las graves consecuencias que supondría la pérdida de la plaza que hoy ocupa Dª Regina , creándose, además, una situación que, por mucha que fuese la premura del Juzgado de instancia, situaría a la incapaz (al parecer hoy ya tutelada por la Comisión de Tutelas de Castilla La Mancha) en una situación de serio riesgo para su salud, y todo con el solo fin de designarle un defensor judicial que, si no el Ministerio Fiscal, parece que solo podría ser cualquiera de sus hijas o la propia Administración autonómica. Todos ellos han sido oídos ya en este procedimiento (todos son parte en el presente recurso), excepto la propia Administración autonómica que, en todo caso, en su condición de tutora de la incapaz podrá promover en defensa de sus derechos cuando acciones considere atinentes, máxime cuando nos hallamos no ante una orden de internamiento (cuyo cese dependería del órgano jurisdiccional) sino de una simple autorización judicial, dependiendo así el cese del internamiento de los facultativos que asisten a la incapaz, para el muy improbable caso (atendiendo a que se trata de una enfermedad grave, incurable a día de hoy y degenerativa) de que éstos consideraran que la evolución de la paciente hace aconsejable proceder a darle el alta. Razones, todas ellas por las cuales, procede desestimar el presente recurso, aunque sin especial imposición de las costas de esta alzada, en atención a la particular naturaleza y vicisitudes del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA:
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña María de los Angeles Poves Gallardo, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Laura contra el auto de fecha cinco de febrero del presente año que, en su virtud, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Cúmplase lo establecido en el artículo 248.4º de la ley orgánica del poder judicial al tiempo de notificar esta resolución.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. del margen. Doy fe.

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