Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 45 - Año V - Enero 2008

Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia de 13 Jul. 2007, rec. 409/2007
Ponente: Estefani López, María Rosario.
Nº de sentencia: 316/2007
Nº de recurso: 409/2007
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 2748709/2007
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Accidentes de circulación. INDEMNIZACIÓN. Paralización de vehículo. Acreditación de que el tiempo en que el vehículo siniestrado estuvo en el taller lo fue por cuestiones ajenas al demandante, al provenir de un conflicto entre las aseguradoras sobre la reparación, no procediéndose al arreglo del vehículo hasta que se dio la orden, lo que determina la procedencia de la acción ejercitada, al haberse acreditado el alquiler de un nuevo vehículo, y el tiempo durante el cual se alquiló, así como la cuantía a que ascendió el mismo. NULIDAD DE ACTUACIONES. Infracción de garantías procesales causante de indefensión. La admisión de hechos por inasistencia del representante legal de la demandada al acto de la vista, pese a ser citado con los apercibimientos legalmente establecidos, no determina la nulidad de actuaciones pretendida por la parte, que no hizo constar su protesta formal a efectos de subsanar la indefensión que alega se le produjo.
Texto
En la Ciudad de Cáceres a trece de Julio de dos mil siete
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00316/2007
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927 620308
Fax: 927 620315
Modelo: SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100386
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2007
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000184 /2007
RECURRENTE: GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Luis Carlos
Procurador/a: JULIA MONSALVE GONZALEZ
Letrado/a: EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ
RECURRIDO/A: Ángel Daniel
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ
Letrado/a: JAVIER SANCHEZ RECUERO
SENTENCIA NÚM.- 316/2007
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ =
Rollo de Apelación núm.-409/2007 =
Autos núm.-184/2007 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
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Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 184/2007 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Luis Carlos y COMPAÑÍA DE SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González, defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez, y como parte apelada, el demandante, DON Ángel Daniel , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra, Bueso Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Recuero.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-5 de Cáceres en los Autos núm.-184/2007 con fecha 25 de Abril de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Don Ángel Daniel representado por la Procuradora Doña María Angeles Bueso Sánchez contra Don Luis Carlos y Cía de Seguros GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados ambos por la Procuradora Doña Julia Monsalve González, DEBO CONDENAR a los demandados a que de forma solidaria indemnicen al actor en la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE euros y CUARENTA Y OCHO céntimos (1.569,48 €) con aplicación respecto de la compañía de seguros del interés legal incrementado en un 50% desde el siniestro hasta el completo pago.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Julio de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con carácter previo al motivo de fondo en que sustenta el apelante la revocación de la resolución impugnada, procede entrar a examinar su pretensión de nulidad con fundamento en infracción de garantías procesales (art. 459 LEC .), consistente en que no se le ha permitido contestar al interrogatorio de parte cuando ostentaba poder de la Aseguradora codemandada en la litis para hacerlo, tal como se acredita con el poder aportado a Autos (f. 39).
La pretensión del hoy recurrente debe decaer por los motivos que se pasan a exponer; en primer lugar, porque tal como se aprecia de la grabación del acto de la vista y del acta del juicio (ff. 72 a 73), el representante legal de la Compañía Aseguradora no asistió al acto de la vista, constando en Autos, ff. 18 y 19 que fue citado con los apercibimientos legales tal como estatuye el art. 440 de la LEC .; en consecuencia, resulta de aplicación la admisión de hechos tal como dispuso el Juez a quo; pues una cosa es que el Letrado tenga poder para contestar al interrogatorio de preguntas (que no absolver posiciones como pone el poder, f. 39, por cuanto procesalmente el pliego de posiciones ha desaparecido de la esfera del proceso civil) y otra la inasistencia a juicio por parte del representante legal de la empresa; que es lo que sanciona la norma citada. En segundo lugar, no es de recibo afirmar, como hace el recurrente, que como se trataba de un verbal no se sabía si se iba a pedir o no la confesión del representante legal; precisamente por eso es obligado hacer los apercibimientos legales, de forma que el no compareciente a la vista asume el riesgo de tal eventualidad; tampoco es de recibo justificar la no presencia del representante legal de la parte demandada, en que no se puede saber los hechos sobre los que se le va a preguntar, toda vez que los hechos constitutivos de la demanda eran conocidos por la hoy recurrente, lo que se pone de manifiesto en las actuaciones; de una lado, con la documental que aporta en el acto de la vista, folio 71, consistente en un escrito de la entidad de seguro de fecha 5 de marzo de 2007, donde se requiere a la aseguradora del actor -en relación con su reclamación de paralización del vehículo- para que remita, entre otras cosas, certificado de taller y tarjeta de transporte; en consecuencia, la hoy recurrente conocía los elementos fácticos de la pretensión y en consecuencia los hechos que iban a ser objeto de prueba; y tan es así que en los folios 49 y 50 consta su petición de que sean citados dos testigos judicialmente para el día de la vista, testifical que tenía por objeto según el propio demandado, f. 51, la ratificación de la documental aportada con la demanda y que, precisamente, se referían al alquiler del vehículo y al periodo de estancia del vehículo en el taller; por lo que pudo aprovechar la ocasión para manifestar al órgano jurisdiccional quien dentro de la compañía aseguradora tenía conocimiento de los hechos objeto de litigio -lo que no hizo-; en tercer y último lugar, olvida el recurrente que en el juicio verbal no existen las diligencias finales, al estar circunscritas éstas al ámbito del juicio ordinario, por lo que difícilmente podía el Juez acordarlas de oficio en un verbal; pero es más, tal como se desprende de la grabación del acto de la vista, quien hoy recurre ni siquiera hizo constar su protesta formal a efectos de subsanar la indefensión que alega se le produjo. Conforme con cuanto antecede, procede desestimar la nulidad denunciada por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, pretende el recurrente la revocación parcial de la resolución de instancia en el sentido de que se condene a su representada a abonar la cantidad de 237,00 euros correspondientes a 10 días de alquiler del vehículo, que equivaldría al tiempo total de reparación que según su pericial es de 45,90 horas. Olvida el recurrente que lo que se discute en esta litis no es el tiempo de reparación del vehículo, sino el tiempo de paralización del mismo en el taller de reparación por cuestiones ajenas al demandante ya que la misma provenía de una discusión entre las aseguradoras sobre la reparación y hasta que no se dio la orden no se procedió al arreglo del vehículo (no siendo por tanto de aplicación la jurisprudencia citada en la tercera de las alegaciones de su escrito de recurso); por tanto, habiendo acreditado el actor los hechos en los que fundamentaba sus pretensiones cuales son: la necesidad del vehículo para el desarrollo de su actividad laboral; el alquiler del vehículo y el tiempo durante el cual lo tuvo alquilado hasta que le dieron la furgoneta nueva, así como la cuantía a la que ascendió el alquiler; procede desestimar este motivo de recurso y confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Que conforme a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC ., procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
F A L L O
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2007, dictada por Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Cáceres , recaída en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente expresada resolución, con imposición de las cosas causadas en el presente recurso a la parte apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.-
Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
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