Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 45 - Año V - Enero 2008

Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Auto de 3 Jul. 2007, rec. 360/2007
Ponente: Bote Saavedra, Juan Francisco.
Nº de sentencia: 121/2007
Nº de recurso: 360/2007
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 2743008/2007
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. Compraventa de automóvil. NULIDAD DE ACTUACIONES. Infracción de normas y garantías procesales. Inadecuación del trámite procesal seguido por el juzgador de instancia, que convocó a las partes a una vista no prevista en la ley, para resolver las diferencias existentes entre ejecutante y ejecutado sobre la obligación de hacer declarada en el fallo con carácter principal, consistente en la reparación del automóvil, lo que produjo indefensión a la parte condenada, que no pudo probar que la sentencia se cumplió en sus propios términos. Acreditación de que la obligación de hacer se cumplió efectivamente y de forma indicada en la sentencia, esto es, según el informe pericial, que no incluyó la obligación de sustituir partes del automóvil pretendida por el ejecutante, lo que impedía declarar la resolución del contrato por el juzgador, al tener carácter subsidiario, y sin perjuicio del derecho de las partes para discutir la obligación de sustitución, no recogida en el fallo de la sentencia.
Texto
En la Ciudad de Cáceres a tres de Julio de dos mil siete
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00121/2007
A U T O NÚM.- 121/2007
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEFANI LÓPEZ =
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Rollo de Apelación núm.- 360/2007 =
Autos núm.-396/2005 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =
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Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 396/2005, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante el demandado "CAR 88, S.A.", representado en primera instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez, siendo parte apelada DON Eusebio , representado en primera instancia y en esta alzada, por el Procurador Sr. Muñoz Mohedano, y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 396/2005 con fecha 12 de Marzo de 2007 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA: Estimo la petición formulada por DON Eusebio , representado por el Procurador Don Ricardo Aparicio Jabón, y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado por las partes sobre el automóvil objeto del proceso con los efectos que determina el Código Civil, debiendo la parte actora si a su derecho interesa instar la ejecución correspondiente en legal forma si la parte demandada no se aviniera a la resolución contractual, y todo ello sin imposición de costas de este incidente a ninguna de las partes." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación del demandado, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Habiéndose presentado escrito de impugnación al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a la única parte, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Julio de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C..

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En fecha 12 de marzo de 2007 se dictó auto por el juzgado de primera instancia, y estimando la petición del actor declara resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes respecto al automóvil objeto del procedimiento, informando al actor a promover la ejecución si la demandada no se aviniera a la resolución. Disconforme la representación de la parte demandada se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Nulidad del incidente por infracción de normas y garantías procesales que regulan la ejecución de las obligaciones de hacer. La sentencia cuya ejecución se pretende condenó a la demandada a la reparación del vehículo según el informe pericial, y si no pudiese o no lo hiciese, declara resuelto el contrato de compraventa con los efectos legales, condenando a la demanda a que abone al actor la suma de 1.416,43€ en concepto de daños y perjuicios, por tanto, el fallo contiene una condena de hacer y de forma subsidiaria la resolución del contrato, además de la indemnización de los perjuicios. El auto recurrido se refiere a la condena de hacer, y si el actor entiende que no se ha cumplido el trámite procesal sería el de ejecución de sentencia, permitiendo a la demandada probar que la sentencia se ha cumplido en sus propios términos. En lugar de proceder en la forma indicada, se acordó citar a las partes a una vista cuyo objeto era determinar el grado de cumplimiento de la sentencia, y éste trámite no está previsto en la LEC, produciendo indefensión a la recurrente que no ha tenido la posibilidad de probar la correcta ejecución de la sentencia, y así lo puso de manifiesto en la vista. Por ello solicita la nulidad de lo actuado, y que sea el actor quien promueva la ejecución de la sentencia si entiende que la obligación de hacer no ha tenido lugar. 2º) Error en la valoración de las pruebas, con infracción del Art. 217 LEC . En el acto de la comparecencia el acto acompañó informe pericial sin previo traslado a la demandada, manifestando el perito que desconocía si el vehículo se había reparado, y lo único que había podido comprobar quince días antes es que las ruedas estaban desgastadas, pero sin poder precisar la causa del desgaste, y con ello, el Juzgador estima que la demandada a incumplido la obligación de hacer, o no puede hacerlo, declarando resuelto el contrato, cuando es lo cierto que, el actor no ha probado el incumplimiento de la obligación de hacer. Termina solicitando la revocación de la resolución recurrida y la estimación del recurso.
La parte contraria se opuso a dicho recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo, y por obvias razones de preferencia, es necesario examinaren primer lugar el motivo relativo a la nulidad de lo actuado por infracción de normas y garantías procesales, toda vez que, a juicio del recurrente, según el fallo de la sentencia, lo primero que se debe ejecutar es la obligación de hacer, consistente en la reparación del vehículo en la forma señalada en el informe pericial, y solo cuando no se pudiera efectuar la reparación o no se hiciera, se acordaba la resolución del contrato de compraventa.
Pues bien, siendo ello cierto, según se refleja en el fallo de la sentencia cuya ejecución se pretende, una vez firme la misma, la parte condenada presentó un escrito comunicando al Juzgado que habiendo cumplido los demás pronunciamientos condenatorios, se requiriese al actor para que depositara el vehículo en los talleres de la demandada para proceder a su reparación, tal y como venía acordado en sentencia firme. En respuesta a dicho escrito manifiesta el actor que el vehículo se encuentra estacionado en una calle, y como tiene las ruedas defectuosas se proceda a retirarlo por la demandada para su reparación, y como quiera que dicha actuación no estaba recogida en la sentencia, la demandada se opone a realizar el traslado del vehículo desde el domicilio del actor hasta los talleres para su reparación. Como ello era así, el actor traslada por su cuenta el vehículo al taller para su reparación, y posteriormente presenta un escrito manifestando que dentro de la reparación debe incluirse el cambio de cubiertas pues las actuales se encuentran en deficiente estado.
Pues bien, discrepando las partes sobre el contenido de la ejecución, la demandada presenta sendas facturas de reparación que se ajustan en un todo al informe pericial de fecha 23 de diciembre de 2.004, emitido por Don Carlos Manuel , tal y como se condena en el fallo de la sentencia, por lo que entiende que la misma se ha ejecutado en sus propios términos, no estando obligada a cambiar las cubiertas pues ello no se recogen el informe pericial, ni por ende en el fallo de la sentencia, mientras que el actor entiende que debe incluirse la sustitución de las cubiertas, y ante dicha discrepancia el Juzgado señala vista y posteriormente dicta el Auto que se recurre declarando resuelto el contrato de compraventa, cuando la única discrepancia se refiere a la sustitución de las cubiertas, al quedar acreditada la reparación en la forma y respecto a los elementos señalados en el informe pericial.

TERCERO.- A la luz de expresados antecedentes fácticos, es obvio que el recurso debe estimarse, porque el trámite procesal seguido no es el adecuado para resolver las diferencias existentes sobre una obligación de hacer declarada en el fallo de la sentencia con carácter principal, sino el determinado en el Art. 705 y siguientes de la LEC , pues en caso contrario se produce indefensión a la parte condenada, tal y como sucede en el supuesto examinado, máxime cuando consta que la obligación de hacer declarada en la sentencia con carácter principal se ha cumplido en sus propios términos, esto es, según el informe pericial indicado, y el mismo no incluye la obligación de sustituir las cubiertas del vehículo. Finalmente, el cumplimiento de la obligación de hacer establecida con carácter principal, impide declarar la resolución del contrato de compraventa, que tiene carácter subsidiario, procediendo estimar el recurso, declarar la nulidad del Auto recurrido, sin perjuicio del derecho de las partes para discutir la obligación de la sustitución de las cubiertas, pues la misma no está recogida en el fallo de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos LEC , al estimarse el recurso no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAR 88, S.A. contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, en autos núm. 396/05 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, declaramos la NULIDAD de expresada resolución, que se deja sin efecto; sin imposición de costas.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.
E./
DILIGENCIA.-
Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
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