Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia de 9 Jul. 2007, rec. 410/2007
Ponente: González Floriano, Antonio María. Nº de sentencia: 309/2007 Nº de recurso: 410/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 2742990/2007
PROCESO CIVIL. NULIDAD DE ACTUACIONES. Infracción de normas esenciales de procedimiento causante de indefensión. Omisión del trámite de alegaciones finales. Posición doctrinal respecto a sus efectos. Procedencia de la declaración de nulidad solicitada, pues si bien la omisión de tal trámite en el juicio verbal no ocasiona siempre y en todo caso indefensión que pueda dar lugar a la nulidad, pese a ser un trámite preceptivo en todo tipo de vistas, sí lo hace en el supuesto concreto enjuiciado, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada --de responsabilidad civil por culpa extracontractual como consecuencia de un hecho de la circulación--, a las tesis sostenidas por las partes, y a la entidad y relevancia de las pruebas propuestas y practicadas en el acto de la vista, que exigía, para garantizar en debida forma el derecho de defensa, que se hubiera dado la oportunidad de efectuar las correspondientes alegaciones finales sobre la valoración del resultado de las mismas.
Texto
En la Ciudad de Cáceres, a nueve de Julio de dos mil siete
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.: 755/2006, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Luis Pedro , representado, en primera instancia y en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales, Sr. Gutiérrez Fernández, y defendido por el Letrado, Sr. Zaballos Sánchez; y, como parte apelada, las demandadas "AUTOBUSES URBANOS DEL SUR, S.A.", y "SEGUROS MERCURIO, S.A.", representados, en primera instancia y en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales, Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendidas por el Letrado, Sr. Montero Juanes.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 3 de Cáceres, en los Autos núm.: 755/2006, con fecha 24 de Abril de 2.007, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Pedro , debo absolver y absuelvo a los demandados, "Autobuses Urbanos del Sur S.A.", "Mercurio S.A.", de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la LEC , por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por las representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de las partes demandadas, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Julio de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 755/2.006, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Luis Pedro , se absuelve a los demandados, Autobuses Urbanos del Sur, S.A., D. Juan María y entidad aseguradora Seguros Mercurio, S.A., de los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Luis Pedro - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la nulidad del Procedimiento por infracción de normas procesales, en concreto, del artículo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar -y aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del Recurso- error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Juan María , Autobuses Urbanos del Sur, S.A. (Busursa) y Seguros Mercurio, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración del artículo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la parte apelante la declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas hasta el momento de la práctica de las alegaciones finales sobre la prueba practicada en el acto de la vista del Juicio con fundamento -aun cuando no se alegue expresamente- en los artículos 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber prescindido de este trámite el Juzgado de Primera Instancia en el referido acto.
En orden a la aplicación del artículo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 447.1 y 443 del mismo Texto Legal, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en una única ocasión, en concreto, en la Sentencia 369/2.005, de 5 de Octubre, dictada en el Rollo de Apelación número 383/2.005 , dimanante del Juicio Verbal que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata con el número 370/2.004, Sentencia que ha sido citada por la parte apelada en la Primera de las Alegaciones de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación. Ciertamente, en la expresada Resolución, indicábamos, entre otros particulares -y en términos literales-, que "en sede de Juicio Verbal, la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla el trámite procedimental que la parte apelante afirma omitido por cuanto que el artículo 447.1 del indicado Texto Legal establece que, practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes (con referencia, en este segundo caso, a las alegaciones previstas en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará Sentencia dentro de los diez días siguientes; y, si bien el apartado 4 del artículo 185 de la misma Ley dispone que "concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas", la eventual omisión de ese trámite procedimental en el Juicio Verbal -referido a alegaciones concisas sobre el resultado de las pruebas practicadas- no ha ocasionado a la parte actora, hoy apelante, ningún tipo de indefensión que justificara la declaración de nulidad de actuaciones que se postula por cuanto que, en el Escrito de Interposición del Recurso, ha podido alegar todo cuanto ha convenido a su derecho sobre el resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista del Juicio, sin que deba olvidarse que, en la segunda instancia, el Organo Jurisdiccional ad quem examina las actuaciones con plena cognición y con la suficiente inmediación al haberse registrado el referido acto en soporte audiovisual apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, lo que permite examinar de viso propio el contenido y alcance de las pruebas practicadas en el Procedimiento (...)". En función de dicho razonamiento, se concluía señalando -también literalmente- que, "por tanto, no procede declarar la nulidad de actuaciones interesada como primer motivo del Recurso por cuanto que, en el supuesto que se examina y, en virtud de los razonamientos expuestos, la omisión del trámite de alegaciones para valoración de las pruebas practicadas en el ámbito de la vista del Juicio Verbal celebrada no ha producido indefensión alguna a la parte apelante, presupuesto que se exige con el carácter de esencial e inexcusable en el número 3 del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
Si se examina, pues, el contenido de los razonamientos jurídicos que expuso esta Sala en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia 369/2.005, de 5 de Octubre, dictada en el Rollo de Apelación número 383/2.005 , no resulta difícil apreciar dos extremos: por un lado, que este Tribunal no exteriorizó ningún criterio general, único y uniforme respecto de la aplicación (ni menos aun, incluso, respecto de la interpretación) del artículo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 447.1 y 443 del mismo Texto Legal, y, por otro, que la causa por la cual, en el supuesto entonces examinado, no se declaró la nulidad de las actuaciones obedecía a que, en ese concreto supuesto, la omisión del trámite de alegaciones después de practicada la prueba en el acto de la vista del Juicio Verbal no había ocasionado ningún tipo de indefensión a las partes, explicitándose en la propia Resolución las razones por las que, en ese concreto caso, no se había visto violentado el Derecho de Defensa de la parte que postuló la declaración de nulidad de actuaciones.
Así pues y, en interpretación del apartado 4 del artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (conforme al cual "concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas"), esta Sala considera que el trámite de alegaciones para valorar el resultado de las pruebas practicadas es preceptivo en todo tipo de vistas, incluida, por supuesto, la del Juicio Verbal y, por consiguiente, siempre debe ser observado. Sin embargo, los efectos que debe irradiar la eventual omisión de ese trámite procedimental en el Juicio Verbal -referido a alegaciones concisas sobre el resultado de las pruebas practicadas- deben evaluarse en cada caso concreto, pues no en todos los supuestos la referida omisión produce a las partes interesadas efectiva indefensión, situación de indefensión que - solamente en el caso de ocasionarse de manera efectiva- exigiría, sin duda alguna, la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas hasta el momento en que, en el acto de la vista, se omitió el referido trámite.
En el supuesto que hoy se examina (a diferencia de aquel otro que se analizó en la Sentencia de esta Sala 369/2.005, de 5 de Octubre), la omisión del tan repetido trámite (el cual, efectivamente, no fue observado en el acto de la vista del Juicio, tal y como ha podido comprobar este Tribunal mediante el examen del soporte audiovisual donde se documentó dicho acto) ha ocasionado a la parte actora, hoy apelante, efectiva indefensión que justifica la declaración de nulidad de actuaciones que se postula por cuanto que la cuestión controvertida es de naturaleza estrictamente fáctica y en el acto de la vista se practicó un importante elenco probatorio de notable entidad y relevancia al afecto de demostrar la virtualidad de las posiciones materiales y sustantivas mantenidas en este Juicio por las partes sobre la cuestión controvertida en la litis que exigía -al efecto de garantizar en debida forma el Derecho de Defensa- que se hubiera dado la oportunidad a las partes de efectuar las correspondientes alegaciones finales sobre la valoración del resultado de las pruebas practicadas en aplicación del apartado 4 del artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Consiguientemente, la omisión del trámite procedimental previsto en el artículo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el marco del Juicio Verbal no determina de forma automática, ni su irrelevancia a los efectos de salvaguardar las normas de procedimiento, ni la declaración de nulidad de las actuaciones, debiendo examinarse, a este fin, cada caso concreto y, específicamente, la naturaleza de la acción ejercitada en la Demanda, las posturas sustantivas de las partes sobre la cuestión controvertida, el carácter fáctico o jurídico de la problemática litigiosa suscitada y, finalmente, la entidad y relevancia de las pruebas practicadas en el acto de la vista del Juicio, para así dirimir con razonable criterio (e -insistimos- en cada caso concreto) si la omisión del tan repetido trámite de alegaciones -o conclusiones- sobre valoración del resultado de las pruebas practicadas ha podido o no causar efectiva indefensión a las partes, siempre partiendo de la premisa comprensiva de que -a juicio de este Tribunal- ese trámite de alegaciones finales después de practicadas las pruebas es preceptivo en todo tipo de vistas y, por consiguiente, siempre debe ser observado.
Por tanto, procede declarar la nulidad de actuaciones interesada como primer motivo del Recurso por cuanto que, en este concreto supuesto y, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada en la Demanda (de responsabilidad civil por culpa extracontractual como consecuencia de un hecho de la circulación), a las tesis sostenidas por las partes en defensa de sus respectivos derechos, a los motivos fundamentadores de la controversia litigiosa suscitada (de orden estrictamente fáctico) y, finalmente, a la entidad y relevancia de las pruebas propuestas y practicadas en el acto de la vista del Juicio, la omisión del trámite de alegaciones finales para valoración de las pruebas practicadas en el expresado acto ha producido efectiva indefensión a la parte actora apelante, presupuesto que se exige con el carácter de esencial e inexcusable, tanto en el número 3 del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como en el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos conforme a los cuales los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Como resulta evidente, la estimación del primero de los motivos del Recurso (determinante de la declaración de nulidad de actuaciones) impide y hace innecesario el examen del segundo de los invocados.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto a los efectos de declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en este Proceso, con retroacción de las mismas hasta el momento de la vista del Juicio a fin de que el Juez de Primera Instancia, con anterioridad a la conclusión del referido acto, conceda de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
F A L L O
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la Sentencia 89/2.007, de veinticuatro de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 755/2.006, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, y, en su virtud, debemos DECLARAR y DECLARAMOS la Nulidad de las actuaciones practicadas en este Proceso, con retroacción de las mismas hasta el momento de la vista del Juicio a fin de que el Juez de Primera Instancia, con anterioridad a la conclusión del referido acto, conceda de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.
DILIGENCIA.-
Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.