Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia de 16 Jul. 2007, rec. 403/2007
Ponente: Estefani López, María Rosario. Nº de sentencia: 319/2007 Nº de recurso: 403/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 2742988/2007
COSTAS PROCESALES. Impugnación de la tasación. Inclusión de tributos. Tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil y contencioso-administrativo. Distinción entre gastos y costas procesales. Inclusión de la tasa judicial el concepto de gastos del proceso, al no constituir un numerus clausus su concepto legal, siendo su pago un presupuesto necesario para el ejercicio de la potestad jurisdiccional para determinados sujetos, por lo que tiene su origen directo e inmediato en el proceso, no estando expresamente excluida en la LEC 2000, al haberse implantado después de su entrada en vigor, sin que ello suponga repercutir el pago de un impuesto a quien no es su sujeto pasivo, ya que no se hubiera producido si el demandante no se hubiera visto compelido a ejercitar judicialmente su derecho por causa del incumplimiento del obligado, no debiendo soportar tal gasto al serle reconocido y haber obtenido un pronunciamiento favorable sobre la imposición de las costas.
Texto
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de julio de dos mil siete
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00319/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927 620308
Fax: 927 620315
Modelo: SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2006 0004218
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2007 A
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000113 /2007
P. APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Letrado/a: JAVIER CERVANTES JIMENEZ
SENTENCIA NÚM.- 319/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ =
Rollo de Apelación núm.- 403/07 =
Autos núm.- 113/07 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
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Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de núm.- 113/07, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y defendido por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 113/07 con fecha 20 de abril de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de "Banco Popular Español, S.A.", declaro no haber lugar a la impugnación por debida de la partida correspondiente a Tasa Judicial (150,39 €), en el apartado de suplidos en la Cuenta del Procurador Sr. Fernández de las Heras; ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., y no habiendo más partes personadas, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de la parte por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a la parte, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de julio de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Incidente de Impugnación de Tasación de Costas número 113/2.007, se alza la parte apelante -impugnante de la Tasación de Costas, Banco Popular Español, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por aplicación indebida del número 2 del apartado 3 del artículo 35 de la Ley 53/2.002, de 30 de Diciembre , y por interpretación errónea y/o inaplicación de los artículos 241.1 y 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , postulando la indicada parte apelante que se incluya en la Tasación de Costas practicada la partida correspondiente a Tasas Judiciales en la cantidad de 150,39 euros. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el objeto de la Impugnación promovida se centra en determinar si resulta procedente o no incluir en las Tasaciones de Costas el importe de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso administrativo, cuestión que ya ha sido resuelta por este Tribunal en la Sentencia número 285, de fecha 7 de Julio de 2.004 , dictada en el Rollo de Apelación que se ha seguido con el número 280/2.004, dimanante de los autos de Juicio Verbal número 544/2.003, sobre Incidente de Impugnación de Tasación de Costas del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres; así como en la nº 253/07 de 13 de Junio , por citar la más reciente. En consecuencia, planteándose en el presente Recurso de Apelación idéntica problemática -de corte estrictamente jurídico-, en esta Resolución no habremos sino de reproducir, en términos literales, los Fundamentos de Derecho en los que las citadas resoluciones se sustentan.
En efecto, en la Sentencia de este Tribunal 285/2.004, de 7 de Julio , de la que se hace eco la nº 253/07, se significaba que la determinación de si resulta procedente o no incluir en las Tasaciones de Costas el importe de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso administrativo constituía una cuestión no pacífica y susceptible de generar dudas interpretativas que se suscitan, en esencia, porque el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla específicamente en su ámbito el concepto -o partida- cuya inclusión se pretende, ni como gasto ni como costa. No obstante, resulta notorio que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no podía contemplar la Tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo (ni como concepto incluible ni como concepto susceptible de no ser incluido en la Tasación de Costas) por cuanto que la expresada Tasa se implantó con posterioridad a la fecha de la expresada Ley Procesal.
El artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: 1) honorarios de la defensa y representación técnica cuando sean preceptivas; 2) inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso; 3) depósitos necesarios para la presentación de recursos; 4) derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso; 5) copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el Tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos, y 6) derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. De esta manera, la norma parece distinguir entre gastos y costas quizá no de forma afortunada porque tanto las costas -como los gastos- tienen su origen directo e inmediato en la existencia del proceso. La diferenciación podría estribar en que las costas nacen directamente de las propias actuaciones procesales, en tanto que los gastos se realizarían en función del proceso, pero serían extraprocesales, mas solo los que tengan la consideración de costas podrían incluirse en la Tasación, de tal manera que el concepto de "gastos" es más genérico que el de "costas" y por tanto las "costas" no dejan de ser, en rigor, "gastos del proceso", como puede apreciarse del propio tenor literal del artículo 241 (cuando se refiere a las costas como "parte de aquéllos" -gastos del proceso-) y de los artículos 242.3, 245.2 y 3 y 246.4, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos donde se emplea el término gastos de forma genérica incluibles en la Tasación.
Considera la Sala que el elenco de conceptos -tanto de gastos como de costas- que se relacionan en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no constituyen "numerus clausus", de modo que debe resultar permisible incluir otras partidas que ostenten el carácter o naturaleza de "gastos y costas del proceso" aun cuando no se encuentren contemplados de forma expresa en el texto del precepto. Pues bien, el artículo 35 de la Ley 53/2.002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece una tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil y contencioso-administrativo, indicando que "el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días". Por su parte la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2.003, de 24 de Marzo, mediante la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa, prevé los efectos que produce la no liquidación y pago de la misma en su artículo 6º , conforme al cual "si el sujeto pasivo no adjuntase el modelo de autoliquidación a la demanda o escrito procesal el Secretario Judicial extenderá la oportuna diligencia, requiriendo por diez días al interesado para que subsane la omisión, apercibiéndole de no dar curso a la demanda o escrito procesal, conforme a lo dispuesto en el apartado 7.2 del artículo 35 de la Ley 53/2.002 ", y se añade que "si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del Organo Judicial".
Que la Tasa establecida constituye un tributo no abriga género de duda alguno, como igualmente que la Tasa no afecta a todos los sujetos que ejercitan la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo; ahora bien, el hecho de incluir el importe de la Tasa en la Tasación de Costas que se practique en absoluto supone repercutir el pago de un impuesto a una persona que no tiene la obligación de abonarlo -o que no es el sujeto pasivo del impuesto-, como tampoco constituye obstáculo alguno -a juicio de este Tribunal- el que el pago de un tributo -Tasa, en este caso- pueda incluirse en la Tasación si en realidad supone un gasto o costa del proceso.
Con estos parámetros, cabe afirmar que la Tasa se perfila como un presupuesto necesario -en determinados casos- para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil -donde nos encontramos-, de modo que, en los supuestos (hechos imponibles) que contempla la norma que la establece, el pretender la tutela judicial de un derecho exige el abono de la Tasa, y ello con independencia de que la falta de pago de la Tasa determine el que no se dé curso al escrito procesal o de que hubiera de admitirse a trámite comunicando a la Administración Tributaria esa falta de pago para que, de oficio, liquide la Tasa. De esta manera, si se promueve ante los Tribunales de Justicia una determinada pretensión y se obtiene una resolución favorable con condena en costas, resulta incuestionable que debe pretenderse la absoluta indemnidad de quien ha obtenido tal pronunciamiento en relación con cualquier coste o gasto procesal -no excluido expresamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil- que no se hubiera producido si el demandante no se hubiera visto compelido a ejercitar la pretensión ante los Tribunales de Justicia por causa del incumplimiento del obligado. Consecuentemente, si ese incumplimiento del obligado ha determinado que el actor ejercite la pretensión ante los Tribunales de Justicia y, para ello, la norma jurídica exige el pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ese gasto no debe soportarlo quien ha visto reconocida su pretensión en sede judicial y obtenido, además, pronunciamiento favorable sobre la imposición de las costas procesales, de modo que ha de quedar indemne de todos los gastos -incluido el pago de la Tasa- que han tenido su origen directo en la existencia del Proceso -gasto procesal en sentido amplio o genérico-. De no ser así -es decir, si no fuera dable incluir el importe de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo en la Tasación de Costas-, podría llegarse, incluso, a la situación de que pudiera resultar antieconómica para el demandante su legítima pretensión de obtener judicialmente el reconocimiento de su derecho en Procesos de cuantía ínfima o mínima, lo que en absoluto se complace -insistimos- con el fundamento de la condena en costas ni con la naturaleza de este pronunciamiento tal y como actualmente se concibe el Principio del Vencimiento Objetivo en los artículos 394 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente, este Tribunal entiende que tampoco ofrece obstáculo alguno el incluir el importe de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil dentro del ámbito del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, de esta manera, configurada como un "gasto del proceso" que tiene su origen directo e inmediato en la existencia de las actuaciones procesales, la tan repetida Tasa debe considerarse como "costas" al amparo del concepto 6º del apartado 1, párrafo segundo, del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; esto es, como asimilable a derecho arancelario que debe abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del Proceso. Dentro de este concepto no se incluyen los derechos arancelarios de los Procuradores de los Tribunales, porque los mismos ya se encuentran previstos en el concepto 1º de los expresados apartado, párrafo y artículo (cuando se refiere a "honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas"); luego, si una norma fiscal establece como hecho imponible de la Tasa la realización de determinados actos procesales, el devengo de su importe en función de tal normativa -o incluso de otras que pudieran establecerse en el futuro- tiene adecuado encaje en el concepto de referencia, es decir, como "costa", más que como "gasto".
Ha de significarse, por último, que el criterio permisivo de la inclusión en las Tasaciones de Costas del importe de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo es el seguido por Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre esta problemática (como la Sentencia de 23 de Marzo de 2.004, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza) e igualmente es el que establecen las Ponencias aprobadas por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona para la unificación de criterios procesales a propuesta de la Comisión de Coordinación nombrada al efecto de 29 de Marzo de 2.004.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
F A L L O
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la Sentencia 86/2.007, de veinte de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Incidente de Impugnación de Tasación de Costas número 113/2.007, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Impugnación promovida por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., frente a la Tasación de Costas de fecha dos de Febrero de dos mil siete, practicada en el expresado Procedimiento, se acuerda la inclusión en la misma de la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (150,39 euros) en concepto de Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso- administrativo, manteniendo la indicada Tasación de Costas en todos los conceptos y partidas que comprende, a los que aquél se adicionará; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.-
Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.