Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia de 19 Jul. 2007, rec. 362/2007
Ponente: González Floriano, Antonio María. Nº de sentencia: 332/2007 Nº de recurso: 362/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 2742980/2007
ARRENDAMIENTO. De maquinaria y herramientas. Reclamación de rentas impagadas. Restitución de bienes o su equivalente económico. Validez del contrato, siendo irrelevante que no sea escrito, al constar la existencia de relaciones comerciales, admitidas por el demandado, y documentadas según el tráfico mercantil a través de facturas y albaranes, que si bien son unilateralmente confeccionados, documentan habitualmente las relaciones de este tipo. Valoración de los materiales no entregados conforme a las condiciones del contrato vigente. COMPENSACIÓN. Falta de acreditación de que la demandada fuera acreedora de la demandante, faltando el requisito de reciprocidad de créditos y deudas. ACTOS PROPIOS. Requisitos para su eficacia vinculante. Inaplicación al demandante, siendo aplicable a la demandada. INTERESES. Devengo de los mismos, dado el carácter líquido de las cantidades reclamadas. NULIDAD DE ACTUACIONES. Falta de concurrencia de sus requisitos, pues la admisión de las pruebas aportadas por la actora, pese a ser en determinados casos errónea, no vulnera normas esenciales del procedimiento que ocasione indefensión a la demandada.
Texto
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de julio de dos mil siete
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00332/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927 620308
Fax: 927 620315
Modelo: SEN00
N.I.G.: 10148 41 1 2006 0102317
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2007
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2006
RECURRENTE: ESTRUCTURAS VALVERDE, S.L.
Procurador/a: JULIA MONSALVE GONZALEZ
Letrado/a: ENRIQUE AZAÑON ROMON
RECURRIDO/A: ENCOFRADOS MAQUINARIA DE CONSTRUCCION RIOJA, S.L.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 525/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada, ESTRUCTURAS VALVERDE, S.L. representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata JIménez y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González y defendida por el Letrado Sr. Azañón Romon; y como parte apelada, la demandante MAQUINARIA DE CONSTRUCCION RIOJA, S.L. representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas y en esta alzada por la Procuradora Sra. Arroyo Fernández y defendido por el Letrado Sr. Martínez Velasco.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 525/06 , con fecha 29 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo íntegramente la demanda generadora de los presentes autos, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Amelia Torres Becedas, en nombre y representación de la entidad mercantil Encofrados Maquinaria de Construcción Rioja S.L. contra la entidad mercantil Estructuras Valverde S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Plata Jiménez, y en consecuencia:
1º) Condeno a la entidad mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.238,06 euros, a favor de Encofrados Madeco S.L., en concepto de las cantidades debidas por las mensualidades ya devengadas y no satisfechas.
2º) Decreto la obligación de la entidad mercantil demandada de restituir y reponer todos los bienes, herramientas, etc. que hayan sido arrendados por la actora, y que han sido enumerados en los documentos nº 91 a 95 de la demanda, o que sea satisfecho el importe de su equivalente en metálico que asciende a 63.910,32 euros, en el supuesto de hecho que no pudiesen ser restituidos, o reparados.
3º) Condeno a la entidad demandada al pago de los intereses legales devengados por las cantidades debidas desde el momento de su reclamación judicial hasta su completo pago, imponiéndole las costas devengadas como consecuencia del presente Procedimiento. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de julio de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 525/2.006, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda generadora de los presentes autos, interpuesta por Encofrados Maquinaria de Construcción Rioja, S.L., contra Estructuras Valverde, S.L., se condena, en primer lugar, a la entidad mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.238,06 euros, en concepto de cantidades debidas por las mensualidades ya devengadas y no satisfechas, se decreta, en segundo lugar, la obligación de la entidad mercantil demandada de restituir y reponer todos los bienes, herramientas, etc. que hayan sido arrendados por la actora y que han sido enumerados en los documentos números 91 a 95 de la Demanda, o de que sea satisfecho el importe de su equivalente en metálico que asciende a 63.910,32 euros, en el supuesto de hecho de que no pudiesen ser restituidos o reparados, y, finalmente, se condena a la entidad demandada al pago de los intereses legales devengados por las cantidades debidas desde el momento de su reclamación judicial hasta su completo pago, imponiéndole las costas devengadas como consecuencia del presente Procedimiento, se alza la parte apelante -demandada, Estructuras Valverde, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la nulidad de la admisión de documentos de la parte demandante presentados extemporáneamente; en segundo lugar, la nulidad de la admisión de la prueba de demandante-testigo; en tercer lugar, la vulneración del Procedimiento previsto en el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en cuarto lugar, la nulidad parcial; en quinto lugar, la nulidad total; en sexto lugar, que no existe contrato escrito, con incumplimiento por la Sentencia de los artículos 1.256 y 1.259 del Código Civil; en séptimo lugar, la nula actividad probatoria de la demandante; en octavo lugar, la incongruencia de la Sentencia y la actuación de la demandante contraria a sus propios actos; en noveno lugar, la valoración del material supuestamente no entregado; en décimo lugar, la compensación de las deudas mercantiles en aplicación de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , y, finalmente, que no procedía la imposición de intereses desde la Demanda de cantidades ilíquidas. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Encofrados Maquinaria de Construcción Rioja, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su rechazo y la ratificación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo a abordar el examen de los motivos del Recurso, conviene indicar que, en la Primera de las Alegaciones del Escrito de Interposición del mismo, la parte apelante efectúa un Preámbulo que recoge, de forma esquemática, los distintos motivos que después se desarrollan en las Alegaciones siguientes (esto es, desde la Segunda hasta la Décimo Segunda), y, en las Alegaciones Décimo Tercera (que lleva por rúbrica "defectos legales, errores e irregularidades de la Sentencia) y Décimo Cuarta (que se rubrica con el término "conclusiones"), la misma parte apelante efectúa una especie de Epílogo de la Impugnación, volviendo a relacionar, resumidamente, cada uno de los aspectos que han conformado los motivos del Recurso expuestos en las Alegaciones anteriores, de manera que, como quiera que, en las referidas Alegaciones (Primera, Décimo Tercera y Décimo Cuarta), no se ha invocado ningún motivo distinto de los desarrollados en las Alegaciones Segunda a Décimo Segunda del expresado Escrito, ni se ha introducido ningún aspecto nuevo que no se hubiera tratado en aquéllas, esta Sala no efectuará, en la presente Resolución, ninguna referencia a las indicadas alegaciones que, como se acaba de decir, han sido expuestas a modo de Preámbulo y de Epílogo -respectivamente- de la Impugnación.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la nulidad de la admisión de documentos de la parte demandante presentados extemporáneamente, con referencia a los documentos que la parte actora presentó en el acto de la Audiencia Previa al Juicio y que fueron admitidos, como medios de prueba, por el Juzgado de instancia en dicho acto. Este Tribunal no puede compartir en modo alguno el criterio de la parte demandada apelante por el que sostiene que la presentación y ulterior admisión de los expresados documentos vulnera normas esenciales del Procedimiento y ocasiona indefensión a la indicada parte, por dos motivos: en primer término, porque la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de que, en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, puedan presentarse documentos en las condiciones que, a continuación, se indicarán y, en segundo lugar, porque la admisión de esta prueba documental en ningún caso ha podido ocasionar efectiva indefensión a la parte demandada en la medida en que no sólo su incorporación a las actuaciones constituye una decisión jurídico-procesalmente correcta, sino también porque dichos documentos eran conocidos por la parte demandada y, además, porque, sobre su contenido y eficacia acreditativa, la indicada parte pudo alegar todo lo que hubiera convenido a su derecho en el acto del Juicio.
Aun cuando, en la Segunda de las Alegaciones del Recurso, la parte demandada apelante sostenga la inadmisibilidad de los expresados documentos en base a la fecha de los mismos y a la aplicación de determinados preceptos (que, por lo demás, no son los que habilitarían su admisión - artículos 265.1 y 2, 269.1 ó 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -), debe significarse -con el máximo rigor- que los documentos controvertidos no son los documentos en los que la parte actora funda su derecho, por cuanto que la reclamación material o sustantiva que se articula en la Demanda encuentra su soporte documental, no en los documentos que se presentaron en la Audiencia Previa al Juicio, sino en los que se acompañaron al Escrito de Demanda. El precepto legal que autoriza la admisión en este Juicio de dichos documentos es el establecido en el apartado 3 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual "no obstante lo dispuesto en el apartados anteriores, el actor podrá presentar en la Audiencia Previa al Juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda", y es ciertamente a este objeto al que responde, indudablemente, la presentación de los documentos aportados por la parte actora en la Audiencia Previa al Juicio, documentos que -insistimos- si bien inciden -más que afectan- al fondo del asunto, no son aquéllos en los que la parte actora ha fundado su derecho a la tutela judicial pretendida en la Demanda. Adviértase que, en el Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada sostuvo que la demandante le era deudora nada menos que por la cantidad de 38.305,67 euros como consecuencia -y se cita literal- de "suministro de material que no consta en alabarán alguno", postulando (sin perjuicio de mantener la impugnación de los documentos presentados con la Demanda) la compensación en caso de reconocerse alguna deuda a favor de la actora, alegación defensiva que -indudablemente- resulta susceptible de ser contradicha mediante la proposición de prueba en contrario (documental en este caso), que es el objeto de los documentos que fueron presentados en la Audiencia Previa al Juicio y, en consecuencia, han de considerarse absolutamente admisibles en aplicación del apartado 3 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte demandada apelante invoca la nulidad de la admisión de la prueba del demandante-testigo, sosteniendo -en este sentido- que el testigo propuesto por la parte demandante, D. Fernando , no podía intervenir en este Juicio con tal condición de testigo ya que era representante legal de la entidad demandante. Puede ya adelantarse que, en relación con el motivo que ahora es objeto de examen, asiste -parcialmente- razón a la parte apelante en cuanto a que D. Fernando no podía intervenir en este Juicio en calidad de testigo, mas este Tribunal no puede compartir la consecuencia comprensiva de que la decisión adoptada en este sentido por el Juzgado de instancia comportara la nulidad de actuaciones que se pretende como efecto de la estimación de este motivo de la Impugnación.
Efectivamente y sin que ni siquiera se estime necesario apelar a la aplicación de norma procesal alguna, resulta patente que una misma persona no puede intervenir en un Proceso con un carácter diferente dependiendo de la parte que lo proponga (en este caso, si a D. Fernando lo propone la parte demandante, lo sería en calidad de testigo, pero si lo hace la parte demandada declararía como representante legal de la entidad actora y, en consecuencia, lo sería mediante prueba de interrogatorio de parte, no como testigo). En la Audiencia Previa al Juicio, la parte actora propuso, como prueba testifical, la declaración de D. Fernando , introduciendo la salvedad de que la parte demandada interesara el interrogatorio de parte; luego, no cabe duda de que si D. Fernando puede intervenir en el Proceso como representante legal de la demandante -es decir, en prueba de interrogatorio de parte- en ningún caso (incluso aun cuando la parte demandada no propusiera el interrogatorio de parte) puede intervenir como testigo. Tan ello es así que -con independencia de como se interprete el hecho de que D. Fernando estuviera presente en el acto del Juicio- lo cierto es que su presencia en dicho acto lo fue como representante legal de la parte actora. No debe desconocerse que el Poder General y Especial para Pleitos que se acompañó a la Demanda, de fecha 6 de Septiembre de 2.006, fue otorgado por el propio D. Fernando , quien intervino como apoderado, en nombre y representación, de la entidad demandante, Encofrados Madeco, S.L., con facultades que resultan del poder que le tiene conferido dicha sociedad en Escritura Pública de 19 de Noviembre de 2.004 y entre cuyas facultades se encuentra las de -y se cita literal- "confesión judicial y absolver posiciones"; luego es evidente -sin necesidad de mayores consideraciones, ante la condición de D. Fernando como representante legal de la entidad actora con facultad para intervenir en Juicio en interrogatorio de parte- que el mismo en ningún caso puede ostentar la condición de testigo.
Dicha prueba es, pues, ineficaz a afectos acreditativos, circunstancia que no exige declaración de nulidad de actuaciones alguna por cuanto que el hecho de que se haya admitido una prueba cuando no debió serlo no comporta, sin embargo, la vulneración -menos aun la omisión- de norma esencial de Procedimiento. A este efecto, el apartado 2 del artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "contra esa resolución (con referencia a la admisión de cada una de las pruebas que hubieran sido propuestas) sólo cabrá Recurso de Reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia", contemplando el artículo 459 del mismo Texto Legal que en el Recurso de Apelación pueda alegarse la infracción de normas o garantías procesales, siempre que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello (como así ha ocurrido en el presente caso). Pues bien, la decisión de admitir un medio de prueba que debió rechazarse constituye una resolución ciertamente errónea, pero no determina la declaración de nulidad de actuaciones practicadas en el Procedimiento porque el efecto que irradia el que este motivo o circunstancia se pueda acoger en la segunda instancia no es otro que privar de toda eficacia acreditativa a ese medio de prueba, lo que no conduce, ni a la retroacción de las actuaciones hasta el momento en el que se admitió la prueba, ni, por tanto, a que hubiera de dictarse nueva Sentencia en la primera instancia.
No obstante, interesa destacar -al efecto de evitar ulteriores aclaraciones o complementos de la presente Resolución- que la estimación de este motivo -que es parcial- no va a surtir ningún efecto sustantivo, por cuanto que el hecho de que se prescinda de la prueba testifical de D. Fernando no modificará el Fallo de la Sentencia impugnada. Este Tribunal se encuentra en disposición de aseverar, desde este momento, que la prueba practicada en este Proceso a instancia de la parte actora (con exclusión de la expresada testifical), junto con los documentos aportados por la propia parte demandada y con contenido de las declaraciones emitidas en el interrogatorio de dicha parte, acreditan suficientemente los hechos en los que se fundamenta la pretensión que ha sido deducida en la Demanda. Por tanto, el que asista razón a la parte demandada respecto del hecho de que D. Fernando en ningún caso debió declarar en este Juicio con la condición de testigo no implica ni la estimación parcial de la Demanda, ni tampoco la estimación parcial del Recurso de Apelación, en la medida en que - insistimos- no procede declarar la nulidad de las actuaciones ni tampoco modificar, en ningún extremo, el Fallo de la Sentencia, el cual es absolutamente conforme con el Suplico de la Demanda; circunstancia que la Sala ha considerado procedente explicitar a todos los efectos.
CUARTO.- Como tercer motivo del Recurso, la parte apelante esgrime la vulneración del Procedimiento previsto en el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo al que -entiende este Tribunal- ya se le ha conferido cumplida respuesta con las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior. No obstante, interesa destacar que, en relación con los documentos admitidos en el acto de la Audiencia Previa al Juicio -que fueron presentados por la parte actora-, no cabe efectuar ninguna tacha de nulidad, por cuanto que la decisión adoptada en este sentido es procesalmente correcta; y, en relación con la declaración de D. Fernando como testigo, sólo cabría reiterar que, respecto de las decisiones sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece el cauce de su impugnación, ya lo sea en la primera instancia, ya lo fuera como motivo de apelación (artículos 285.2 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Quiere decirse con ello que el hecho de que el Tribunal, en el momento procesal legalmente previsto, admita una determinada prueba cuando debió rechazarla sólo supone la existencia de una decisión impugnable, mas tal decisión no supone la omisión de normas esenciales de Procedimiento causante de indefensión, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil sanciona, en este caso, la declaración de nulidad (sino las consecuencias anteriormente indicadas), de modo que, si no existe causa de nulidad alguna que pudiera ampararse en alguno de los casos previstos en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser de aplicación el artículo 227 del mismo Texto Legal.
QUINTO.- En el cuarto motivo del Recurso, la parte apelante hace referencia a la declaración de nulidad parcial con fundamento en los artículos 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 243.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo sobre el cual no cabe sino reiterar las consideraciones ya expuestas en los Fundamentos Jurídicos anteriores sobre el efecto que irradia el hecho de que se declare la ineficacia probatoria de la prueba testifical de D. Fernando , declaración que -como resulta evidente- no impedirá que el Tribunal ad quem -que conoce del Recurso de Apelación- dicte Sentencia resolviendo todos los motivos del Recurso.
SEXTO.- Respecto de los efectos de la nulidad total a los que se refiere el quinto de los motivos del Recurso, ha de indicarse nuevamente que este Tribunal ya ha examinado en los Fundamentos Jurídicos que anteceden todas las cuestiones que pudieran suscitarse sobre la declaración de ineficacia acreditativa de la prueba testifical de D. Fernando en relación con la nulidad de actuaciones que se postula, por lo que, en esta sede, no pueden sino darse por reproducidos los razonamientos jurídicos entonces expuestos con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias.
SEPTIMO.- Como sexto motivo del Recurso, la parte demandada apelante alega que no existe contrato escrito, con incumplimiento por la Sentencia de los artículos 1.256 y 1.259 del Código Civil , motivo que resulta radicalmente inadmisible porque si bien es cierto que no existe un documento concreto y específico que lleve un título en el que se exprese el nombre del acuerdo, constituye un hecho absolutamente irrefutable que la oferta aceptada, con las condiciones que dicha oferta contempla, sin objeción alguna por quien la emite y por quien la acepta, implica la manifestación del consentimiento contractual (artículo 1.262 del Código Civil) y, en consecuencia, la existencia de contrato, situación que es la que acontece en el presente caso cuando, además, se han venido desarrollando relaciones comerciales entre las partes, libremente pactadas, consentidas, admitidas y no cuestionadas hasta que ha sido presentada la Demanda origen del presente Proceso. Negar eficacia a una oferta comercial aceptada y que ha venido surtiendo sus efectos propios, significa tanto como negar la realidad de un vínculo negocial que no necesita de un documento titulado, porque el moderno tráfico mercantil se desenvuelve en la actualidad con la suficiente agilidad de manera que determinados contratos ni siquiera llegan a tener una documentación escrita (sobre todo aquellos que tienen por objeto suministros regulares y continuos entre empresas), donde los albaranes de entrega y de recepción de las mercancías, junto con las correspondientes facturas, son los soportes que documentan este tipo de relaciones comerciales. Acreditada, pues, la relación negocial, no es admisible que la parte demandada reconozca la existencia de ese vínculo y al mismo tiempo lo niegue como motivo de oposición a la Demanda, y sobre todo que niegue la existencia de condiciones contractuales que, sin embargo, ha venido admitiendo y cumpliendo, como así lo demuestran los propios documentos presentados a su instancia en este Proceso. Los documentos aportados por la parte actora con la Demanda no constituyen ningún tipo de contrato de adhesión y, además, no puede desconocerse el contenido de los documentos que concretamente aparecen firmados por la demandada o por persona autorizada por la misma, y, sobre todo, debe recordarse que este tipo de relaciones comerciales no pueden documentarse de otra forma distinta a la de los propios soportes de esta naturaleza que ha presentado la parte actora, es decir, a través de documentos unilateralmente confeccionados por las partes, circunstancia que no impide que tales documentos puedan ser convenientemente valorados a afectos probatorios; luego la impugnación de los documentos que verificó la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda carece de toda eficacia cuando no existe dato ni circunstancia algunos que hicieran dudar de la autenticidad de los expresados documentos. Finalmente y, respecto de las manifestaciones expuestas por la parte demandada en la Alegación Séptima del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación comprensiva del motivo que ahora se examina, en orden a las causas que determinaron el que la Demanda presentada ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Logroño se remitiera -con motivo de la Declinatoria que planteó la parte hoy apelante- a los Juzgados de igual clase de los de Plasencia, dichas causas no autorizan a afirmar que judicialmente se hubiera negado validez a los albaranes que se han presentado con la Demanda como exponente de la realidad de las relaciones comerciales existentes entre las partes, ni menos aun sirven para constatar la inexistencia de contrato, por cuanto que -sin necesidad de mayores explicaciones- la Declinatoria no tiene ese objeto ni por consiguiente puede prejuzgar ninguna cuestión que afecte al fondo de la litis.
En la medida en que los artículos 1.256 y 1.259 del Código Civil no se han visto en modo alguno infringidos, el motivo ha de ser desestimado.
OCTAVO.- Cuando en el séptimo de los motivos del Recurso la parte demandada apelante alude a la "nula actividad probatoria de la demandante", en realidad se está esgrimiendo, como tal motivo de Impugnación, el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima íntegramente la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el séptimo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
NOVENO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del séptimo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por lo pormenorizado de las razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el séptimo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida. Debe reiterarse que la impugnación documental que dedujo la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda es, a juicio de esta Sala, absolutamente rechazable por cuanto que las relaciones comerciales del tipo de las que existieron entre las partes hoy litigantes se documentan habitualmente a través de ese tipo de soporte que, ciertamente, constituyen documentos unilateralmente confeccionados por las partes pero que no por ello carecen de eficacia probatoria cuando -se insiste- no existe ningún tipo de dato ni de circunstancia que hicieran dudar de su autenticidad; es decir, no se trata de documentos ad hoc confeccionados expresamente por la parte actora para presentarlos con la Demanda al objeto de probar el incumplimiento contractual, sino que constituyen documentos que se vienen girando en el tráfico mercantil y que demuestran la vinculación negocial existente y el estado de las relaciones comerciales, no suponiendo ningún tipo de privilegio ni de desequilibrio entre las propias partes. Por tanto, la apreciación judicial realizada en torno a los mismos es la que revela la eventual existencia del incumplimiento contractual que, en el caso de autos, se considera debidamente acreditado después de la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en el Procedimiento, donde adquiere una importancia capital (excluyendo -evidentemente- las manifestaciones que emitió el testigo, D. Fernando) las declaraciones que quedaron puestas de manifiesto en el interrogatorio de la parte demandada. La actividad hermenéutica que ha realizado el Tribunal de instancia no se ha concretado en dotar de eficacia probatoria, sin más, a los documentos presentados por la parte actora y en restar o privar de esa misma eficacia a los documentos que ha presentado la parte demandada, sino que, después de la correspondiente actividad intelectual tendente a formar la convicción judicial, se ha dotado de una mayor preponderancia a las pruebas practicadas por la parte actora porque, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, han ofrecido una mayor virtualidad acreditativa.
Debe señalarse, finalmente, que -a criterio de esta Sala- la parte apelante no ha interpretado de forma correcta y adecuada el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto -y, aunque la parte apelante pretenda hacer ver lo contrario-, las pruebas practicadas a instancia de la parte actora son notoriamente suficientes -como se ha indicado- para acreditar, en derecho, los presupuestos de hecho que amparan su pretensión, sobre todo cuando la existencia de relaciones comerciales mantenidas entre las partes a través de documentos idénticos a los que ahora, en este Proceso, han sido objeto de impugnación se ofrece como un hecho absolutamente indiscutible; luego era a la parte demandada a quien incumbía demostrar cualquier hecho impeditivo o extintivo de aquél derecho, lo que en modo alguno ha verificado la indicada parte dada la inconsistencia de las alegaciones opuestas frente a la acción deducida por la parte actora, en la medida en que en modo alguno ha acreditado que los tan controvertidos documentos respondieran a una ficción ajena a la realidad contractual cuya existencia se ha revelado de manera incuestionable.
DECIMO.- En el octavo de los motivos del Recurso y en el Escrito presentado con posterioridad al de Interposición del referido Recurso -complementario del mismo- de fecha 9 de Mayo de 2.007, la parte demandada apelante invoca la incongruencia de la Sentencia y que la actuación de la demandante había sido contraria a sus propios actos, motivo donde se viene a hacer referencia a supuestas contradicciones en los importes reclamados por la entidad actora como resultado del examen efectuado por la parte apelante de los documentos que se acompañaron a la Demanda.
Respecto de la primera de las vertientes del expresado motivo (relativa a la alegación de Incongruencia de la Sentencia), el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el octavo de los motivos del Recurso (omisiva), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las pretensiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni, finalmente, ha dejado sin resolver ninguna de las cuestiones debidamente planteadas en la litis. La Sentencia impugnada ha rechazado los motivos de oposición aducidos por la parte demandada frente a la Demanda y ha estimado debidamente probados los presupuestos en los que se ha fundamentado la acción ejercitada en la misma, sin que se hubieran apreciado las contradicciones a las que hace referencia la parte apelante (contradicciones que tampoco advierte esta Sala), desde el momento en que la parte demandante ha justificado de manera satisfactoria -a juicio de este Tribunal- las cantidades que han sido objeto de reclamación en este Juicio, exponente de lo cual son las alegaciones puestas de manifiesto por la parte actora apelada en el apartado noveno de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación (folios 463 a 465 de las actuaciones), donde de forma absolutamente razonada y admisible se pone de manifiesto una explicación legítima de la procedencia de las cantidades reclamadas que no exige la exposición de ninguna otra consideración adicional o complementaria.
Respecto de la segunda de las vertientes del motivo (relativa a que la demandante -en relación con el mismo objeto; esto es, en orden a la existencia de contradicciones en los importes reclamados en la Demanda- habría actuado contra sus propios actos), convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.001 , ha declarado que la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos - Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988, 25 de Enero de 1.989, 6 de Noviembre de 1.990, 11 de Marzo de 1.991, 14 de Mayo de 1.991 y de 17 de Noviembre de 1991 -. Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto -Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 -. En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Junio de 2.000 . La Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de Junio de 2.001 indica que la Jurisprudencia de esa Sala viene declarando que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. En términos análogos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.001 , ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general de Derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, y b) Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente -Sentencias de 18 de Enero de 1.990, 5 de Marzo de 1.991, 4 de Junio y 30 de Octubre de 1.992, 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1.993, 17 de Diciembre de 1994, 31 de Enero, 30 de Mayo y 30 de Octubre de 1995, 21 de Noviembre de 1.998, 4 de Enero, 13 de Julio, 1 de Octubre y 16 de Noviembre de 1.999, 23 de Mayo, 25 de Julio y 25 de Octubre de 2.000, 27 de Febrero y 16 de Abril de 2001 -. Finalmente, el Alto Tribunal ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001, que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996, 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998, 30 de Enero, 3 de Febrero, 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico". Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988, 25 de Enero de 1.989, 6 de Noviembre de 1.990, 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992).
En el presente caso, no concurren ninguno de los requisitos puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder afirmar, con el suficiente rigor, que la parte actora ha desarrollado una actuación contraria a sus propios actos, en la medida en que las contradicciones a las que alude la parte apelante no son tales ni, objetivamente y después del examen de los documentos incorporados a las actuaciones, resultan susceptibles de ser apreciadas por este Tribunal. Antes al contrario, si hubiera que calificar alguna conducta como contraria a los actos propios de alguna de las partes, habría que atribuirla, más bien, a la parte demandada, hoy apelante, en cuanto que -sin justificación alguna atendible- ha negado eficacia probatoria a documentos demostrativos de la existencia de relaciones comerciales e incluso ha negado la existencia de vínculo contractual entre las partes cuando, al mismo tiempo, ha aportado a su instancia documentos de idéntica naturaleza que, en realidad, revelan lo contrario y que, en último término, vendrían a avalar la tesis de la parte demandante.
DECIMO PRIMERO.- En el noveno de los motivos del Recurso y también en el Escrito presentado con posterioridad al de Interposición del referido Recurso -complementario del mismo- de fecha 9 de Mayo de 2007, la parte apelante hace referencia a la valoración del material supuestamente no entregado conforme a los documentos señalados con los números 91 a 95 de los acompañados a la Demanda, valoración con la que discrepa la indicada parte señalando que dichos materiales no pueden valorarse como si fueran nuevos, sin tener en cuenta su valor venal, aludiendo, asimismo, a que la demandante hizo suyo el producto de la venta al desguace del material deteriorado obteniendo un beneficio de 6.297,71 euros conforme a los documentos señalados con los números 81 y 82 de los acompañados a la Demanda.
Atendiendo al planteamiento del motivo y en función de que este Tribunal considera correcta la valoración probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto de la virtualidad acreditativa de los documentos que se acompañaron a la Demanda y de la realidad de las relaciones comerciales existentes entre las partes en las condiciones que constan en los expresados documentos, poco más puede añadirse a los razonamientos jurídicos expuestos en la expresada Resolución, en la medida en que los materiales no entregados, perdidos o deteriorados se han valorado conforme a los términos y condiciones del contrato vigente entre las partes y tal y como se venía haciendo en el desarrollo de las relaciones comerciales que las mismas partes mantenían. En definitiva, el motivo no puede ser estimado en la medida en que encuentra como premisa fundamental la propia apreciación probatoria que ha mantenido en este Juicio la parte apelante, la que, sin embargo -conforme al criterio de esta Sala-, no resulta admisible.
DECIMO SEGUNDO.- Análogo razonamiento merece el décimo de los motivos del Recurso, por virtud del cual la parte demandada apelante esgrime la compensación de las deudas mercantiles en aplicación de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , motivo que tampoco puede ser acogido si se dota de virtualidad acreditativa a los medios de prueba que han sido propuestos y practicadas a instancia de la parte demandante.
De este modo, no puede existir compensación de deudas desde el momento en que la parte demandada apelante no ha acreditado que fuera acreedora de la parte demandante, ni que mantenga frente a ella el crédito que alega por importe de 38.305,67 euros, faltando, pues, el primero y fundamental de los requisitos exigidos para que pueda tener lugar la compensación, esto es, que las dos partes, por derecho propio, fueran recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (artículo 1.195 del Código Civil). Pero es que -además- si se examina el Escrito de Contestación a la Demanda, la pretensión compensatoria que postula la parte demandada apelante carece de solidez en su planteamiento, en la medida en que no responde a parámetros dotados de la suficiente lógica el que se asevere que la entidad demandante adeuda a la demandada la cantidad de 38.305,67 euros y que, incluso, a la deuda que mantuviera la demandada con la actora, habría que restar también la cantidad de 2.765,30 euros por puntales y tubos incluidos en las facturas aportadas con la Demanda sin haberse justificado su entrega (lo que determinaría que la actora sería deudora de la demandada) y que, no obstante ello, no se interponga Demanda Reconvencional, y, sobre todo, carece de sentido que se justifique el que no se reconvenga alegando -y es cita literal del Fundamento de Derecho XIV del Escrito de Contestación a la Demanda- que "otra cosa es que en función de lo que resulte de este pleito y una vez revisada de manera exhaustiva la contabilidad de nuestra representada, pudiera derivarse una deuda de la hoy demandante con Estructuras Valverde, que se solventaría con la correspondiente Demanda, contra la hoy demandante", por cuanto que tal alegación supone tanto como admitir que, en el momento en el que se procedió a la Contestación a la Demanda (o, lo que es lo mismo, en este Juicio), la parte demandada no podía asegurar, con la necesaria fehaciencia, que la parte actora la adeudara la cantidad de la que se dice ser acreedora, circunstancia que hace absolutamente inviable la alegación de compensación de deudas.
DECIMO TERCERO.- En el último de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante invoca, finalmente, que no procedía la imposición de intereses desde la Demanda de cantidades ilíquidas, motivo que -también puede adelantarse- resulta radicalmente inadmisible. En efecto, las dos cantidades que fueron objeto de reclamación en la Demanda son líquidas y, ni se han modificado, ni son susceptibles de modificación ni de reducción en la medida en que la parte actora ha acreditado la exigibilidad del importe de ambas cantidades, que se han mantenido en la Sentencia impugnada en cuanto que no han sido acogidos ninguno de los motivos que, frente a la acción ejercitada en la Demanda, ha opuesto la parte demandada, hoy apelante. Lo que sucede es que el segundo de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida contiene dos obligaciones unidas por vínculo de subsidiariedad, cuando se reconoce, bien la obligación de la demandada de restituir y reponer todos los bienes, herramientas, etc. que hubieran sido arrendados por al actora (enumerados en los documentos señalados con los números 91 a 95 de los acompañados a la Demanda), o bien que fuera satisfecho el importe de su equivalente en metálico que asciende a la cantidad de 63.910,32 euros, en el supuesto de hecho de que no pudiesen ser restituidos o reparados; de modo y manera que esa subsidiariedad de prestaciones no resta la más mínima liquidez a la cantidad que, de forma expresa, concreta y específica, recoge el expresado pronunciamiento. Luego si, finalmente, hubiera de abonarse la expresada cantidad, forzoso es reconocer que esa cifra es líquida desde el momento en que su concreto importe fue objeto de reclamación en la Demanda y fue acogido -sin modificación alguna- en la Sentencia recurrida, sin necesidad de que hubiera de ser previamente liquidado.
Así pues, el pronunciamiento de la Sentencia referente al devengo de intereses no puede sino calificarse de correcto y conforme a derecho.
DECIMO CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
F A L L O
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ESTRUCTURAS VALVERDE, S.L. contra la Sentencia 130/2.007, de veintinueve de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 525/2.006, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.-
Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.