Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 45 - Año V - Enero 2008

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, Auto de 30 Jul. 2007, rec. 344/2007
Ponente: Nasarre Aznar, Sergio.
Nº de sentencia: 78/2007
Nº de recurso: 344/2007
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 2730173/2007
JUICIO VERBAL. RECURSO DE APELACIÓN. Admisión. El juzgador de instancia ha vulnerado al actor el derecho fundamental del ciudadano de acceso a la justicia por los cauces que marque la ley. La reclamación de rectificación no precisa la asistencia de abogado y procurador. Aunque se pueda deducir del escrito del actor que el recurso está dirigido al juzgado de primera instancia del que se pretende tutela bien podría el juzgador haber inadmitido a trámite dicho recurso y haber apercibido al demandante que debía pedir la tutela de la Audiencia Provincial en lugar de pedírsela al juzgado a quo o, simplemente, haber entendido que el escrito, aunque se presentaba en primera instancia, pedía la tutela de esa Audiencia.
Texto
En Tarragona a 30 de julio de 2006
ROLLO NUM. 344/07
VERBAL NUM. 494/2007
TARRAGONA NUM. SEIS
A U T O num.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. José Luis Portugal Sainz
D. Sergio Nasarre Aznar
HECHOS

ÚNICO.- Con fecha 6-6-2007 se presenta recurso de apelación por parte de D. Vicente frente a el Auto de 29-5-2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona (verbal núm. 494/2007), el cual ya había dictado Auto el 15-5-2007 por el cual se inadmitió la demanda presentada por el Sr. Vicente por carecer éste de abogado y procurador en base a que se trata de un juicio verbal de cuantía indeterminada en base a los arts. 23, 24 y 31 LEC. Dada ésta resolución, el 25-5-2007 presenta el Sr. Vicente recurso frente al juzgador de instancia, que es desestimado por Auto de 29-5-2007 , que hoy se apela.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Sergio Nasarre Aznar.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los argumentos del Sr. Vicente se centran en que el juzgado de primera instancia no ha aplicado correctamente la Ley del Derecho de Rectificación, respecto a la petición de rectificar en prensa unas manifestaciones vertidas sobre su persona, no comprendiendo el trámite procesal que se está llevando sobre su asunto.

SEGUNDO.- Para la resolución de esta cuestión, debemos acudir al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , cuyo alcance, para el presente supuesto, resulta esencial. El art. 24.1 CE señala que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Esto es especialmente importante para casos de autodefensa como el que nos ocupa y más cuando ésta, como derecho fundamental del ciudadano de acceso a la justicia por los cauces que marque la ley (art. 24.1 CE), ha sido vulnerada por el juzgador de instancia en su Auto de 15-5-2007 en el cual se está negando la imposibilidad del que hoy recurrente pueda continuar el proceso por carecer de abogado y procurador, lo que vulnera abiertamente el art. art. 5.1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , permite interponer reclamación de rectificación sin la asistencia de abogado y procurador (además de otras especialidades) a pesar de que se tramite por el juicio verbal de la actual LEC (ver, así, las SSAP Granada 31-5-2003 y Córdoba 7-5-2004), aunque con especialidades derivada precisamente de dicha Ley Orgánica.
Pues bien, aunque se pueda deducir del escrito (que no lo dice con claridad en ningún momento) del actor de 25-5-2007 que el recurso está dirigido al juzgado de primera instancia del que se pretende tutela (y que queda desestimado por el Auto hoy recurrido en base al art. 451 LEC porque no cabe recurso de reposición contra Auto definitivo), bien podría el juzgador haber inadmitido a trámite dicho recurso y haber apercibido al demandante que debía pedir la tutela de esta Audiencia Provincial en lugar de pedírsela al juzgado a quo o, simplemente, haber entendido que el escrito, aunque se presentaba en primera instancia, pedía la tutela de esta Audiencia (la intención indubitada del demandante era obtener la tutela judicial, según lo que se desprende de sus escritos), más cuando no quedaba especificado el tipo de recurso que se estaba planteando (folio 14 de autos) y cuando en el Auto de 15-5-2007 se señalaba que el único recurso posible es el de apelación ante la Audiencia Provincial; particularmente en un caso tan especial como el de autodefensa (en referencia al juicio penal, ver STC 12/2006, de 16 enero) de un derecho fundamental (el de rectificación por lesión de derechos fundamentales) y más cuando el órgano judicial "aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado [...] de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales" (STC 65/2007, de 27 marzo y STC 112/1989, de 19 de junio). Dado lo anterior, y dado que no admitir el presente recuros llevaría a confirmar la inadecuada terminación del proceso declarada en el Auto 15-5-2007 (y sobre el que se pronuncia el juzgador autor del Auto ahora recurrido, incluso en el fondo, sobre la indiscutible razón que tiene el Sr. Vicente a poder iniciar la rectificación sin abogado y sin procurador) por carencia de abogado y procurador resuelta por el juzgador de instancia, este Tribunal entiende que debe prevalecer la posibilidad de que el Sr. Vicente pueda proseguir con el proceso de rectificación iniciado, puesto que de lo contrario se estaría violentando no sólo el art. 5.1 de la Ley Orgánica 2/1984 sino también el art. 24.1 CE , puesto que se estaría impidiendo que el Sr. Vicente pudiese proseguir el proceso de acuerdo con la ley, lo que en ningún caso puede permitirse en nuestro Estado de Derecho.
Por lo tanto, en tanto que el Auto recurrido de 29-5-2007 no sólo resuelve la cuestión por asuntos procesales sino también por criterios sustantivos relativos al Auto de 15-5-2007 , que debe prevalecer el art. 24.1 CE y que el art. 5.1 LO 2/1984 autoriza a los ciudadanos a entablar demanda sin necesidad de abogado ni procurador, no podemos más que admitir el recurso de apelación planteado y revocar el Auto de 29-5-2007 en el sentido de que no procede la inadmisión de la demanda planteada por el Sr. Vicente , ordenando que se le dé el curso procesal correspondiente por el juicio verbal del art. 250 LEC con las peculiaridades de la LO 2/1984 .

TERCERO.- Atendiendo a la presente resolución y al art. 398.2 LEC , no se condenará en costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
VISTOS los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA:
Este Tribunal declara HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por D. Vicente contra el Auto de 29-5-2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona (verbal núm. 494/2007), de manera que REVOCAMOS el Auto recurrido y en su lugar dictamos otro por el cual:
1. Se considera improcedente la inadmisión de la demanda presentada por el Sr. Vicente y objeto del presente procedimiento, decretada por el Auto 15-5-2007 .
2. Se ordena que se admita la demanda y que se le dé el curso adecuado atendiendo al juicio verbal del art. 250 LEC con las particularidades marcadas por la Ley 2/1984 .
3. No procede la condena en costas de este recurso a ninguno de los litigantes.
Así por nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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