Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, Auto de 26 Jul. 2007, rec. 137/2007
Ponente: Portugal Sainz, José Luis. Nº de sentencia: 69/2007 Nº de recurso: 137/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 2730166/2007
ALIMENTOS. Ejecución de sentencia. Causas tasadas de oposición en procedimientos de ejecución de título judicial. No se acredita el pago o cumplimiento, sin que tampoco quepa la compensación. Reclamación de gastos extraordinarios cuya obligación incumbe al ejecutado por así disponerlo el convenio regulador. PENSIÓN COMPENSATORIA. No cabe oponer un pacto o transacción que no se ha justificado documentalmente, por lo que no se evidencia tal renuncia, ya que la renuncia de derechos requiere ser personal, clara, terminante, inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.
Texto
En Tarragona a veintiseis de junio de dos mil siete
ROLLO NUM. 137/07
INCID. OPOS. EJEC. NUM. 553/2006
TARRAGONA NUM. CINCO
A U T O num.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Maite representada en la instancia por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por la Letrada Sra. Sierra Llabería, contra el Auto dictado por el Juzgdo de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona (Familia) en 5 octubre 2006, en autos de Juicio de Ejecución de Título Judicial nº 553/06 en los que figura como demandante Dª Maite y como demandado D. Íñigo y el Ministerio Fiscal.
H E C H O S
PRIMERO.- ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y
SEGUNDO.- Que la resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la oposición manifestada por el procurador Sra. García Solsona, en nombre y representación de D. Íñigo , debiendo ordenar que continúe la ejecución por la suma de 4.532 euros de principal, más 1.359,6 euros que provisionalmente se señalan para intereses y costas, sin perjuicio de posterior liquidación desestimando la oposición por el resto de motivos alegados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas generadas por este incidente de oposición".
TERCERO.- Que contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Maite en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
CUARTO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Instada la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de separación contra D. Íñigo por Dª Maite , y habiéndose dictado Auto en el que se acordó: "Estimar parcialmente la oposición manifestada por el Procurador Sra. García Solsona, en nombre y representación de D. Íñigo , debiendo ordenar que continúe la ejecución por la suma de 4.532 euros de principal, más 1.359,6 euros que provisionalmente se señalan para intereses y costas, sin perjuicio de posterior liquidación, desestimando la oposición por el resto de motivos alegados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas generadas por este incidente de oposición", se alza el apelante ejecutado, alegando que impugna la cantidad reclamada en ejecución en concepto de alimentos ya que sus hijos Tamara y Víctor, durante los meses de Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2004 que asciende a 1.200.-euros, ya que la realidad es que Tamara estuvo independizada y trabajando por cuenta ajena y por otra parte durante esos meses, los cónyuges habían reanudado la convivencia en el mismo domicilio; asimismo aduce los mismos argumentos con respecto a las cantidades reclamadas en relación al año 2005; que por lo que se refiere a la pensión compensatoria, que reclama 5 meses del año 2004, 11 meses del año 2005 y 2 meses del año 2006, entiende que existió una renuncia expresa delante de sus hijos, entendiendo por lo que se refiere a los gastos extraordinarios que reclama de 231,20.-euros para Víctor, se debe contar con su autorización y muestra su desacuerdo con esa reclamación y por último en cuanto a la reclamación de gastos derivados de la vivienda conyugal, tributos y Comunidad de Propietarios, aduce el apelante que sólo es propietario de 1/4 de la vivienda y su esposa ostenta la proporción de 3/4, por lo que sólo asume la proporción que le corresponde.
La Sala comparte la argumentación de la resolución de instancia por lo que se refiere a la pensión alimenticia, ya que las causas de oposición en los procedimientos en que se procede a su ejecución con fundamento en un título judicial, ya que así se disciplina en el art. 556 L.Enj.Civil , son tasados y se concretan en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que se habrá de justificar documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichas partes y transacciones consten documento público, por lo que no se puede compartir las alegaciones del apelante, ya que no se han satisfecho las pensiones alimenticias fijadas en la sentencia de instancia, puesto que como se ha explicitado el pago o cumplimiento debía de haberse justificado documentalmente y por otra parte pretende el apelante justificar su incumplimiento con la compensación, entendemos que no puede ser acogida la misma, puesto que la apelante olvida que la compensación no puede ser motivo de oposición frente a títulos judiciales, ya que el art. 556 no la menciona entre las causas para enervar la ejecución despachada y la reserva únicamente para las ejecutorias de títulos no judiciales en el art. 557.2 L.Enj.Civil , en cuyo caso, además exigiría que el título a compensar tuviera también fuerza ejecutiva, y todo ello a fin de que la ejecución no se convierta en un proceso declarativo en el que debía discutirse la existencia y validez del crédito cuya compensación se pretende, lo que ni siquiera admite el art. 557 que exige documento con fuerza ejecutiva, si bien el Juez a quo ya ha reducido la cantidad postulada en base a la prueba documental aportada, y que no ha sido objeto de impugnación.
En relación a las alegaciones esgrimidas en lo que se refiere a la pensión compensatoria, acogemos los razonamientos explicitados en la resolución combatida, y cuya resolución no ha sido objeto de impugnación, si bien, se pretende por el apelante, que se renunció -tácitamente- a ella por la beneficiaria delante de sus hijos, tal causa de oposición, no se contempla en el art. 556 L.Enj.Civil , ni tampoco se ha acreditado que existiesen pactos o transacciones que no se han justificado documentalmente, por lo que no se evidencia tal renuncia, ya que la renuncia de derechos requiere ser personal, clara, terminante, inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad deteminante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos (SSTS 25 abril 1986, 21 mayo, 11 junio y 16 octubre 1987, 7 julio 1988, 5 marzo y 5 diciembre 1991, 14 febrero 1992, 31 octubre 1996, 18 diciembre 1997, 5 octubre 1999, 11 octubre 2001, 30 junio 2003), no infiriéndose de la prueba practicada que la esposa haya renunciado a la pensión compensatoria, ni al cobro de las deudas debidas y no existe una renuncia expresa ni tácita.
Se insiste por el apelante en que no debe satisfacer los gastos extraordinarios; en la resolución combatida, se estima la ejecución en cuanto a actividades extraescolares, no a los gastos de comedor escolar, al estar incardinados en el concepto de la pensión alimenticia y en cuanto a las actividades extraescolares se considera extraordinarios porque así lo pactaron las partes, en el Convenio Regulador, ya que dadas la naturaleza del mismo y de sus pactos, de contenido contractual, está sometido a las normas relativas de los contratos (STS 22 abril 1997), ya que ha sido homologado judicialmente, y por tanto debe ser considerado en principio como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada, requiere la aprobación judicial que requiere, como conditio iuris, para su eficacia jurídica (STS 5 febrero 1990, 23 diciembre 1998); y sentado lo anterior, debemos aplicar la misma doctrina a las alegaciones de la apelante, en lo referente a los gastos derivados de la vivienda conyugal, ya que así lo pactaron en el Convenio Regulador, con independencia del porcentaje de participación en la propiedad de la vivienda y reiteramos que los convenios que hacen referencia a cuestiones patrimoniales tienen carácter contractual (SSTS 21 diciembre 1984, 15 diciembre 2002, 30 junio 2003) y en su consecuencia debe satisfacer los gastos reclamados por este concepto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan las costas del mismo al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
DECIDIMOS:
NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo , contra el Auto de fecha 5 octubre 2006, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona (Familia) que confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas en esta alzada.