Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, Auto de 12 Jul. 2007, rec. 92/2007
Ponente: Sainz Pereda, Ana Cristina. Nº de sentencia: 119/2007 Nº de recurso: 92/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 2726884/2007
JUICIO EJECUTIVO. Oposición del ejecutado. Se estima la oposición al carecer de fuerza ejecutiva el auto objeto de apelación al tener reconocido, la ejecutada, el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Texto
En Lleida, a doce de julio de dos mil siete
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 92/2007
Ejecución de títulos judiciales núm. 1075/2006
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
AUTO nº 119/2007
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 1075/2006 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 92/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis dictada en el referido procedimiento. Es apelante la demandada, Angelina , representada por la procuradora Mª CARMEN RULL CASTELLO y defendida por el letrado PERE ROSELL LÓPEZ. Es apelado el demandante, Pedro Jesús , representado por la procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido por la letrada TERESA COLLADO PUÑET. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: "ACUERDO: Desestimo la oposición por motivos procesales deducida por la representación de Dª. Angelina y mando seguir la ejecución adelante. No procede especial pronunciamiento sobre costas. [...]"
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto definitivo, la demandada, Angelina formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que, devenido firme el auto de fecha 9 de marzo de 2007 que admitió la prueba documental aportada por la representación de la parte apelante, se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 12 de julio de 2007 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La resolución que es objeto de recurso desestima la oposición a la ejecución planteada por la representación de la Sra. Angelina y declara procedente que la ejecución continúe, rechazando sus alegaciones sobre el derecho de asistencia jurídica gratuita que la Sra. Angelina dice tener reconocido, al no haberse acreditado debidamente la existencia de tal derecho.
Contra dicha resolución interpone recurso la parte ejecutada alegando error en la apreciación de la prueba toda vez que aunque en el documento aportado consta que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se concedió para la separación matrimonial, sin embargo, dicho documento adolece de un error de trascripción, error que ha sido rectificado mediante el documento expedido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Lleida en el que queda claro que el derecho reconocido en el expediente 1560/05 instado por la ahora apelante fue concedido para un procedimiento de divorcio contencioso.
SEGUNDO.- En efecto, basta comparar el documento al que se refiere el auto impugnado (resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 14-7-2005) con el admitido como prueba en esta segunda instancia (Certificación de la misma Comisión de fecha 4-12-2006) para advertir la existencia del error de trascripción al que alude la recurrente, quedando por tanto acreditado que el derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocido a la Sra. Angelina (expediente 1560/05) lo es en relación con el procedimiento de divorcio contencioso del que trae causa el título judicial cuya ejecución es la que nos ocupa (auto de aprobación de la tasación de costas a cuyo abono había sido condenada la Sra. Angelina).
Siendo esto así, la consecuencia no puede ser otra que la que anunciaba el auto que es objeto del presente recurso en su Fundamento de Derecho Primero, es decir, que el título carece de fuerza ejecutiva, en tanto no se revoque la resolución administrativa que reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Frente a ello resultan irrelevantes las alegaciones vertidas por la parte apelada cuando apunta que la contraparte no se personó en el procedimiento de divorcio contencioso, no recurrió la sentencia de divorcio que le condenaba al pago de las costas y tampoco se opuso a la tasación de costas, lo que según esta parte implica que estaba conforme, no siendo este el momento procesal oportuno para oponerse al pago manifestando que goza del beneficio de justicia gratuita. Y decimos que resultan irrelevantes, en primer lugar, porque ninguna de estas circunstancias está acreditada y, en segundo lugar, porque aunque se dieran por ciertas, la respuesta habría de ser la misma porque lo cierto es que el concreto trámite que nos ocupa es el procedente para hacer valer el derecho de que se trata, sin que sea obstáculo para ello la actuación de la hoy recurrente (o de su representación y defensa) en los autos principales y en el curso de la tasación (el ejecutante manifestaba en su escrito de contestación a la oposición a la ejecución que en la tasación de costas ya se hizo mención a este derecho). En este sentido, esta Sala viene señalando de forma reiterada -cuando se impugna por indebida la tasación de costas y se invoca el art. 36-2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita - que una cosa es la práctica o realización de la tasación de costas y otra muy distinta la exacción de la tasación, afectando la justicia gratuita a la exacción o ejecución de la tasación de costas pero no a su realización. El referido art. 36-2 de la Ley 1/1996 dispone que, "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuere condenado en costas quien hubiere tenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviere legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna ... o si se hubieren alterado sustancialmente las condiciones o circunstancias tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley". En consecuencia no puede admitirse que las costas son indebidas, ni que se trate de impedir la realización y aprobación de la tasación de costas, que es correcta, sin perjuicio de la ejecutabilidad de la misma en los supuestos en que la parte condenada está favorecida por el derecho de asistencia jurídica gratuita. Y lo mismo cabe decir en el estadio anterior, es decir, a efectos de imposición de las costas, sin que sea obstáculo para ello el hecho de litigar bajo el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, que impedirá su exacción si no es en ciertas condiciones, pero no ha de impedir ni la condena a su pago ni su posterior tasación.
En consecuencia, procede estimar el recurso y, con él, la oposición a la ejecución despachada, que debe dejarse sin efecto, sin perjuicio de que pueda nuevamente instarse cuando concurran los requisitos necesarios para que el título lleve aparejada ejecución.
TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398-2 de la LEC). En cuanto a las de primera instancia, se mantiene el pronunciamiento dictado en el auto recurrido, al no haber sido expresamente impugnado por la recurrente en su escrito de interposición del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Angelina contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lleida en los autos de Ejecución de Título Judicial nº 1075/06 REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, y ESTIMANDO LA OPOSICIÓN planteada por la parte ejecutada, acordamos dejar sin efecto la ejecución despachada, sin perjuicio de que pueda nuevamente instarse cuando concurran los requisitos necesarios para que el título lleve aparejada ejecución. Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la resolución recurrida.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.