Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, Auto de 19 Jul. 2007, rec. 290/2007
Ponente: Anglada Fors, Enrique. Nº de sentencia: 157/2007 Nº de recurso: 290/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 2725874/2007
INCAPACITACIÓN. COMPETENCIA JUDICIAL. La tendrá el juzgado del partido judicial al que pertenezca el domicilio que tenga el demandado al momento de presentarse la demanda. Tal criterio viene siendo sustentado por la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, la cual en supuestos idénticos de conflictos negativos de competencia territorial, ha proclamado que la cuestión debe resolverse declarando la competencia del Juzgado en que se ha iniciado el proceso.
Texto
En la ciudad de Barcelona a diecinueve de julio de dos mil siete
SECCIÓN DECIMOCTAVA
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
ROLLO Nº 290/2007
INCAPACIDAD - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL
Nº 75/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
A U T O Nº 157/2007
Ilmos.Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
HECHOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Gavá, en el que se presentó demanda por el Ministerio Fiscal, por virtud de la cual se solicitaba la declaración de incapacidad de Don Matías , se dictó, en fecha 5 de diciembre de 2006, auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECIDO. Declarar la incompetencia territorial de este Juzgado para el conocimiento de los presentes autos, ordenando la remisión a los Juzgados de igual clase de Sant Boi de Llobregat, previo emplazamiento de la parte actora por término de DIEZ DIAS comparezca ante el juzgado competente, dejando nota bastante en los libros de su razón".
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Sant Boi de LLobregat, su titular dictó auto, en fecha 14 de febrero de 2007 , planteando conflicto negativo de competencia, y en su parte dispositiva resuelve: "PRIMERO.- Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por el MINISTERIO FISCAL, frente a Matías , sobre Proceso especial incap., capacidad y prodigalidad. SEGUNDO.- Remítanse todos los antecedentes a la Audiencia Provincial, para la resolución de este conflicto negativo de competencia territorial. TERCERO.- Notifíquese este auto a la parte demandante y emplácese para que comparezca ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de 10 días".
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, las mismas fueron repartidas a esta Sección, y una vez recibidas éstas se procedió a formar el correspondiente rollo y a designar Ponente, señalándose, en el mismo proveído, para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- 1. Este Tribunal coincide plenamente con la fundamentación jurídica del auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Sant Boi de Llobregat, por virtud del cual estima que el Juzgado competente para seguir conociendo del proceso de incapacidad instado en su día por el Ministerio Fiscal es el de Primera Instancia nº Seis de Gavá, al haber quedado acreditado que en el momento de presentarse la demanda en el Juzgado Decano de Gavá el demandado tenía su domicilio y residencia habitual en Viladecans, que es una población perteneciente a dicho partido judicial.
2. Tal criterio viene siendo sustentado por la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, la cual en supuestos idénticos de conflictos negativos de competencia territorial, ha proclamado que la cuestión debe resolverse declarando la competencia del Juzgado en que se ha iniciado el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 58, 404 y 411 de la citada Ley Procesal , dado que las alteraciones objetivas y subjetivas que experimente la cuestión litigiosa, una vez admitida a trámite la demanda, no afectan a la jurisdicción ni a la competencia, según dispone el artículo 411 de la referida Ley adjetiva (Autos del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2002 y 12 de mayo de 2003 y de esta misma Sección 18ª de la A. P. de Barcelona de 29 de diciembre de 2004, 7 de abril de 2005 y 21 de julio de 2006 , entre otros); y como quiera que de las actuaciones resulta que al presentarse la demanda el presunto incapaz tenía su domicilio en Viladecans, siendo momento inicial de la litispendencia el de la interposición de la demanda siempre que sea admitida a trámite -como así aconteció mediante auto de fecha 1 de julio de 2006 (vide. folios 20 al 22)-, es por lo que aquélla fue interpuesta ante Juez competente territorialmente, en este caso, el de Gavá (Art. 756 L.E.C .), que no la pierde porque el presunto incapaz se haya visto impelido a cambiar de residencia, pues, en caso contrario, la competencia territorial podría ir modificándose, a voluntad, a lo largo de todo el curso del proceso, mediante cambios de residencia meramente temporales del presunto incapaz, lo cual, la propia Sala 1ª del T.S. ya ha descartado de forma expresa en el Auto de fecha 27 de febrero de 2002; siendo de añadir, al respecto, que tal circunstancia de cambio de domicilio o residencia no tiene que ser obstáculo para implementar los medios e instrumentos jurídicos que permitan al/a la Juzgador/a el examen por sí mismo del presunto incapaz, el cual constituye un requisito esencial e imprescindible para resolver sobre la incapacitación, tal como estatuye el artículo 759 de la Ley Procesal Civil de constante alusión (Auto del T.S. de 12 de mayo de 2003).
SEGUNDO.- Corolario de lo hasta aquí expuesto es la declaración de que el Juzgado competente para conocer del procedimiento de incapacidad en su día instado por el Ministerio Fiscal contra el presunto incapaz, Don Matías , es, efectivamente, el de Primera Instancia nº Seis de Gavá, y por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, 3. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se ordena la remisión de las actuaciones al referido Juzgado, quien deberá proseguir su tramitación con arreglo a derecho.
TERCERO.- La naturaleza del procedimiento -que no se trata de un declarativo propiamente dicho- conlleva a que no se haga pronunciamiento alguno en materia de costas, al no resultar aplicable los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
PARTE DISPOSITIVA
LA SECCIÓN DECIMOCTAVA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, A C U E R D A:
DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Gavá, en el conflicto de competencia negativo planteado entre dicho Juzgado y el de Primera Instancia nº Tres de Sant Boi de Llobregat, para que aquél continúe conociendo del proceso de incapacidad instado por el MINISTERIO FISCAL contra DON Matías , a cuyo fin remítanse inmediatamente las actuaciones al referido Juzgado de Gavá para que pueda proseguir su tramitación con arreglo a derecho; sin hacer pronunciamiento acerca de las costas del presente incidente.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, de lo que doy fe.