Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, Auto de 26 Jul. 2007, rec. 341/2007
Ponente: Anglada Fors, Enrique. Nº de sentencia: 161/2007 Nº de recurso: 341/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 2725867/2007
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. AUTORIZACIÓN JUDICIAL ENAJENACIÓN BIENES DE UN INCAPAZ. Se autoriza la enajenación del inmueble de la persona incapaz por parte directamente del tutor, sin necesidad de realizarse en pública subasta atendiendo a la lentitud que supone la exigencia de venta en pública subasta, contraria a la supuesta necesidad de obtener liquidez, que es precisamente lo que se pretende con la petición de la venta del bien; el hecho de que la subasta pública no supone una mayor garantía que la que puede otorgarse mediante la imposición de determinadas condiciones por el Juzgador bajo la supervisión del Ministerio Fiscal; los gastos y molestias que se derivan de la publicación de edictos y de la propia subasta, e incluso la necesidad de garantizar un precio más adecuado a las condiciones de mercado en beneficio del propio incapaz.
Texto
En la ciudad de Barcelona a veintiséis de julio de dos mil siete
PRIMERO.- Se aceptan los del auto apelado de 2 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa , en el expediente de jurisdicción voluntaria sobre autorización judicial para enajenar bienes de la incapaz DOÑA Concepción , promovido por el tutor del mismo DON Marco Antonio , habiendo tenido la debida intervención el MINISTERIO FISCAL, siendo la parte dispositiva de la resolución impugnada del tenor literal siguiente: " DISPONGO: Se concede la Autorización al tutor D. Marco Antonio para la venta de la finca sita en Manresa, Carrer DIRECCION000 nº NUM000 , de la que es propietaria la incapaz Concepción , y cuyos datos son los siguientes: Inscrita en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº. NUM004 del Registro de la Propiedad de Manresa y referencia catastral NUM005 , la cual deberá hacerse en pública subasta, debiendo invertirse el producto de dicha venta en satisfacer las necesidades básicas actuales y contingencias futuras de la incapaz, debiendo dar cuenta a este Juzgado de la misma.
Una vez firme la presente resolución, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 2016 y siguientes de la L.E.C.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, del que se dio el pertinente traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de impugnación contra aquélla, en idénticos términos que el tutor de la declarada incapaz, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecido en tiempo y forma el apelante, por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la resolución apelada por estimar que al acordarse en ésta que la enajenación del inmueble cuya autorización se peticionaba deba realizarse en pública subasta, resulta perjudicial para los intereses de la tutelada, máxime cuando la legislación actual no impone dicho requisito, por lo que interesa se revoque dicho pronunciamiento y se acuerde que la venta pueda efectuarse de manera directa. El Ministerio Fiscal -actuando precisamente en interés de la declarada incapaz- ha impugnado asimismo la referida resolución, en idéntico sentido.
SEGUNDO.- Planteado así el objeto controvertido en esta instancia, nos encontramos, por un lado, que, efectivamente, el art. 212 del Codi de Família nada dice sobre el particular, si bien, ha de partirse de que el artículo 2015 de la LEC de 1881 , modificado por la ley 15/89 de 29 de mayo , establece que la autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, precepto que continúa hoy en vigor. No obstante ello, existen razones para admitir la posibilidad de enajenación extrajudicial, tales como la lentitud que supone la exigencia de venta en pública subasta, contraria a la supuesta necesidad de obtener liquidez, que es precisamente lo que se pretende con la petición de la venta del bien; el hecho de que la subasta pública no supone una mayor garantía que la que puede otorgarse mediante la imposición de determinadas condiciones por el Juzgador bajo la supervisión del Ministerio Fiscal; los gastos y molestias que se derivan de la publicación de edictos y de la propia subasta, e incluso la necesidad de garantizar un precio más adecuado a las condiciones de mercado en beneficio del propio incapaz. Es más, si tal venta extrajudicial está autorizada en los artículos 2019 y 2020 de la LEC para el supuesto de que en la subasta no haya postura admisible, y la propia LEC permite en el procedimiento de apremio, con carácter preferente, otros sistemas de enajenación, entre ellos el convenio entre acreedor y deudor, y aunque nadie duda de que la intención del legislador de 1881, al establecer aquélla norma, lo hizo en interés del incapaz, podemos decir que la misma ha quedado obsoleta, debiéndose hacer su justa interpretación en el momento actual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 del CC , y aceptar, por ende, la posibilidad de enajenación extrajudicial, aunque sometida a las cautelas necesarias en interés y beneficio de la propia incapaz, como sostiene certeramente el Ministerio Público, en el escrito motivado de su impugnación, tales como dar cuenta al órgano jurisdiccional, tanto de la venta que se realice, con remisión, en su caso, de copia notarial autorizada, como acreditación documental de la cuenta en que se ingresa la misma y justificación del destino mensual que se da a su importe, remitiendo los extractos correspondientes (folio 70).
TERCERO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede, con estimación del recurso interpuesto por el demandante y de la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, y con correlativa revocación del auto apelado, dar lugar a la pretensión de los recurrentes de que se autorice al tutor a realizar la venta de la finca propiedad de la incapaz en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con las cautelas que el Juez "a quo" estime adecuadas.
CUARTO.- No es de hacer una especial declaración acerca de las costas procesales causadas en esta alzada -Art. 398, 2. LEC -
PARTE DISPOSITIVA
LA SECCIÓN DECIMOCTAVA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL,
A C U E R D A:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Marco Antonio , así como la impugnación formulada por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Tres de Manresa, en fecha cinco de junio de dos mil seis , y REVOCAR la mentada resolución en el particular relativo a la forma de autorizar la enajenación del inmueble de la persona incapaz, la cual podrá llevarse a término directamente por el tutor, sin necesidad de realizarse en pública subasta, pero si con las cautelas que el órgano jurisdiccional "a quo" estime precisas. CONFIRMÁNDOSE la resolución de instancia en lo demás. Todo ello, sin hacer una especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, de lo que doy fe.