Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, Auto de 19 Jul. 2007, rec. 27/2007
Ponente: Valdivieso Polaino, José Luis. Nº de sentencia: 171/2007 Nº de recurso: 27/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 2725727/2007
PROCESO MONITORIO. Que el deudor no sea encontrado en el domicilio designado por el demandante no puede significar el archivo de los autos. La ley no prevé esa forma de terminación del procedimiento. El juzgado habrá de pronunciarse sobre cualquier petición que la parte actora le haga para la averiguación del domicilio del demandado. COMPETENCIA JUDICIAL. Que el demandado finalmente tenga su residencia en lugar distinto de aquel donde se presentó la demanda no supone que el Juzgado que está conociendo decline ipso facto la competencia a favor de la circunscripción de residencia del deudor. La competencia queda definida al principio del procedimiento.
Texto
En la ciudad de Barcelona a diecinueve de julio de dos mil siete
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta
Rollo 27/2007-C
Procedimiento monitorio 303/2006
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Cerdanyola del Vallés.
A U T O Núm. 171/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento monitorio número 303/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de UNOE BANK, S.A. representado por el procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, contra D. Jose Ángel , cuyos autos penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por dicho Juzgado en seis de octubre de 2.006.
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero: El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Cerdanyola del Vallés dictó auto en fecha seis de octubre de 2.006 , en los autos de procedimiento monitorio 303/2006, cuya parte dispositiva dice como sigue: "DISPONGO/ Por practicada la anterior diligencia de requerimiento de pago con resultado negativo únase a los autos de su razón./ Se acuerda archivar el presente procedimiento./ Asimismo y por presentado el anterior escrito por el Procurador ALVARO COTS DURAN con fecha veintinueve de junio del presente, únase a los autos de su razón, y estése a lo acordado en el párrafo anterior.".
Segundo: Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la instante del procedimiento. Admitido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 04 de julio de 2007.
Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero: Tras haber aceptado su propia competencia territorial, el Juzgado sobreseyó el procedimiento porque no se encontró al presunto deudor en el domicilio que se había designado. Niega el auto apelado la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que considera incompatible con la agilidad propia de esta clase de procesos y afirma que en este momento, no constando la residencia del deudor en la jurisdicción del Juzgado, falta la competencia del mismo y, al no haberse designado por el acreedor el domicilio del deudor, procede acordar el archivo de las actuaciones.
No se comparten dichos criterios.
Segundo: En primer lugar, la ley no prevé la forma de terminación del procedimiento de que ha usado la resolución recurrida. Los procedimientos de esta clase no parece que puedan terminar sino por desistimiento, por caducidad de la instancia, por oposición o por la práctica de requerimiento sin oposición. Así lo entendió la sala en su reciente auto de 22 de mayo de 2.007 .
En cualquier caso, aunque puedan imaginarse supuestos de terminación del proceso distintos de los expuestos, la sala considera que sí es aplicable el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento y que, una vez que el órgano judicial admite su propia competencia territorial, si resulta negativa la diligencia de requerimiento, puede y debe practicar las actuaciones necesarias para la localización del deudor, conforme a lo establecido en el citado artículo 156 . Ello no es incompatible con la naturaleza del procedimiento, ni con sus exigencias de agilidad, pues una y otras están al servicio de la efectividad de los créditos, a la que deben coadyuvar los tribunales. En definitiva, el procedimiento se ha establecido por la ley con el fin de procurar un mayor y más pronto cumplimiento de las obligaciones, y a dicho efecto el Estado ha de auxiliar a los acreedores para la localización de los sedicentes deudores. El criterio del auto apelado y del inicialmente recurrido, bajo la apariencia de servir a la finalidad de la ley, la contradicen de forma clara al entender de la sala.
Tercero: Por otra parte, las comparaciones que hacen los autos del Juzgado con los procesos declarativos conducen a conclusiones que, a nuestro juicio, resultan forzadas y demasiado formalistas.
En primer lugar, como señala la parte apelante, el artículo 156 y concordantes están ubicados en el Libro I de la ley procesal, correspondiente a todos los juicios civiles y, entre ellos, por tanto, a los especiales del Libro V. Aunque se acepte que el monitorio no es un proceso declarativo, como es evidente, sí es un procedimiento o juicio civil y, por ende, deben aplicársele las normas generales del Libro I, sin lo que el procedimiento fácilmente quedaría huérfano de regulación en múltiples cuestiones, lo que no resulta admisible.
En segundo lugar, la remisión que hace el artículo 815 al 161 no debe excluir la aplicabilidad del último párrafo de éste, como entiende el juez con el argumento de que el artículo se refiere a la forma de practicar los actos de comunicación, mientras que el último párrafo tiene un ámbito más amplio e incompatible con la finalidad del procedimiento monitorio. Como se ha avanzado, no se comparte este punto de vista. El párrafo último está ubicado en el número 4 del artículo y no parece que haya ningún impedimento para que se apliquen los dos primeros párrafos del número 4. Es más, resultaría inconcebible, contrario a la lógica y a la economía de medios al servicio del proceso, que, cuando al practicar un requerimiento no se encuentre en el lugar al destinatario del acto de comunicación, el funcionario no haga eso que dicen los dos primeros párrafos de este número 4. Siendo así, resulta injustificado que no se aplique también el número 4. El que esta última norma utilice la palabra "demandado" no es óbice para ello. Los destinatarios de los procedimiento monitorios pueden ser considerados demandados, pues se dirige frente a ellos una pretensión. Aunque no sea así y aunque se reserve el término para los interpelados en procesos declarativos, puede entenderse la expresión "demandado" en sentido no técnico. No conviene sólo a los procesos declarativos, dada su ubicación sistemática, a la que ya se ha hecho referencia.
Por consiguiente se estimará el recurso, de manera que deberá el Juzgado pronunciarse sobre cualquier petición que la parte actora le haga para la averiguación del domicilio a que se refiere el artículo 156, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento .
No sobra razonar, aunque sobre ello no verse el recurso, que esta sala se ha mostrado repetidamente contraria a someter a los reclamantes al peregrinaje de jurisdicciones que entrañaría el que, averiguado un domicilio fuera del partido judicial del Juzgado que está conociendo, se decline ipso facto la competencia a favor de la circunscripción de residencia del deudor, porque nos parece que la competencia queda definida al principio del procedimiento. O sea, que no se ha compartido en el pasado lo que hizo el Juzgado de Ibiza. Si no lo hubiese hecho, es posible que el requerimiento se hubiese podido practicar y no estaríamos ahora como estamos, más de un año después. No es eso servir a la finalidad que persigue el procedimiento monitorio, ni coadyuva al cumplimiento de las obligaciones, fundamento de la economía y del orden social. Pero, como decimos, sobre ello no versa el recurso porque no es eso lo que ha ocurrido en este caso.
Vistos los preceptos legales citados,
SE ACUERDA
estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto mencionado en el primer antecedente, el cual se revoca y se deja sin efecto, lo mismo que el anterior de dieciocho de septiembre dictado en el mismo procedimiento, de tal modo que deberá el Juzgado practicar las diligencias de averiguación de domicilio que le pida la parte actora y resulten procedentes.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acordó la sala y lo firman los magistrados indicados al principio. Doy fe.