Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, Auto de 19 Jul. 2007, rec. 566/2007
Ponente: Agulló Berenguer, Rosa María. Nº de sentencia: 179/2007 Nº de recurso: 566/2007
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 2725583/2007
PROCESO MONITORIO. Inadmisión a trámite. Certificación unilateral de entidad financiera. Posturas doctrinales. Presupuestos del proceso monitorio. Principio de prueba. El certificado unilateral de saldo no es un documento de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que parece existente entre deudor y acreedor. El documento habitual del tráfico mercantil ha de venir constituido por el extracto de la cuenta, por el resumen o liquidación que se remite periódicamente al cliente por correo o por cualquier medio similar que especifique las partidas debidas y que, por su habitualidad, cumpla las exigencias de la LEC. Las exigencias de "acreditación", "liquidez", "determinación" de la deuda o "habitualidad" apuntan a un control judicial de la reclamación, a cuyo fin se configura el proceso monitorio español como documental y no como monitorio puro.
Texto
Barcelona diecinueve de julio de dos mil siete
AUTO Nº 179/2007
Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Marta Font Marquina
Rosa Mª Agulló Berenguer (Ponente)
Rollo nº: 566/2007
Incidente nº: 1281/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
Objeto del juicio: monitorio en reclamación por suministro telefónico
Motivo del recurso: inadmisión a trámite de la demanda
Apelante: Jazz Telecom, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 18 de diciembre de 2006 la parte actora presentó demanda de juicio monitorio en reclamación del saldo derivado de suministros telefónicos.
El auto recurrido, de 21 de febrero de 2007 , contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Se acuerda NO ADMITIR A TRÁMITE la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por JAZZ TELECOM S.A., dirigida frente a Javier , y por consiguiente el archivo de las presentes actuaciones."
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente sostiene que los documentos aportados son válidos para la admisión a trámite de la solicitud.
3. TRÁMITES EN APELACIÓN
No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha llevado a cabo el 19 de julio de 2007 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. LA POLÉMICA SOBRE LAS "CERTIFICACIONES" UNILATERALES DE EMPRESAS FINANCIERAS
Como ha declarado esta misma Sala en sentencia de 21-4-2006, la jurisprudencia menor (incluso dentro de esta misma Audiencia) se haya dividida sobre el alcance de las denominadas "certificaciones" unilaterales de saldo para instar el proceso monitorio, lo que debe imputarse sin duda a la novedad de este proceso en nuestro ordenamiento y a que no existe, hoy por hoy, un procedimiento procesal hábil para la unificación de criterios (vacío que algunos acuerdos gubernativos intentan paliar).
Las tesis favorables a aceptar la mera "certificación" unilateral del acreedor se centran en la consideración del proceso monitorio como un proceso que no se basa en la tenencia de un título sino en el silencio del deudor (AAP Baleares, Sec. 3ª, 21 y 23 de septiembre de 2005 y, Sec. 5ª, 21 y 30 de junio de 2005) y en el principio de la normalidad en el tráfico de la certificación de préstamo (AAP Baleares, Sec. 3ª, 4 de mayo y 1 de junio de 2005).
Por el contrario, los argumentos de rechazo se basan en la falta de determinación de las operaciones para fijar la cantidad reclamada (AAP Madrid, Sec. 21ª, 27 de septiembre de 2005, Sec. 18ª, 19 de septiembre de 2005 , Barcelona, Sec. 14ª ,) o en la falta de habitualidad en la forma de documentar estas deudas a través de una certificación unilateral (AAP Barcelona, Sec. 19ª, 18 de abril y 2 de junio de 2005, Sec. 14ª, 2 y 9 de junio de 2005), no siendo habitual elaborar unilateralmente este tipo de documentos en el tráfico (AAP Girona, Sec. 2ª, 3 y 30 de marzo de 2005).
2. INTERPRETACIÓN LITERAL Y SISTEMÁTICA DEL ART. 812 LEC:
El art. 812 LEC exige del acreedor que "acredite" la deuda, ya sea mediante documento firmado por el deudor o con cualquier señal suya, ya sea mediante documentos, aun unilateralmente creados por él, que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. "Acreditar" la deuda es hacerla digna de crédito, probar su certeza o realidad.
Es evidente que una "certificación" unilateral de deuda, aunque pueda utilizarse, si se pacta, para la liquidación de la deuda (art. 572.2 LEC) y para la ejecución de créditos y préstamos, especialmente en relación con pólizas mercantiles (art. 517.1, 5º LEC), no es el medio habitual de documentación de los créditos de financiación en el tráfico mercantil (préstamos de consumo, de baja cuantía, de cualquier tipo, saldos de tarjeta de crédito, de descubierto en cuenta corriente o similar).
Parece claro (como se ha mantenido en resoluciones recientes de esta Sección y de otras de esta Audiencia Provincial) que el certificado unilateral de saldo no es un documento de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que parece existente entre deudor y acreedor (art. 812.1,2º LEC).
Estos créditos y deudas, derivados de un crédito o de un débito y generalmente vinculados a una cuenta corriente, no se documentan usualmente de forma unilateral por el acreedor de la forma que se pretende por el actor. Más bien parece que el documento habitual del tráfico mercantil haya de venir constituido (a falta de otra especificación en el contrato de crédito o débito, que no se acompaña) por el extracto de la cuenta, por el resumen o liquidación que se remite periódicamente al cliente por correo o por cualquier medio similar que especifique las partidas debidas y que, por su habitualidad, cumpla las exigencias del art. 812.1, 2º LEC .
En definitiva, las exigencias de "acreditación", "liquidez", "determinación" de la deuda o "habitualidad" apuntan a un control judicial de la reclamación, a cuyo fin se configura el proceso monitorio español como documental y no como monitorio puro.
3. LA JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL EN EL PROCESO MONITORIO
El proceso monitorio se ha introducido en España siguiendo el "modelo de la prueba", que es el vigente en Francia, Bélgica, Grecia, Luxemburgo e Italia (como se recoge en el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo), lo que responde a una tradición más garantista de nuestro ordenamiento (con base en el art. 24 CE) en relación con el control judicial de la admisión a trámite de la demanda y con la protección del consumidor. Ello supone la necesaria aportación de un elemento documental o, al menos, de informaciones suministradas por el demandante que el juez pueda examinar sumariamente, como salvaguarda ante demandas insustanciales. En este modelo el requerimiento de pago implica una cierta garantía de su carácter razonable.
En este sentido, el juez español debe realizar un juicio sumario sobre la suficiencia de los datos de fondo (que han de permitir al deudor optar por el silencio o por dar razones), especialmente sobre la cuantía reclamada y sobre los datos para el cálculo de los intereses, ya sea con base en la documental, ya con base en la descripción de las circunstancias invocadas como justificación de la deuda, por lo que el soporte documental o, en su falta, el relato de los hechos que fundan la demanda tiene que ser suficientemente completo (permitiendo al deudor tomar cabal cuenta y juicio sobre la deuda reclamada y su importe). En lógica correlación, el modelo de la prueba solo concede al deudor una oportunidad de oponerse alegando razones.
Es decir, el legislador español no ha seguido, en este punto, el modelo "sin prueba" (el propio de Alemania, Austria, Finlandia, Suecia y Portugal), caracterizado por la ausencia total de un examen de fondo y por el énfasis puesto en la responsabilidad del propio demandado de no guardar silencio (con una "administrativización" del trámite, la fijación de dos posibilidades de oposición y una cierta inversión de la iniciativa de la contradicción).
En la misma línea de agilidad y de protección ante demandas infundadas, el art. 3 de la Propuesta de Reglamento por el que se establece el proceso monitorio europeo (COM (2004)0055 173 final/3) no exige la presentación de pruebas documentales como condición previa para la obtención del requerimiento europeo de pago, pero conserva la exigencia de indicar el importe de la deuda, el tipo y periodo de los intereses (cuando no son los legales), la causa de la acción (con breve descripción de las circunstancias en que se fundamente, incluida la descripción de las circunstancias en que se fundamente la petición de intereses) y la descripción de alguna prueba (no solo documental) en que se basaría un proceso ordinario.
En resumen, hay que convenir que no nos hallamos ante un proceso de ejecución forzosa de título no judicial (por lo que no es exigible acompañar la póliza mercantil- cfr. art. 517.2, 5ª LEC) pero también hay que aceptar que nuestro legislador no ha querido un proceso monitorio como el alemán, basado en el silencio del requerido, sino que ha establecido un elenco (abierto) de elementos documentales acreditativos de la deuda (art. 812 LEC), ya con signo o seña del deudor (art. 812.1.1) ya por su validación como elemento documental habitual del tráfico. En este segundo caso, la "habitualidad" de la fórmula documental es garantía de credibilidad.
Por todo ello, las resoluciones que admiten la falta de aportación documental o de especificación de la causa, del contenido y las circunstancias del contrato o las referidas al silencio del deudor y a la inversión de la iniciativa del contradictorio como fundamento de la acción no responden a los principios propios del proceso monitorio en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, la resolución de instancia parece plenamente ajustada a derecho porque la documentación en el tráfico implica bilateralidad, conocimiento por vía ordinaria de lo debido y reclamado, lo que no se da aquí.
2. LAS COSTAS
Deben imponerse las costas del recurso al apelante, conforme a los artículos 398.1 y 394 LEC .
PARTE DISPOSITIVA
1. Desestimamos el recurso de apelación
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente
Una vez se haya notificado este auto, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio del mismo, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
DILIGENCIA.
En Barcelona, a Hago constar por la presente que en este día recibo firmada la anterior resolución, y seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.