Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia de 23 Mar. 2004, rec. 906/2003
Ponente: Mateo Marco, Amelia. Nº de sentencia: 196/2004 Nº de recurso: 906/2003
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 1428/2004
JUICIO VERBAL. Reconvención. Notificación al actor antes del acto de la vista. Insuficiencia del «anuncio» hecho por los demandados de que en dicho acto pretenden reconvenir. Posibilidad de que el juez les avise de cuál es el modo correcto de proceder. Rechazo de la reconvención en el propio acto de la vista, sin aplazar la decisión al trámite de sentencia. ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN. Concurrencia de culpas.
Texto
En la ciudad de Barcelona, a 23 de marzo de 2004.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 906/2003
JUICIO VERBAL DE TRÁFICO Nº 201/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MATARÓ
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA
S E N T E N C I A Núm. 196/04
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Tráfico nº 201/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, a instancia de D. Iván, contra D. Luis Francisco y REGAL INSURANCE, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Junio de 2003, por ella Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dña. Dolors Javier González, en nombre y representación de Iván, contra Luis Francisco y la compañía REGAL INSURANCE CLUB en reclamación de la cantidad condenando a dichos demandados a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (357,10 Euros), todo ello con los intereses legales computados en la forma antes indicada y ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia».
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Marzo de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Apelan los demandados la sentencia en que se estima la demanda formulada contra ellos, y ni siquiera se entra a conocer de su reconvención, alegando se ha infringido el art. 438 LEC, y además se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada sobre la forma en que se produjo el accidente de circulación origen de las actuaciones.
El art. 438 LEC establece en su apartado segundo que, «en los demás juicios verbales, sólo se admitirá la reconvención, cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal».
Los demandados anunciaron cinco días antes del día señalado para la vista que se proponían formular reconvención en el acto de la vista, y así lo hicieron, si bien ante la alegación de que dicha formulación había sido extemporánea, el Juez «a quo» decidió que sería en sentencia donde resolvería sobre su procedencia, con el resultado negativo que ahora se combate.
El término «notificación» al actor, aunque poco afortunado, ha de interpretarse en el sentido del traslado que debe dársele de la reconvención con anterioridad al día de la vista. La pretensión de la parte apelante de que basta su anuncio, dejando la formalización para aquel acto, no puede acogerse, porque sería tanto como convertir en ineficaz el nuevo trámite introducido por la LEC. La «notificación» previa tiene como finalidad que el demandado sepa cuál es la pretensión del reconvincente, para poder articular su defensa, y no verse sorprendido en el acto del juicio, como ocurría en el sistema de la LEC 1881, que permitía su formulación en este acto. Si bastase su «anuncio», nada se habría ganado, porque el demandado reconvencional seguiría sin conocer cuál es la demanda a la que tiene que oponerse.
Alegan los apelantes que podría el Juez haberles avisado de cuál era la interpretación que debía darse al mencionado precepto al proveer el escrito en que anunciaban su propósito de formular reconvención, pero debe tenerse en cuenta que en ese escrito se limitaban precisamente sólo a eso, a «anunciar», y por tanto resultó en principio correcta la providencia en que se acordó «tener por hechas las manifestaciones», pues ninguna pretensión se hacía valer todavía. Lo que no resultó correcto fue dejar la decisión sobre la admisión de la reconvención al trámite de sentencia. En el momento en que se formalizó, que fue el acto del juicio, se debió rechazar por ser extemporánea.
Quizás hubiera sido deseable, como propugna la apelante, que en el momento en que ésta anunció que se proponía formular reconvención en el acto de la vista, se le hubiese advertido de que la formulación se tenía que hacer en un trámite previo, --porque aún había tiempo para efectuarlo--, aunque no hacerlo así ni implica una infracción procesal, ni se ha visto conculcado por ello el principio de tutela judicial efectiva, máxime si se tiene en cuenta que gozaba de dirección letrada.
SEGUNDO.- El accidente origen de las actuaciones se produjo cuando el demandado giró a la izquierda en el momento en que el actor le adelantaba por la derecha, colisionándole.
Las versiones de ambos conductores son contradictorias. El actor manifestó que el demandado se paró a la izquierda y que puso el intermitente de ese lado, --para introducirse en un descampado, según pensó-- pero después puso el otro intermitente y giró sorpresivamente a la derecha, cuando él le estaba adelantando porque había espacio suficiente. El demandado por el contrario dijo que estaba efectuando ya el giro a la derecha cuando el actor, sin espacio suficiente para ello, intentó adelantarle.
El juez «a quo» entendió que ambos conductores actuaron negligentemente. El actor por adelantar antirreglamentariamente por la derecha, sin esperar a que el otro acabase de realizar el giro, y el demandado por abrirse a la izquierda para efectuar un giro a la derecha, por lo que estimó la demanda parcialmente, y condeno a los demandados a indemnizar al actor en la mitad del coste de reparación de su vehículo.
Los apelantes sostienen que ninguna culpa tuvo el demandado, y que toda la culpa la tuvo el actor, que incluso admitió haber visto como el demandado ponía el intermitente de la derecha.
En el presente caso, no está plenamente acreditado cómo ocurrió el accidente, y el hecho de que el actor declarase haber visto el intermitente de la derecha del otro vehículo, tampoco le convierte en único responsable de la colisión, porque si bien admitió este hecho, también indicó que fue después de haber accionado en primer lugar el intermitente izquierdo, y que el giro se realizó sorpresivamente.
Lo que sí está acreditado, por la ubicación de los daños, es que el adelantamiento no se produjo cuando el demandado ya estaba realizando el giro, porque en este caso los daños del vehículo del actor se encontrarían en la parte delantera y los del demandado en el lateral, mientras que en el vehículo del actor se hallan localizados en todo el lateral izquierdo, y en el del demandado en el ángulo delantero derecho, según se refleja en la declaración amistosa de accidente firmada por ambos, afectando en aquél a las puertas y llegando incluso hasta la aleta trasera. Ello es indicativo de que el actor estaba realizando el adelantamiento cuando el demando giró, y que por tanto la actuación de este último no fue todo lo diligente que le era exigible. Accionar un intermitente no supone una patente de corso, y aunque hubiese puesto el del lado derecho antes de iniciar el giro, al hacerlo desde una posición situada a la izquierda, como él mismo ha reconocido, tenía que cerciorarse previamente de que podía acometerlo sin interrumpir la circulación de otros vehículos, lo que no ocurrió, pues de lo contrario se habría apercibido de que el actor le estaba adelantando.
Procede por tanto, la desestimación del recurso interpuesto, ya el apelante contribuyó con su actuación negligente a la producción del resulta dañoso, en proporción no inferior al 50 %, que le atribuye la sentencia de primera instancia, por lo que debe responder del mismo, por aplicación del art. 1902 CC.
TERCERO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la parte apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
F A L L A M O S:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco y REGAL INSURANCE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.