Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, Sentencia de 24 Mar. 2004, rec. 275/2003
Ponente: Agulló Berenguer, Rosa María. Nº de recurso: 275/2003
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 1427/2004
PROCESO CIVIL. LLamada indebida al proceso de un «tercero» por la vía del artículo 14 LEC 2000. Demanda dirigida exclusivamente contra la comunidad de propietarios del edificio del que supuestamente partió la avería que causó los daños por agua en la finca de la actora. Inexistencia de razón legal para admitir la llamada al proceso de la aseguradora de la responsabilidad civil de la actora. Incongruencia. No es posible condenar al deudor solidario --la aseguradora--, que solo responde si se declara la responsabilidad del deudor principal, y absolver a este último. Nulidad parcial de actuaciones.
Texto
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 275/2003
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
Ilmos. Sres.
D./Dª. MARÍA EUGENIA ALEGRET BURGUES
D./Dª. ROSA MARÍA AGULLO BERENGUER
D./Dª. MARTA FONT MARQUINA
S E N T E N C I A Núm.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 2/02, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de SAMASTER, S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE 000 NÚM. 000 DE BARCELONA y SABADELL ASEGURADORA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Comunidad demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2002, por ella Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar la demanda deducida por la postulación procesal de SAMASTER, S.A. y WINTERTHUR SEGUROS, S.A. GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo de absolver a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE 000 NÚM. 000, sin especial pronunciamiento con respecto a SABADELL GRUP ASEGURADOR, las costas de la parte absuelta corren a cargo de la actora y las costas de la interviniente provocada a cargo de la Comunidad demandada».
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la Comunidad demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de Marzo de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente ella Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Dado que contra la sentencia de instancia se alzan todos las partes ya por apelación directa o por vía de impugnación, conviene solventar los problemas procesales generados durante el procedimiento por la indebida admisión de la llamada del tercero SABADELL ASEGURADORA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al procedimiento por vía del artículo 14 de la LEC previsto para supuestos distintos. Evidentemente en el presente caso la llamada al procedimiento de dicha aseguradora, unida por vínculos de solidaridad con la Comunidad de Propietarios demandada, podía convenir o no a la actora e incluso a la comunidad demandada pero en cualquier caso, correspondía a la demandante fijar los términos del debate incluido el sustrato personal del procedimiento, y siendo además, la responsabilidad nacida del seguro de responsabilidad civil solidaria, es claro que, según el artículo 1144 CC el acreedor puede dirigirse contra todos o parte de los deudores solidarios.
En el presente caso escogió demandar únicamente a la Comunidad de Propietarios del edificio del que supuestamente partió la avería que causó los daños por agua en la finca de la actora, por lo que no había razón legal alguna para admitir la llamada al proceso de la aseguradora señalada a quien se dio traslado de la demanda, la contestó y participó en el juicio como si de una parte se tratara para luego, por no haberse solicitado al amparo del artículo 18 en relación con el 14.4º LEC la sustitución procesal, no efectuar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de dicho «tercero». Pero lo peor de todo es que pese a esta conclusión, el juzgador de instancia entra a analizar el contrato de seguro suscrito entre el demandado (comunidad de propietarios) y el tercero llamado (aseguradora de responsabilidad civil) y en base a la declaración de nulidad de una de sus cláusulas, absuelve a la comunidad, en lugar de analizar si el siniestro fue o no responsabilidad de la comunidad que es a quien considera y desde luego lo es la verdadera y única demandada en este pleito. En cualquier caso, la aseguradora de responsabilidad civil sólo responde si el evento es causado por el asegurado al amparo de los artículos 1902 CC y 73 y 76 LCS, nunca puede absolverse al asegurado y condenar a la aseguradora por estimar que la misma debió pagar el importe íntegro de la indemnización (lo que por otra parte supone el reconocimiento de la responsabilidad en la causación del daño por la comunidad de propietarios), al amparo del contrato de seguro. Además, resulta una aberración jurídica afirmar la responsabilidad del deudor solidario que lo es precisamente en el supuesto de que se declare la responsabilidad del deudor principal cuya responsabilidad civil asegura y absolver a este último. Si se declara irresponsable a la comunidad demandada, nunca puede declararse la responsabilidad de su aseguradora. Cuestión diferente es que declarada la responsabilidad del demandado como causante del daño, éste pueda exigir a la aseguradora que le reintegre el importe satisfecho o que le solicite el abono directamente al perjudicado, y sin perjuicio de las relaciones y excepciones que pudieran existir entre asegurador y asegurado las cuales si bien si pueden oponerse a tercero en algunos casos, resulta premisa necesaria que los dos obligados solidarios hubiesen sido demandados. En este supuesto sólo se demandó a la comunidad de propietarios la cual basó su defensa en la nulidad de una de las cláusulas del contrato de seguro suscrito con un tercero pero no negó la realidad del siniestro, su origen en elementos comunitarios de su edificio y por ende la responsabilidad en el siniestro.
En el caso de autos se efectuó un mal uso de la posibilidad de intervención de tercero en el proceso regulada en el artículo 14 LEC, que no debió ser admitida por el Juzgado por falta de previsión legal del supuesto solicitado en este caso. Este error ha ocasionado verdadera indefensión a las partes, tanto demandante como demandadas a la vista del pronunciamiento de la sentencia que no entra en el análisis de la responsabilidad de la aseguradora llamada pero impone sus costas al codemandado por partir de dicha parte la idea de su llamada al proceso, y desestima la demanda contra la comunidad de propietarios demandada al amparo de la declaración de nulidad de una cláusula contractual de un contrato suscrito entre el demandado (Comunidad de Propietarios) y un tercero (aseguradora), sobre quien no se pronuncia pero que se ve directa y, en este caso, negativamente afectado por la sentencia, dictada en un procedimiento en el que, si bien se le ha dejado intervenir como parte, después no ha habido pronunciamiento expreso sobre ella y sin embargo se ha efectuado un pronunciamiento que vincularía por el efecto positivo de la cosa juzgada, en otro procedimiento.
Por todo ello, y dado que al tiempo de la resolución sobre la admisión indebida de la llamada del tercero al proceso, no había entrado en vigor la nueva LOPJ que impide un pronunciamiento de oficio de nulidad de actuaciones, debe entenderse que es posible, aunque además en este caso implícitamente se está solicitando tal nulidad por las partes en sus respectivos escritos de apelación aunque no se alegue expresamente en estos términos, la posibilidad de decretar la nulidad parcial de las actuaciones, al amparo de la anterior redacción de los artículos 238 y 240 de la LOPJ, concretamente de la admisión de la intervención del tercero mediante el auto de 19 de abril de 2002 y actuaciones posteriores relativas a dicho llamado compañía Sabadell Aseguradora, CÍA. de Seguros y Reaseguros, S.A. y la nulidad parcial de la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre las costas que respecto de dicho llamado se impusieron a la parte demandada. Estimando de esta manera los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada respecto a las costas de la aseguradora interviniente y de esta última en cuanto al perjuicio y nulidad de actuaciones implícitamente solicitada por vía de impugnación del pronunciamiento de la sentencia sobre la nulidad de parte del contrato de seguro suscrito con la comunidad de propietarios demandada. Sin que proceda especial declaración sobre las costas de primera instancia de la tercera llamada ni de la apelación de ambos.
SEGUNDO.- Procede ahora entrar en el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora que vio totalmente desestimada su pretensión. Desde luego resulta evidente la inadmisibilidad de los razonamientos jurídicos tenidos en cuenta por el Juez a quo para rechazar la pretensión de la actora.
En el presente caso resultó acreditado que la filtración tuvo su origen en las instalaciones de la comunidad demandada, incluso se procedió extrajudicial y previamente a la indemnización parcial de los daños causados, habiendo basado la comunidad su defensa de forma exclusiva en la supuesta nulidad de la cláusula 3.5.1 párrafo 2 del seguro alegada por la aseguradora de dicha comunidad para no pagar más de 2.000.000 pesetas. No se negó la responsabilidad salvo en la manera equivocada señalada, por ello, habida cuenta que no se han desvirtuado de adverso los daños ni su importe, ni el pago parcial de la aseguradora codemandante, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 1902 CC, 43 LCS y 217 LEC estimar la demanda respecto de la comunidad de propietarios demandada, dejando a salvo las acciones que, en su caso, le competan contra su compañía aseguradora de responsabilidad civil, cuestión ajena a este pleito.
TERCERO.- La estimación de la demanda implica la imposición de las costas procesales a la comunidad de propietarios demandada de la primera instancia sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 LEC.
F A L L A M O S
ESTIMANDO la totalidad de los recursos de apelación interpuestos por SAMASTER, S.A., WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE 000 NÚM. 000 DE BARCELONA, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, en autos de juicio ordinario 2/02, CON REVOCACIÓN de la misma, DECLARAMOS la nulidad del auto de 19 de abril de 2002 y actuaciones posteriores relativas al llamado al procedimiento, compañía Sabadell Aseguradora, CÍA. de Seguros y Reaseguros, S.A. y la nulidad parcial de la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre las costas que respecto de dicho llamado se impusieron a la parte demandada. Asimismo con estimación de la demanda, CONDENAMOS a la comunidad de propietarios demandada a que pague a SAMASTER, S.A. la cantidad de 2.412.908 pesetas y a WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 250.000 pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda que se incrementarán en dos puntos desde esta sentencia, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin especial declaración sobre las de esta alzada respecto de ninguno de los apelantes y sin especial declaración sobre las costas causadas a la aseguradora llamada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.