Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 8 - Año I - Septiembre 2004

Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia de 5 Abr. 2004, rec. 128/2004
Ponente: Barral Díaz, José Manuel.
Nº de sentencia: 134/2004
Nº de recurso: 128/2004
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 1674335/2004
PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY HIPOTECARIA. Oposición a la demanda: improcedencia. Sólo es posible la oposición a demanda interpuesta para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, prestando la caución determinada por el tribunal, pues en otro caso habrá de dictarse sentencia sin oír al demandado.
Texto
En OVIEDO, a cinco de Abril de dos mil cuatro
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2004
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº134
En el Rollo de apelación núm. 128/04, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 2351/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Siero, siendo apelante "TARTIERE AUTO, S.A.", demandado en 1ª Instancia y representado por la Procuradora Dª Yolanda Alonso Ruíz y como parte apelada DON Jesús Luis Y Dª Carla , demandantes en 1ª Instancia, representados por el Procurador Sr. Jesus Vazquez Telenti; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Pola de Siero dictó sentencia en fecha 9-12- 03 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Jesús Luis , Y Carla , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales, Sr. SECADES DE DIEGO, frente a TARTIERE AUTO SOCIEDAD ANONIMA, debo condenar a la mercantil demandada a desocupar la finca litigiosa, a reponerla en el estado en que se encontraba antes de su ocupación y a abstenerse de perturbar por cualquier medio el derecho real de los actores sobre dicha finca, con imposición de las costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, "TARTIERE AUTO S.A.", con solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia, del cual se dió el preceptivo traslado a las demas partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, denegándose el recibimiento a prueba solicitado, señalandose para deliberación, votación y fallo el día 1 de Abril de 2004.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como bien afirma la sentencia recurrida, el art. 444.2 de la LEC establece que en los casos en que la demanda verse sobre pretensión de efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, como es el presente caso, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de esta Ley.
Se trata de una norma imperativa, que el Juez forzosamente ha de aplicar y el demandado cumplir si quiere que su posible oposición a la demanda sea admitida, pues en otro caso, no prestando dicha caución exigida, el Juez habrá de dictar sentencia sin oír al citado demandado. Estamos ante un procedimiento declarativo, aunque sumario en cuanto no produce cosa juzgada al amparo del art. 447.3 de la citada Ley. Extremo este que es igualmente asumido por dicha parte demandada, en cuanto acredita haber interpuesto demanda declarativa ordinaria para resolver de manera definitiva la cuestión.

SEGUNDO.- En consecuencia, el recurso de dicha demandada carece de fundamento jurídico, ya que las posibles divergencias o malos entendimientos, que se dicen ocurridos entre el procurador y el abogado de dicha parte, además de ser meras alegaciones sin prueba alguna, afectan al ámbito estrictamente privado de la parte a la que representan y defienden, pero son ajenos a los demandantes. No prestada la caución exigida, a pesar de haber sido adecuadamente notificada a la demandada, se ignoran por completo los posibles motivos de oposición, que debieron haberse alegado en este trámite y no en el de recurso, cuya finalidad es meramente revisora del material fáctico y jurídico aportado en la primera instancia.
También concurre el requisito formal de acreditar, mediante la oportuna certificación registral acompañada al escrito de demanda, que el asiento de la finca de los actores, en el que se fundamenta la pretensión de la parte actora, se encuentra vigente y sin contradicción registral alguna. Teniendo en cuenta que este procedimiento está regulado precisamente para proteger el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, a dicha certificación habrá de estarse, pues la Sala no puede tener por existente en este trámite la prueba documental que intentó hacer valer la demandada en sede del presente recurso, como ya esta propia Sala así lo razonó en el auto rechazando tal solicitud de prueba.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas, conforme lo dispone el art. 398.1 de la LEC.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

F A L L O
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por "TARTIERE AUTO, S.A.", contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 2351/03 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Siero. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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