Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 8 - Año I - Septiembre 2004

Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Auto de 19 Abr. 2004, rec. 125/2004
Ponente: González Floriano, Antonio María.
Nº de sentencia: 39/2004
Nº de recurso: 125/2004
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 1437/2004
TERCERÍA DE DOMINIO. Concepto y función. Requisitos: condición de tercero del tercerista y exigencia de un título dominical que resulte jurídicamente válido y legal. Doctrina jurisprudencial. Adquisición por el tercerista de la maquinaria embargada para que fuese instalada y puesta en funcionamiento en otra empresa distinta --la sociedad ejecutada y embargada en el juicio ejectivo--. Falta de posesión por el tercerista de los bienes objeto de controversia. Aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica. Íntima relación existente entre la sociedad ejecutada y la tercerista dado que ésta era propietaria del 50% de las participaciones sociales de aquélla. Desestimación de la tercería.
Texto
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de abril de dos mil cuatro
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00039/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
--------
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
A U T O NÚM. 39/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
------------------------------------------------------------------------ =
Rollo de Apelación núm. 125/04 =
Autos núm. 108/03 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria =
================================== =
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Tercería de Dominio núm. 108/03, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria sobre tercería de dominio , siendo parte apelante , la demandada, BONANZA DOS EXCLUSIVAS COMERCIALES, S.A.L. representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro y esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Fco. Simón y defendido por el Letrado Sr. Gil de la Haza; y como parte apelada , la demandada PUERTO BENI, S.L. , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y defendido por el Letrado Sr. De Pablos O'Mullony.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los autos núm. 108/03, con fecha 14 de octubre de 2.003, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Acuerdo: ESTIMAR la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por la Procuradora Doña Ana María Fernández Fabián, en nombre y representación de Puerto Beni, S.L., en relación con los dos secaderos de pimientos marca Seica e Hijos, S.L., modelo TCA 30/02, por lo que se ordena el alzamiento del embargo acordado sobre dichos bienes en los autos de juicio ejecutivo nº 150/1999, seguidos ante este Juzgado, con imposición a la parte demandada incidental de las costas originadas en esta tercería. Así por este mi auto..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, en cuyo escrito de formalización del recurso y mediante Otrosi Digo solicitó la celebración de vistas; se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, se dictó resolución denegando la celebración de vista solicitada por la parte apelante, y se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de abril de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 14 de Octubre de 2.003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Tercería de Dominio seguidos con el número 108/2.003, conforme al cual se acuerda estimar la Demanda de Tercería de Dominio interpuesta por Puerto Beni, S.L., en relación con los dos secaderos de pimientos marca Seica e Hijos, S.L., modelo TCA 30/02, y se ordena el alzamiento del embargo acordado sobre dichos bienes en los autos de Juicio Ejecutivo número 150/1.999 seguidos ante ese Juzgado, con imposición a la parte demandada incidental de las costas originadas en la Tercería, se alza la parte apelante -demandada, Bonanzas Dos Exclusivas Comerciales, S.A.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la falta de la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para que pudiera ser acogida la acción de Tercería de Dominio ejercitada y para que se pudiera acordar el alzamiento del embargo. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Puerto Beni, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como hemos anticipado- la falta de la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para que pudiera ser acogida la acción de Tercería de Dominio ejercitada y para que se pudiera acordar el alzamiento del embargo trabado en el Juicio Ejecutivo que se sigue ante el Juzgado a quo bajo el número de autos 150/1.999 sobre dos secaderos de pimientos marca Seica e Hijos, S.L., modelo TCA 30/02, motivo que se vertebra en un doble planteamiento: por un lado, en que la entidad demandante nunca tuvo la posesión sobre los bienes embargados, de modo que no se produjo la tradición, y, por otro, en que dicha entidad no tendría la condición de tercero.
Las dos cuestiones suscitadas en el Recurso se encuentran, no obstante, íntimamente relacionadas entre sí y -según el criterio de este Tribunal- merecerán un examen conjunto y unitario no sólo porque la condición de la sociedad demandante como tercerista, es decir, como tercero ajeno a los bienes embargados -y, por ende a la entidad ejecutada-, se configura como el primero y fundamental requisito para la viabilidad de la acción de Tercería de Dominio, sino también porque la situación posesoria sobre los bienes embargados -en el momento de la traba- se proyecta sobre la relación existente entre la sociedad demandante -Puerto Beni, S.L.- y la sociedad ejecutada -Iber Paprik, S.L.- en orden a la oportunidad de considerar la doctrina del "levantamiento del velo" de la persona jurídica, la cual -como, acto seguido, se analizará- ha sido aplicada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a supuestos análogos al presente con motivo del ejercicio de acciones de Tercería de Dominio.
En este sentido y, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2.001, tres conceptos básicos hay que tener presente en la tercería de dominio: el primero, es el concepto y función de la tercería de dominio que, tal como resume la Sentencia de 21 de Diciembre de 2.000, han sido expuestos por una reiterada jurisprudencia que forma una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, las Sentencias de 19 de Mayo de 1.997, 16 de Julio de 1.997, 11 de Marzo de 1.998, 28 de Octubre de 1.998 y 7 de Abril de 2.000 expresan que la acción de tercería de dominio (...) resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. El segundo, consecuencia del anterior: el presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada . Si no es tal tercero, sino viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería por faltar este esencial presupuesto . Y el tercero, que pone en relación los dos anteriores, es atinente al levantamiento del velo de la persona jurídica , al efecto de descubrir lo que está debajo y ver quien verdaderamente es y al objeto de evitar el fraude de ley o el abuso del derecho en perjuicio de tercero. La sentencia de 15 de Octubre de 1.997, entre otras muchas, incluso posteriores que la reiteran, expresa que la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona Disregard y de la germana Durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la Sentencia de 28 de Mayo de 1.984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las Sentencias de 16 de Julio de 1.987, 24 de Septiembre de 1.987, 5 de Octubre de 1.988, 20 de Junio de 1.991, 12 de Noviembre de 1.991 y 12 de Febrero de 1.993. La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la Sentencia de 3 de Junio de 1.991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros; lo que reiteran las de 16 de Marzo de 1.992, 24 de Abril de 1.992, 16 de Febrero de 1.994, y la de 8 de Abril de 1.996.
La verdadera naturaleza de la tercería de dominio no es otra que una acción declarativa de propiedad, cuyo objeto directo es el levantamiento del embargo de aquellos bienes que aparentemente se presentan sujetos al dominio de quien resulta ejecutado (Sentencias de fechas 7 de Abril de 2.000 y de 18 de Abril de 2.001) y ello exige que el título dominical en que el tercerista se apoye resulte jurídicamente válido y legal, por lo que no se excluye el examen judicial del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Julio de 2.003). Asimismo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2.003, ha declarado que el objeto del juicio de tercería es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, teniendo indudables analogías con el ejercicio de la acción reivindicatoria aunque no siempre pueda identificársela con la misma, señalándose entre las principales diferencias justamente la de constituir su objeto propio no tanto la obtención del bien cuanto el levantamiento del embargo, siendo consecuencia de esa especialidad el que antes que el problema de la propiedad de los bienes, importe examinar si el demandante de tercería de dominio es propiamente tercero, pues ésta es el cauce procesal idóneo para combatir el embargo indebido, liberando el bien injustamente trabado y sustrayéndolo a la ejecución, lo que constituye su fin específico impugnando para ello la afección acordada por el ejecutor . Es indiscutible que la acción de tercería de dominio requiere para su viabilidad la prueba del dominio que alega el tercerista, dominio que tiene que haber sido adquirido con anterioridad a la práctica del embargo cuyo alzamiento se pretende, así como que exista identidad entre la finca embargada y aquella sobre la que recae el derecho de dominio que invoca el tercerista. Así resulta del artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (...) Y para que este levantamiento prospere se ha de probar que el demandante en tercería era titular dominical de la cosa embargada en el momento de la traba y no el sujeto pasivo de la ejecución.
Finalmente, el Tribunal Supremo, examinando un supuesto distinto, pero que presenta evidentes analogías con el presente -y, por tanto, resulta extrapolable en las cuestiones generales que son objeto de examen por el Alto Tribunal-, estableció, en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.003, -y citamos literal por su importancia- que " para la desestimación de la demanda de tercería, basta con acreditar la falta del dominio del tercerista sobre la finca embargada, y esta falta se produce con la demostración de que aún reconociendo la existencia del contrato de compraventa, no se ha acreditado la tradición, ni real ni de ninguna de las otras formas reconocidas en derecho como tradición fingida. Se alega en este segundo motivo la vulneración del artículo 1.462 del Código Civil y la interpretación del mismo por la doctrina jurisprudencial referida a la "tradición" o "entrega", mantenida en las Sentencias como la de 20 de Octubre de 1.989, en el sentido que si bien es cierto que de acuerdo con la teoría del título y el modo (artículos 609 y 1.095 del Código Civil), no basta para la adquisición de la propiedad, la prueba de la existencia del contrato (título), que sólo genera obligaciones para los contratantes, sino que al mismo, ha de ser inexcusablemente acompañado o seguido de la tradición o entrega de la cosa (modo), no lo es menos, según la cita de la expresada Sentencia, que este segundo requisito, constitutivo o consumador de la transmisión dominical, se entiende cumplido, no sólo cuando se produce la entrega física o material de la cosa (tradición real), sino también en virtud de otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega (traditio ficta), entendiendo comprendido dentro de esos actos, lo establecido en la estipulación tercera del contrato, que en acto de liberalidad del comprador, permitió a los vendedores seguir ocupando "gratuitamente" la vivienda vendida hasta el 31 de Diciembre de 1.988 y después mediante un arrendamiento. La sentencia recurrida sostiene por el contrario, que evidentemente, no ha habido ni tradición real, en cuanto que el tercerista comprador no ha dispuesto materialmente de la vivienda, al seguir siendo ocupada por los vendedores, ni transmisión instrumental, al no haberse concertado la compraventa en escritura pública, y la cláusula tercera del contrato no se puede considerar como una tradición fingida, en cuanto no consta en la misma que sea un acto de liberalidad, sino una estipulación convenida en un contrato oneroso, por la cual se demora la entrega de la cosa a una fecha determinada, por consiguiente no se puede hablar de la existencia del llamado "constitutum possessorium", en los términos que lo hace por ejemplo la Sentencia de esta Sala de 18 de Febrero de 1.995, y la continuación en la ocupación por los vendedores del piso, tiene su causa en el propio contrato, al ser una estipulación más del mismo, y por consiguiente, no se puede entender que lo poseen en precario hasta el 31 de Diciembre de 1.988, por lo que hasta esa fecha no se puede apreciar que existiera tradición, y a partir de esa fecha, el acto jurídico que implicaría la tradición por haber dispuesto el comprador de la vivienda, sería la existencia del arrendamiento efectuado por éste a favor de los vendedores, que explicaría la posesión de la finca por éstos, a pesar de la celebración del contrato de compraventa; arrendamiento, que como se ha afirmado por el Juzgador "a quo" no se ha acreditado su existencia, por lo que cabe concluir, que no ha habido tradición, por lo que aún suponiendo que la compraventa fuera un negocio válido y no simulado, tesis que ha sido desestimada en las sentencias de instancia, el tercerista en ningún caso había consolidado el dominio a la fecha del embargo, por lo que es correcta la sentencia que desestimó la demanda de tercería del dominio, y procede en su virtud con desestimación del motivo mantener la sentencia recurrida ".

TERCERO.- Pues bien, trasladados al caso de autos los parámetros jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, puede ya anticiparse que, en la acción de Tercería de Dominio ejercitada en la Demanda, no concurren los requisitos propios que la conforman y definen en la medida en que, a la entidad tercerista, no puede considerársela tercera -ni, por tanto, ajena- en relación con los bienes embargados, extremo éste en el que incide sobremanera el hecho de que nunca llegó a poseer los bienes embargados objeto de controversia.
En efecto, la factura que se acompañó a la Demanda señalada como Documento con el número 2 acredita que Puerto Beni, S.L. compró los dos secaderos de pimientos por el precio de 29.998.470 pesetas , constando como fecha de la factura el día 31 de Diciembre de 1.997 , habiéndose acreditado asimismo que dicha adquisición causó asiento en el Libro Diario de dicha sociedad respecto de la factura 1/44 (Documento número 3 de la Demanda). Ahora bien, conforme a la Certificación que igualmente se acompañó a la Demanda como Documento con el número 4, emitida por el representante legal de Talleres Seica e Hijos, S.L. (a la sazón, vendedora de la maquinaria), dicha maquinaria -vendida a Puerto Beni, S.L. por el importe indicado- se instaló y se puso en funcionamiento, por orden de Puerto Beni, S.L., en las instalaciones de la empresa Iber Paprik, S.L. , lo que implica una doble conclusión: por un lado, que Puerto Beni, S.L. nunca ostentó la posesión física y real de la referida maquinaria y, en consecuencia, nunca le fue entregada, y por otro, que tal maquinaria fue comprada ex profeso para que fuera instalada y se pusiera en funcionamiento en otra empresa distinta, en concreto, en Iber Paprik, S.L., ejecutada y embargada en el Juicio Ejecutivo 150/1.999. Esta circunstancia encuentra su explicación lógica en que, en Junta General Universal de la Sociedad Limitada Iber Paprik, celebrada el día 10 de Febrero de 1.998 (es decir, transcurrido tan sólo un mes y diez días desde la fecha de la compra de la maquinaria), se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de ampliar el capital social en la cantidad de 500.000 pesetas, ampliación que enteramente fue suscrita y desembolsada por la sociedad Puerto Beni, S.L., que estuvo representada por su DIRECCION000 D. Alexander . De esta manera, el capital social quedó fijado en 1.000.000 pesetas, lo que significa que, después de tal ampliación, Puerto Beni, S.L. ostentaba el 50% de las participaciones sociales de Iber Paprik, S.L.. Como consecuencia de los acuerdos adoptados, se revocó al DIRECCION000 D. Jose María , se nombró Consejo de Administración formado por los siguientes DIRECCION001: D. Alexander , D. Jose María y D. Fidel , y, finalmente y en reunión del Consejo de Administración con asistencia de todos sus miembros, se nombró DIRECCION002 de la Sociedad y DIRECCION001 a D. Alexander , nombrándose, asimismo, también como DIRECCION001 , a D. Jose María y a D. Fidel , quienes ejercerían el cargo de forma mancomunada dos a dos (todo ello resulta de la Certificación del Registro Mercantil de Cáceres que, como Documento señalado con el número 3, se acompañó al Escrito de Contestación a la Demanda). Interesa destacar, finalmente, que el embargo trabado en el Juicio Ejecutivo número 150/1.999 sobre los dos secaderos de pimientos se llevó a cabo el día 30 de Septiembre de 1.999 (Documento número 2 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda), es decir, con posterioridad a la situación societaria en la que quedó Iber Paprik, S.L. después de la ampliación del capital social.
Con los antecedentes indicados, resulta incuestionable -a juicio de esta Sala- que la entidad tercerista no puede considerarse tercera en relación con los bienes embargados no sólo por la íntima relación existente entre la Sociedad ejecutada y la tercerista, la cual es propietaria del cincuenta por ciento de las participaciones sociales de la primera, sino porque el DIRECCION000 de Puerto Beni, S.L. ostenta, asimismo, el cargo de DIRECCION001 de Iber Paprik, S.L., y aunque la actuación de los tres DIRECCION001 de esta última entidad hubieran de ejercer sus funciones de forma mancomunada dos a dos, ello no empaña lo más mínimo las facultades de gestión, administración y representación que se atribuyen y corresponden a D. Alexander , quien fue igualmente nombrado DIRECCION002 de la sociedad ejecutada. Se impone, pues, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, en la medida en que, si bien es cierto que la maquinaria la compró Puerto Beni, S.L., nunca y en ningún momento llegó a poseerla ni le fue entregada, y, de hecho, entendemos -conforme resulta del contenido del Documento número 4 de la Demanda- que dicha maquinaria se adquirió para Iber Paprik, S.L., motivo por el cual la entidad vendedora de la misma, Talleres Seica e Hijos, S.L., certificó que, por orden de Puerto Beni, S.L., se instaló y puso en funcionamiento en las instalaciones de la empresa Iber Paprik, S.L.. Como ya se ha indicado, esta circunstancia comprensiva de comprar la maquinaria para instalarla y ponerla en funcionamiento por la propia sociedad que la vendió en el establecimiento de otra sociedad distinta de la compradora con la que, en principio, no existiría ninguna clase de vínculo encuentra una explicación absolutamente lógica y verosímil, habida cuenta de que la adquisición de la maquinaria se hizo para destinarla a la sociedad Iber Paprik, S.L., conociendo y sabiendo la entidad compradora -Puerto Beni, S.L.- que iba a suscribir y a desembolsar el importe íntegro de la ampliación del capital de aquella sociedad. En otro caso, carecería del más mínimo sentido que Puerto Beni, S.L. realizara tan importante desembolso económico (29.998.470 pesetas) para ceder, sin más y sin contraprestación económica de clase alguna, la maquinaria comprada a otra sociedad con la que no mantenía ningún tipo de relación. Repárese, no obstante, en que la adquisición de la maquinaria se efectuó el día 31 de Diciembre de 1.997 y que el acuerdo de ampliación del capital social de la sociedad Iber Paprik, S.L. se adoptó por Junta General Universal el día 10 de Febrero de 1.998 (es decir, transcurridos tan sólo un mes y diez días), fecha esta última en la que Puerto Beni, S.L. suscribió y desembolsó el importe íntegro de la ampliación, adquirió -por mor de tal ampliación- el cincuenta por ciento del capital social de aquélla sociedad y el DIRECCION000 de la misma fue nombrado DIRECCION002 y DIRECCION001 de Iber Paprik, S.L., lo que, en consecuencia, explica racionalmente la compra de la maquinaria y su instalación y puesta en funcionamiento en las instalaciones de esta última sociedad.
Consecuentemente y, en definitiva, ha de afirmarse que no concurren en la pretensión ejercitada por la parte actora en la Demanda los requisitos y presupuestos propios para la viabilidad de la acción de Tercería de Dominio deducida sobre los secaderos de pimientos embargados en el Juicio Ejecutivo que se sigue ante el propio Juzgado de instancia con el número de autos 150/1.999 y, en concreto, no concurre en la sociedad demandante tercerista la condición de tercero en relación con los expresados bienes, por lo que la Demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.
Siendo procedente desestimar la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1, en relación con el artículo 603, párrafo segundo inciso inicial, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
III.- PARTE DISPOSITIVA
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BONANZA DOS EXCLUSIVAS COMERCIALES S.A.L. contra el Auto de fecha catorce de Octubre de dos mil tres, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Tercería de Dominio seguidos con el número 108/2.003, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, y, en su lugar, con desestimación de la Demanda interpuesta por la representación procesal de PUERTO BENI, S.L. contra BONANZAS DOS ESCLUSIVAS COMERCIALES, S.L. , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma, manteniéndose, en consecuencia, el embargo trabado en el Juicio Ejecutivo que se sigue ante el indicado Organo Jurisdiccional bajo el número 150/1.999 sobre los dos secaderos de pimientos marca Seica e Hijos, S.L., modelo TCA 30/02, objeto de la Tercería de Dominio; todo ello, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de esta alzada.
Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.
E./
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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