Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, Sentencia de 29 Mar. 2004, rec. 477/2003
Ponente: Tuero Aller, Francisco. Nº de sentencia: 144/2004 Nº de recurso: 477/2003
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 1668992/2004
COMPRAVENTA. Vivienda. Reclamación a los vendedores de la parte proporcional del importe de la reparación de la cubierta del inmueble, con el límite cuantitativo pactado: procedencia. Previsión contractual del pago de la reparación por los vendedores si la misma se realizaba en un plazo determinado. Es indiferente que la reparación consistiera en la sustitución de la cubierta por otra por acuerdo de la comunidad de propietarios. Los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
Texto
En OVIEDO, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00144/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2003
NUMERO 144
la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 477/03 en autos de JUICIO VERBAL 191/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Avilés, promovido por D. Eusebio y DÑA. Laura , demandados en primera instancia, contra D. Carlos Francisco , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. Francisco Tuero Aller.-
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Avilés dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 2003 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Menéndez Alonso en representación de Carlos Francisco debo condenar y condeno a Eusebio y Laura a que solidariamente paguen al actor la cantidad de 3000 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda. Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día 23 de marzo de 2004, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda, en la que D. Carlos Francisco reclamaba de los demandados, D. Eusebio y Doña Laura , la cantidad de 3.005,06 €. Se fundaba esta petición en la cláusula que ambas partes habían pactado en la escritura de compraventa de un inmueble, otorgada el día 3 de diciembre de 2001, conforme a la cual los entonces vendedores, aquí demandados, se comprometían a hacerse cargo "de todos los gastos que puedan derivarse de la reparación de la cubierta o tejado del inmueble objeto de este contrato siempre que tales reparaciones hayan sido acordadas por la Junta de Propietarios y siempre por el plazo máximo de dos años y por el importe máximo de quinientas mil (500.000) pesetas equivalentes a tres mil cinco euros y seis céntimos (€ 3.005,06)". Acreditado que, efectivamente, se procedió a la reforma de dicho elemento del inmueble, dentro del indicado plazo previa aprobación de la Junta de propietarios, por una cantidad superior al máximo indicado, oponen los demandados que las obras no fueron propiamente de reparación, sino de mejora, al procederse a la sustitución de la cubierta para construir una nueva de superior calidad, además de no haberse acreditado que existieran deficiencias que determinaran que se procediera a la realización de esos trabajos, que, en todo caso, eran desconocidas por los vendedores. Argumentos en los que insistieron al desarrollar el presente recurso.
SEGUNDO.- Que cuando se celebró la compraventa existían ya importantes problemas en la cubierta del edificio resulta no sólo de la inserción de la citada cláusula en la escritura, que de lo contrario resultaría inexplicable, sino también de la testifical de D. Juan Francisco , vecino del mismo inmueble, que así lo aseveró y, sobre todo, de las actas de la Comunidad de propietarios, incorporadas al proceso en esta segunda instancia, en las que se constata que ya desde varios años antes se venía planteando este problema en las sucesivas Juntas, en las que por cierto figura como asistente el demandado pese a que ahora afirma desconocer todo lo relativo a este particular (actas de 5 de febrero de 2000 y 17 y 24 de agosto de 2001). Es cierto, por otro lado, que para subsanar esas deficiencias se procedió a la construcción de un nuevo tejado utilizando un nuevo diseño y distintos materiales. Pero ello no excluye la aplicación de la cláusula antes transcrita por las siguientes razones:
A) El término reparar significa arreglar una cosa que está rota o estropeada y, también, más genéricamente, enmendar, corregir o remediar. En este último sentido, frente a las conclusiones a las que llega el perito designado por los demandados, incluye la subsanación de los defectos mediante uno u otro sistema, conservando lo anterior o sustituyéndolo si así resulta más conveniente para la definitiva solución de los problemas existentes. Las negativas consecuencias que pudieran derivarse para los demandados generadas por su mayor coste, quedan en el presente caso solventadas por el establecimiento de un límite máximo de responsabilidad.
B) Es sabido que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282 del Código Civil) y también a los anteriores según reiterada jurisprudencia. Pues bien, el examen de los acuerdos comunitarios revela que la intención mayoritaria de las propietarios era la construcción de una nueva cubierta de teja, como la realizada a la postre (en la votación realizada el 24 de agosto de 2001, 23 votaron a favor de la teja, uno en contra y hubo dos abstenciones). En este marco es donde ha de situarse la cláusula controvertida para interpretar cuál sea su verdadero alcance. Incluso el señalamiento de un límite máximo permite deducir que ya se preveía que se estaba ante obras de envergadura, que excedían de lo que pudiera considerarse una acción puntual sobre el tejado existente. Y
C) Establece el art. 1258 del Código que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Por su parte, el art. 1284 señala que si alguna cláusula admitiera diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Y a la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, parece claro que la buena fe contractual impide a los vendedores eludir su responsabilidad por la realización de unas obras que eran las que se estaban debatiendo en el seno de a Comunidad cuando se celebró la compraventa, y las que deben entenderse incluidas en dicha cláusula para reconocerle la eficacia buscada por los contratantes, como indudablemente se desprende de las circunstancias entonces concurrentes.
TERCERO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación del presente recurso, con la consiguiente imposición a los apelantes de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
F A L L O
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio y DÑA. Laura contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Avilés en autos de JUICIO VERBAL 191/03, confirmando dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.