Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 8 - Año I - Septiembre 2004

Audiencia Provincial de Zamora, Sentencia de 15 Mar. 2004, rec. 11/2004
Ponente: Encinas Bernardo, Andrés Manuel.
Nº de sentencia: 92/2004
Nº de recurso: 11/2004
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 1415/2004
EMBARGO. Levantamiento de embargo de vehículos por ser necesarios para el ejercicio de la profesión del ejecutado: improcedencia. Para la declaración de inembargabilidad de los vehículos no es suficiente con que sean necesarios para la práctica de la profesión, sino que su valor sea desproporcionado respecto a la cuantía de la deuda reclamada. Ante la falta de tasación de los vehículos, no procede el levantamiento del embargo, quedando a resultas de comprobar la proporcionalidad de su valor con la deuda.
Texto
En la ciudad de Zamora, a quince de marzo de dos mil cuatro
Audiencia Provincial de Zamora
Rollo n.º: Recurso de Apelación 11/2004
N.º Procd. Civil: 90/2002
Procedencia: Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto: Juicio Cambiario
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
en nombre del Rey
la siguiente
SENTENCIA N.º 92
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESUS GARCIA GARZON
D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario 0000090 /2002, seguidos en el Jdo. 1.ª Inst. e Instrucción N.º 1 de Puebla de Sanabria, Recurso de Apelación (LECN) 0000011 /2004; seguidos entre partes, de una como apelante/s D./D.ª Armeza, S.L., representado/s por el/la Procurador/a D./D.ª Miguel Alonso Caballero, dirigido/s por el Letrado D. Francisco J. Sánchez Sevilla, y de otra como apelado/s D./D.ª Luis Carlos, en situación de rebeldía. Actúa como Ponente, el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D. Andrés Manuel Encinas Bernardo.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Jdo. 1.ª Inst. e Instrucción N.º 1 de Puebla de Sanabria, se dictó Auto de fecha 31 de julio de 2003, cuya parte dispositiva, dice: «En atención a lo expuesto: se acuerda el levantamiento del embargo, de los vehículos siguientes: - Peugeot Expert matrícula FE-....-F; - Camión mixto TATA Telcoline ....QQQ .- No se accede al levantamiento del embargo del vehículo Fiat Scudo al no constar su embargo en este procedimiento.- Notifíquese esta resolución a las partes con las advertencias legales, y una vez firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de Zamora para que procedan a la anotación del levantamiento de embargo, remitiéndose dicho mandamiento vía fax».

SEGUNDO. Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el arts. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de marzo de 2004.

TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Que por la representación de la entidad ejecutante Armeza, S.L., se impugna el Auto de fecha 24 Nov. 2003, desestimatorio de la reposición contra el Auto de 31 Jul. 2003, que acordó alzar el embargo sobre dos vehículos del ejecutado, alegando indefensión, pues, estando personando en ningún momento se le dio traslado de la solicitud del ejecutado, ello además de no aportar documento que justificara su petición de alzamiento, considerando que el alzamiento es una medida desproporcionada y, finalmente, que los vehículos en modo alguno constituyen instrumentos de la profesión del ejecutado.

SEGUNDO. Con carácter previo, se impone exponer los siguientes antecedentes: 1.- Que con fecha 22 May. 2002 se formuló demanda de juicio cambiario por la apelante en reclamación del importe de cambiales que ascendía a 28.319,09€, despachándose ejecución por Auto de 29 May. 2002. 2.- Si bien es cierto que se fueron embargando bienes del ejecutado, poco a poco se fueron alzando al aparecer no ser de su propiedad, véase vivienda, que se adjudicó a la esposa al liquidar los gananciales por escritura de 31 Nov. 1999, donde se adjudicó al ejecutado los vehículos siguientes: Citroen Xantia, GO-....-U , camión caja marca Pegaso, matrícula ZO-....-OC , todo terreno Rang Rover, GE-....-G , furgoneta Peugeot Expert, FE-....-F , furgoneta mixta Citroen, C-15, G-....-GT , embargándose dichos vehículos por providencia de 11-8-2002. 3.- En el requerimiento que se efectuó al ejecutado, el 12 Nov. 2002, manifestó que el camión ya no es de su propiedad y que el Rang Rover lo vendió hace dos años, y la furgoneta Citroen la vendió hace un año y la Peugeot Expert, la necesita para su trabajo lo mismo que el Citroen Xantia, por lo que solicitó se alzase el embargo. Por el ejecutante solicitó que se mantuviese el embargo sobre los dos coches que decían ser de su propiedad y además se precintase el Xantia al no resultar necesario para su trabajo, lo que se efectuó el 8-1-2003 (f. 122), asimismo se embargo el camión mixto Tata, ....QQQ . 4.- Por comparecencia del ejecutado el 29 Jul. 2003, solicita que se alce el embargo sobre los vehículos por ser necesarios para su profesión de electricista, alegando que tiene constituida una sociedad, con trabajadores que necesitan los vehículos para transportar la carga, y tener contratos para trabajar con otras empresas, documentos que no aporta en ese momento, sino con posterioridad a dictarse el Auto levantando el embargo, donde consta que por Escritura de 11 Sep. 2002 constituyó una S.L. de carácter unipersonal, DIRECCION000 , aportando el camión mixto Tata, ....QQQ , asimismo aporta contra de suministro con otra empresa y nóminas de los trabajadores. 5.- consta y admite el ejecutante que el ejecutado del total de la deuda objeto de este procedimiento, aún adeuda casi otros 18.000€, además de tener pendientes otros dos demandas de juicio cambiario, registradas con los n.º 126/02 y 161/02, por importes de 10.530 y 9.134,41€, respectivamente.

TERCERO. A la vista de los anteriores antecedentes, la parte apelante viene a solicitar la revocación del auto dictado por el Juzgado de Instancia que levanta los embargos respecto al camión mixto Tata, ....QQQ y furgoneta Peugeot Expert, FE-....-F , por entender que no es aplicable el art. 606.2 de la Lec, al no constituir instrumentos para el trabajo.
No resulta fácil llevar a cabo una interpretación del art. 606.2 de la LEC, relativo a cuales deban ser los bienes inembargables de un ejecutado, concretamente, a cuales sean los instrumentos que deben considerarse necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio.
La finalidad del precepto es que el ejecutado no quede privado de bienes necesarios para seguir ejerciendo su profesión, el problema está en determinar en cada caso que bienes son necesarios para la profesión, así la doctrina utiliza diversos criterios, a saber: que no son necesarios los destinados a proporcionar una mayor comodidad en el ejercicio de la profesión (coche utilizado para ir al trabajo cuando también existe trasporte público) o tiene una finalidad ornamental (piénsese en los cuadros colgados en un bufete).
En este sentido no es ocioso citar la Sentencia de la AP de Granada de 27Oct. 1998, con cita de la del TC núm. 113/98, de 22 de julio, donde se establece «que entre las variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal. Así, excepcionalmente, en ese artículo 1449 LEC se dispone la inembargabilidad de determinados bienes que el legislador ha considerado imprescindibles para que la persona pueda desarrollar su vida con unas condiciones mínimas de dignidad, como son el lecho cotidiano, las ropas, el salario mínimo interprofesional, el mobiliario e instrumentos indispensables para el ejercicio de la profesión, etc. En el mismo sentido se pronuncia la AP de Barcelona [11 Feb. 2009 (sic)], precisando, además, que «en la aplicación de este precepto no puede perderse de vista la realidad social, que por lo que hace al supuesto enjuiciado, sería la frecuencia con la que determinados profesionales crean sociedades para el desempeño de su profesión, tampoco puede hacerse una interpretación extensiva del mismo y aplicarlo a supuestos esencialmente distintos de aquellos para los que está pensado; por ello no puede pretenderse hacer aplicación a las personas jurídicas, porque en ellas no es reconocible la dignidad humana que inspira aquel artículo 1449 LEC , y menos aun en las sociedades mercantiles, cuya finalidad por definición, no es sino el ánimo de lucro, y es éste el marco en el cual se ha elegido ejercer la medida, con las ventajas de orden económico que ello comporta, sin que resulte coherente qué a la hora de practicar embargos se pretenda la aplicación de las normas pensadas para las personas físicas. Respecto de tales sociedades el art. 1911 CC rige en toda su plenitud, y por consiguiente, todos sus bienes sin excepción, son embargables, siempre que se siga el orden del art. 1447 LEC».
La nueva LEC en el artículo 606.2.º, no sólo mantiene la inembargabilidad de los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, sino que además viene a añadir una coletilla, totalmente novedosa, pues únicamente serán aquéllos inembargables, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada. Por lo tanto, más que discutir si el camión y la furgoneta embargada pueden considerarse como instrumentos de la profesión del ejecutado, lo que en el presente caso sería dudoso, por las siguientes razones: una, porque de la documentación aportada resulta que el ejecutado no se dedica ya como persona física a instalaciones eléctricas, sino que es la sociedad por él creada; dos, por no acreditarse que efectivamente sean necesarios los dos vehículos para el trasporte de la mercancía y empleados, pues ningún soporte probatorio ha aportado; tres, que dichos bienes únicamente se dedican a esos menesteres y no a otros compartidos (léase uso particular o familiar), pues no podemos olvidar que la interpretación que debemos dar a la palabra instrumento, es la de aquella herramienta o útil que sirve estrictamente para realizar unos trabajos profesionales y que es absolutamente indispensable para realizar una función concreta.

CUARTO. Sin embargo, dichas cuestiones pasan a segundo plano, pues lo realmente relevante es examinar si, efectivamente, lo embargado, guarda o no proporción con la deuda que se reclama. En este caso podemos encontrarnos con alguno de los siguientes supuestos: 1.- que el valor de los vehículos embargados sea notoriamente insuficientes para satisfacer el crédito, lo que nos llevaría a levantar, sin duda, el embargo; 2.- que el valor de los vehículos embargados sea notoriamente superior al de la deuda pendiente, lo que igualmente haría inembargable dichos bienes; 3.- hipótesis más problemática, que el importe de la deuda y el valor de los bienes embargados sea aproximado, en este último caso, y a la vista del contenido del art. 606.2.º de la LEC, el legislador ha optado claramente por privilegiar el derecho fundamental del ejecutante a obtener la satisfacción de su pretensión en sus propios términos frente al interés del ejecutado en poder desarrollar su profesión. Por lo tanto, centrándonos en el caso de autos, según manifestaciones del ejecutante, el ejecutado, del total reclamado, después de ir efectuando algunos pagos, aún adeuda 18.000€, sin embargo no consta aún la valoración pericial de los vehículos embargados, con lo que no podemos saber si su importe resulta o no desproporcionado que la deuda que resta de pagar, por lo tanto, en principio los vehículos no pueden entrar dentro de la categoría de inembargables, pues no es suficiente con que sean necesarios para la práctica de la profesión, de ahí que deban mantenerse los embargos, como garantía para el pago de la deuda del ejecutante, máxime cuando no se opone, según se desprende de su escrito, a que los mismos sigan siendo utilizados, de ahí, que será en un momento posterior, una vez sean tasados los mismos y a la vista del importe que adeude en ese momento el ejecutado, cuando deba examinarse de nuevo si el valor de los vehículos es o no totalmente desproporcionado con relación a la cantidad que adeude y pueda el ejecutado solicitar que se alce, por ser inembargable, uno o los dos vehículos. Por lo expuesto, estimando el recurso interpuesto, procede la revocación del auto del Juzgador a quo, por el que se acuerda levantar el embargo de los bienes, ut supra, referenciados.

QUINTO. Que al estimarse el recurso y no haber otras partes personadas, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos invocados y demás de general aplicación.
La Sala acuerda
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad ejecutante Armeza, S.L., debemos revocar Auto de fecha 24 Nov. 2003, desestimatorio de la reposición contra el Auto de 31 Jul. 2003, y dejar sin efecto el alzamiento del embargo de los dos vehículos del ejecutado, todo ello, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acordaron y firman los Ilmos. Srs., al margen anotados, de lo que yo el Secretario doy fe.
PUBLICACION
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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