Práctica de Tribunales

Jurisprudencia

Número 8 - Año I - Septiembre 2004

Audiencia Provincial de Zamora, Sentencia de 15 Mar. 2004, rec. 78/2004
Ponente: Encinas Bernardo, Andrés Manuel.
Nº de sentencia: 93/2004
Nº de recurso: 78/2004
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY JURIS: 1429/2004
PROCESOS MATRIMONIALES. Modificación de medidas definitivas por variación de las circunstancias y a solicitud de uno de los cónyuges. Tramitación por el proceso previsto para las medidas provisionales previas a la demanda, lo que implica que se convoque a las partes una vez presentada la solicitud, con elusión de cualquier actuación intermedia. Terminación del procedimiento mediante sentencia. Posibilidad de presentar contra la misma recurso de apelación, aunque no de casación. Inexistencia de errores de remisión normativa por parte del legislador.
Texto
En Zamora, a 15 de marzo de 2004
Audiencia Provincial
ZAMORA
Rollo Civil nº: 78/2004
Nº.Procd.Civil: 439/2003
Procedencia: Primera Instancia de Zamora nº 2
Tipo de asunto: Modificación Medidas Definitivas
Ilmos. Srs.
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
La Audiencia Provincial de Zamora, constituida en Tribunal por los Ilmos. Srs. D. Luis Brualla Santos Funcia, Presidente, D. Pedro Jesús García Garzón y D. Andrés Manuel Encinas Bernardo, han pronunciando
en nombre del rey
la siguiente
sentencia n.º 93
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de Zamora, los Autos de modificación medidas definitivas 0000439 /2003, procedentes del Jdo. 1.ª Inst. e Instrucción N.º 2 de Zamora, a los que ha correspondido el Rollo 0000078 /2004, en los que aparece como parte apelante el Ministerio Fiscal, y como apelados no opuestos y personados en esta alzada D. Álvaro, D.ª Celestina representados por el procurador D. Mariano Lobato Herrero, y Luis Ángel Turiño Sánchez, y asistido por el Letrado D. Francisco Fernández Martínez y Alicia Julián López, respectivamente, sobre tramitación a seguir en este tipo de procedimiento, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª Andrés Manuel Encinas Bernardo.
antecedentes de hecho
Se aceptan los de la resolución de primera instancia
PRIMERO. En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1.ª Instancia de Zamora n.º 2, en fecha 10 de noviembre de 2003, se dictó auto, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Desestimar el recurso interpuesto (tramitado como recurso de reposición) por el Ministerio Público contra el Auto de admisión a trámite de la demanda por los motivos arriba expuestos, manteniéndose la citada resolución».

SEGUNDO. Contra dicho auto, por la parte apelante se preparó recurso de apelación con expresión de los pronunciamientos que se impugnan, emplazándola por veinte días para que presentase escrito interponiendo la apelación y exponiendo las alegaciones de su impugnación ante el juzgado que dictó la resolución recurrida; del escrito de interposición se dio traslado a las demás partes para que dentro del plazo de 10 días presentasen escrito de oposición al recurso, sin que presentasen escrito alguno, ordenándose, a continuación, por el Juzgado, la remisión de los autos a esta Audiencia para resolver la apelación. Recibidas las actuaciones, se formó el oportuno rollo, nombrándose ponente en la primera resolución que se dictó, de conformidad con el art. 180 de la LECn. y, no habiéndose propuesto prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, por el Presidente se señaló el día 9 de marzo de 2004 para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos Jurídicos

PRIMERO. Por el Ministerio Fiscal se impugna el auto que acuerda admitir la demanda de modificación de medidas definitivas y dar traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 20 días conteste a la demanda, entendiendo que se vulnera el contenido del art. 771 al que remite el art. 775 de la nueva LEC.

SEGUNDO. Como muy bien expone el Fiscal en su recurso, tratándose de una modificación de medidas definitivas, que en su día fueron convenidas por los cónyuges mediante convenio regulador, que fue aprobado por Sentencia de separación de fecha 4 Mar. 2003, resulta aplicable el art. 775 de la LEC, cuyo n.º 2 se remite para su tramitación al art. 771, esto es a la regulación de las medidas provisionales previas a la demanda, que prevé, que presentada la solicitud, el Juez mandará convocar a las partes y Fiscal a una comparecencia, ludiendo cualquier actuación intermedia como puede ser la contestación por escrito a la solicitud presentada.
Efectivamente, han sido múltiples las críticas que ha recibido el art. 775 de la LEC, si bien algunos autores hablan de error en la remisión al art. 771, lo cierto es que en el proyecto de ley que se envió a las Cortes, aprobado por el Consejo de Ministros de 30 Oct. 1998, se observa como la regulación de la modificación de las medidas definitivas sin acuerdo, que se encontraba ubicado en el art. 777, remitía también para su tramitación al art. 773, regulador de las medidas previas a la demanda de separación y, cuando dicha modificación fuera de común acuerdo al art. siguiente, 778 (aunque posteriormente se cambio la numeración y se intercalo un artículo antes de la regulación del procedimiento de mutuo acuerdo) que regulaba la separación y divorcio de mutuo acuerdo, es decir, que en todo caso y en los anteproyectos e informes del CGPJ siempre se contiene la remisión de la modificación de las medidas definitivas al trámite de las previas, y por lo tanto, sin necesidad de dar traslado para contestar, remisión que no merma, en absoluto, el derecho de defensa de las partes, pues en la comparecencia prevista podrán aquéllas acudir con todos los medios de prueba de que intenten valerse.
Finalmente, tampoco hay obstáculo para que el procedimiento termine por sentencia, pues la remisión se hace únicamente respecto a la tramitación, y en todo caso la posibilidad de la apelación podemos buscarla si acudimos al art. 774 donde prevé la apelación de las medias adoptadas en sentencia e, incluso, en el art. 455.1 de la LEC; además, no puede perderse de vista que de llevarse a cabo la modificación de mutuo acuerdo, por remisión al art. 777, dicha modificación terminaría por sentencia, por lo que sería un absurdo que no terminase de igual forma en caso de disenso. En el mismo sentido de la posibilidad de recurso se pronuncia la Circular de la Fiscalía 1/2001.
Por lo tanto, si bien es cierto que es criticable la regulación efectuada, no cabe duda que el legislador ha querido acudir a un procedimiento rápido como es el de la adopción de medidas previas a la demanda, y que dada la claridad de la remisión, que igualmente se contenía en el Proyecto, y toda vez que no fue objeto de modificación en la rectificación de errores de la LEC publicada en el BOE, en modo alguno puede declararse, como hace alguna parte de la doctrina y Juzgados, que estemos ante un error del legislador, cuando dicho error no fue ni tan siguiera advertido en los preceptivos informes que precedieron a la aprobación del texto y, en consecuencia, llevar a cabo una remisión, ex novo, a un artículo no citado, cuando no es necesaria interpretación alguna al ser los términos de la ley claros al respecto.
Para finalizar, el propio TS, si bien a propósito de un recurso de queja sobre admisión de casación, viene a declarar (vid. Auto Sala 1.ª 24 Jun. 2003), que aunque la resolución de la modificación de medidas definitivas se efectuase por sentencia, no cabía casación, pues según criterio ya recogido en precedentes Autos de esta Sala, entre otros muchos, de fechas 12 Jun. 2001, 18 Sep. 2001, 28 Dic. 2001, 19 Feb. 2002, 30 Dic. 2002, 4 Feb. 2003, 18 Mar. 2003 y 29 Abr. 2003, recaídos en recursos de queja 1763/2001, 1736/2001, 1960/2001, 64/2002, 428/2002, 1297/2002, 210/2003 y 694/2002, respectivamente, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de «sentencia de segunda instancia», y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre «apelación» y «segunda instancia», limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3.ª LEC 2000), apareciendo concebida y regulada la modificación de medidas como una cuestión incidental, a resolver por Auto, según establece el art. 771.4 LEC 2000 EDL 2000/77463, precepto que ciertamente se contrae a las «Medidas provisionales», pero al que se remite explícitamente el art. 775.2 LEC 2000, relativo a las «Medidas definitivas», sin que la referencia al art. 771 pueda entenderse como un mero error material o errata, pues no ha sido objeto de rectificación en las correcciones aparecidas en el BOE de 14 de abril y en el de 28 de julio de 2001 y, además, la redacción del art. 775.2 actual era idéntica en el precepto equivalente del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1998 (véase el art. 777.2, con remisión entonces al art. 773), e igualmente idéntico era el art. 775.2 del Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de fecha 26 de diciembre de 1997, sin que se calificase en el «iter» legislativo tal remisión de equivocada; es más, en el Informe al Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en sesión de 11 de mayo de 1998, de modo explícito «se considera también acertada la previsión recogida en el artículo 775, actualmente prevista en el artículo 91 del Código Civil, sobre la posibilidad de modificar las medidas definitivas siempre que variaran sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para aprobarlas o acordarlas, resultando igualmente razonable que el trámite para la modificación de las medidas sea el del artículo 771 o el del artículo 776 , en función de que la petición se haga o no de común acuerdo».
La conclusión es obvia, el Legislador, con mayor o menor acierto, pero en todo caso expresamente, ha configurado la modificación de las Medidas definitivas, por variación de las circunstancias y a solicitud de uno de los cónyuges, como «cuestión incidental» a resolver mediante Auto y, por ende, excluida al acceso a la casación, que es a los únicos efectos para los que se está examinando ahora el reiterado art. 775.2 LEC 2000, inciso primero, por esta Sala. Por otra parte es preciso significar que bajo la vigencia de la LEC de 1881, ni siquiera las sentencias que resolvían sobre la nulidad matrimonial, el divorcio o la separación eran susceptibles del recurso de casación, con la salvedad del que pudiera presentar el Ministerio Fiscal en interés de la ley (Disposición Adicional quinta, apartado y, de la Ley 30/1991, de 7 de julio), por lo que no puede tampoco sorprender que en el régimen de la nueva LEC 2000 no quepa el acceso a la casación de las resoluciones relativas a Medidas provisionales o definitivas, sean resueltas por «Auto» o por «Sentencia».
Por lo expuesto esta Sala, acogiendo los fundamentos del informe del Ministerio Fiscal, tras su deliberación acuerda que el procedimiento a seguir para supuestos de modificación de medidas definitivas sin acuerdo es el previsto en el art. 771 de la LEC, que terminado por sentencia, podrá ser objeto del recurso de apelación.

TERCERO. No obstante al estimarse el recurso, teniendo en cuenta que no ha habido oposición, que se trata de una cuestión jurídica y de una materia de familia, no se hace expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos revocar el Auto dictado el 10 de noviembre de 2003 desestimatorio de la reposición del Auto del 10 de octubre del mismo año, en el sentido de admitir la demanda de modificación de medidas definitivas, que se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 771 de la LEC y, en consecuencia, convocar directamente a las partes a una comparecencia, con lo demás previsto en dicho precepto, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Contra la presente Resolución, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
Practica Urbanistica