Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia de 31 Mar. 2004, rec. 749/2003
Ponente: Torrecillas Cabrera, Antonio. Nº de sentencia: 385/2004 Nº de recurso: 749/2003
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 1414/2004
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. Procesos matrimoniales. Caducidad de la acción ejecutiva. Respecto a las sentencias dictadas durante la vigencia de la antigua LEC, el plazo de caducidad de 5 años establecido en el artículo 518 LEC 2000 solo se computará a partir de la entrada en vigor de esta última. Al ser de carácter periódico las prestaciones establecidas en los procesos matrimoniales, nada puede impedir que el favorecido por las mismas pueda reclamar su pago o actualización en cualquier momento, si bien limitando su reclamación a los 5 años anteriores.
Texto
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
SENTENCIA Nº 3 8 5.
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
D. MARIANO FERNÁNDEZ BALLESTA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE VÉLEZ-MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 749/2003
JUICIO Nº 473/2002
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en juicio de Ejec. Títulos Judiciales (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Francisca que en la instancia fuera parte demandante.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 25 de Febrero de 2.003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se declara caducada la acción ejecutiva derivada de la resolución dictada en estos autos y a que se hace referencia en el hecho primero de este autos, y se deniega el despacho de la ejecución solicitada por la Procuradora Sra. Farré Bustamante Eugenia en nombre y representación de Francisca que respecto a ella se interesa".
Segundo: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de Marzo de 2.004 quedando visto para sentencia.
Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Por la procuradora de los tribunales Sra. Farré Bustamante, en la representación que ostenta de D.ª Francisca se formula recurso de apelación contra el auto de 25 de febrero de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez- Málaga, por el que se acuerda inadmitir a trámite por caducidad la solicitud de ejecución de la sentencia de divorcio de 12-III-1.992 dictada en los autos 209/91 del referido juzgado, por la que se disuelve el vínculo matrimonial con D. Fermín y, entre otras medidas se fija una pensión a favor de la hija común de 25.000 ptas. mensuales. Considera el auto recurrido que como la sentencia se dictó hace más de 10 años no cabe su ejecución, sobrepasándose en consecuencia el plazo de 5 años previsto en el art. 518 de la LEC.
Fundamenta su recurso la apelante en infracción del art. 24 de la C.E. por errónea interpretación del art. 518 de la LEC; entiende que la interpretación estricta del referido artículo lleva a conclusiones absurdas, como la que aquí se da, al admitirse de oficio, en base a que el plazo es de caducidad, la caducidad de la acción de ejecución; entiende que de acuerdo con la doctrina del T.C. la interpretación de las normas jurídicas debe de llevarse a efecto del modo que resulte más acorde con los preceptos contenidos en la norma fundamental y no suponga violación alguna de los derechos consagrados en ella. Que de acuerdo con ello y puesto que las sentencias dictadas en procesos de familia son constitutivas, y que llevan aparejadas una serie de medidas, se violaría la tutela judicial efectiva si no se pudiera ejecutar la sentencia con posterioridad al plazo de caducidad de la sentencia de 5 años; considera en segundo lugar que aplicar el referido plazo de caducidad desde la fecha del dictado de la sentencia supondría aplicar la nueva LEC con efectos retroactivos con la consiguiente violación del art. 9-3 de la C.E. y 2-3 del C.C.; reconoce que estarían prescritas las cantidades anteriores al mes de octubre de 1.997 y por lo tanto reduce sus pretensiones a la suma de 12.066,96 € desde la referida fecha hasta el mes de noviembre de 2.002.
Segundo: Para resolver el presente recurso es preciso tener en cuenta que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dispone en el art. 518 que "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución". Pero dicho plazo no es aplicable sin más a éste procedimiento en el que la sentencia se dictó vigente la antigua LEC, en el que el plazo para solicitar la ejecución era de 15 años, pudiéndose alegar por el ejecutado la prescripción. Así, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, lo venía declarando el Tribunal Supremo en S. de 19-II-1.982, a cuyo tenor, "cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio la ejecutoria que en este recae constituye un nuevo y verdadero título, con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito; y ello sentado, y no habiendo la Ley fijado plazo especial para el ejercicio de la referida acción, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años a tenor de lo prevenido en el artículo 1964 del Código Civil relacionado con el 1971". En el caso de autos se ha producido un cambio normativo, que en principio no puede tener carácter retroactivo, a tenor del art. del art. 2-3º del C.C.; es decir, hasta la entrada en vigor de la nueva LEC no se podía aplicar el nuevo sistema instaurado, sino el régimen de la antigua LEC, y el plazo de cinco años de caducidad tan sólo se comenzará a computar desde la entrada en vigor de la LEC, es decir del día 8 de enero de 2.001, dado que conforme a su Disposición Final Vigésima primera "La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»"; luego en el caso de autos el plazo de caducidad de aquélla sentencia habría concluido, en su caso, el día 7 de enero de 2.006, por lo que, evidentemente, bajo ningún concepto la sentencia que trata de ejecutar la actora pude considerarse caducada. A su vez, tampoco habría prescrito, puesto que siendo el plazo de prescripción con la antigua LEC de 15 años, al entablarse la solicitud de ejecución en el año 2.002, esto es al cabo de poco más 10 años, se habría interrumpido el referido plazo antes de su término. En consecuencia, es evidente que el recurso debe de ser admitido y por ende debe ordenarse al juzgado a seguir la ejecución por la suma de 12.066,96 € desde el mes de noviembre de 1.997 hasta el mes de noviembre de 2.002.
Tercero: A mayor abundamiento, y en términos generales, hay que tener en cuenta que en el caso de ejecución de procesos matrimoniales no procede la aplicación automática y mecánica que la Juez de instancia ha realizado del art. 518. Ciertamente el art. 776 de la LEC, al regular la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas se remite expresamente a lo dispuesto en le Libro III de la LEC. Ahora bien, no podemos olvidar que en las sentencias de separación matrimonial, divorcio... establecen con carácter definitivo las medidas por las que se van a regir las relaciones económicas y personales de los cónyuges y de éstos para con los hijos en lo sucesivo: de ahí que se fije las pensiones alimenticias y/o compensatorias que uno de los cónyuges ha de abonar a los hijos o al otro cónyuge, pensiones de carácter periódico, cuyo devengo se produce mes a mes. Ello hace que la ejecución de la sentencia se dilate y prologue en el tiempo, mes a mes, año tras año, hasta tanto se mantengan y rijan dichas medidas. Es por ello que lo dispuesto en el art. 518 de la LEC ha de entenderse en el sentido de considerar caducada la acción para reclamar el cumplimiento de determinada medida en los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia, pero, dada la proyección temporal de las medidas definitivas acordadas nada puede impedir que el favorecido por una pensión pueda reclamar su pago o actualización en cualquier momento, si bien limitando su reclamación a los cinco años anteriores.
En definitiva, la aplicación automática e indiscriminada del precepto analizado, en cualquier caso y con independencia de las circunstancias concurrentes, puede conducir a auténticas aberraciones lógico-jurídicas, que entrarían en flagrante colisión con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, lo que impone necesariamente una interpretación de aquél bajo las reglas recogidas en el artículo 3º del Código Civil, al haber de tenerse en cuenta no sólo el sentido propio de las palabras utilizadas en la norma, sino que igualmente han de relacionarse las mismas con su contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que aquélla ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Así, el Tribunal Constitucional declara que los órganos judiciales deben llevar a cabo una interpretación integradora de la legalidad ordinaria conforme a la Constitución, pues la misma es el contexto al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los tribunales de justicia que, por consiguiente, no pueden limitarse a una interpretación literal o aislada de aquellas normas, sino que deben acomodarlas a la Constitución. En consecuencia, la interpretación de la norma aplicada deberá realizarse del modo que resulte más acorde con los preceptos contenidos en la norma fundamental y no suponga violación alguna de los derechos consagrados en ella (sentencias, entre otras, de 20 de diciembre de 1988 y 15 de febrero de 1990).
Con dicha orientación jurisprudencial, ha de tenerse en cuenta, en lo que al caso concierne, que en los procedimientos matrimoniales no se contienen, por regla general, pronunciamientos de condena respecto de una obligación preexistente y que ha sido incumplida por una de las partes, cual acaece en la generalidad de los supuestos que podrían incardinarse en el artículo 517-2, 1º de la Ley 1/2000 (sentencias de condena), sino que, junto a la constitución del nuevo estado civil derivado de la disociación nupcial, se establecen una serie de medidas complementarias, en cuanto pautas de actuación futura a que debe acomodarse la conducta de los cónyuges, bien en sus relaciones entre sí, ya respecto de los hijos comunes, en el ámbito de las relaciones personales y económicas, estas últimas traducidas en cargas del matrimonio, alimentos y pensión por desequilibrio, todas ellas con la característica de tracto sucesivo. Puede acaecer que ambos consortes atemperen fielmente su actuación, tras la sentencia que pone fin al procedimiento, a lo en la misma acordado, lo que haría ciertamente inconcebible cualquier acción ejecutiva, y ello a los solos efectos de evitar la caducidad del artículo 518, pues de ser ello así se colmarían los órganos judiciales de actuaciones innecesarias y estériles, y ello podría abocar a un gratuito bloqueo de la administración de justicia, entrando en abierta contradicción con la finalidad de agilizar la misma que subyace en la nueva normativa, y a la que responde precisamente, como uno de sus aspectos, la norma analizada, en evitación de pendencias litigiosas indefinidas, con activación en cualquier momento y sin límite alguno, al capricho del ejecutante.
Piénsese, al hilo de lo expuesto, en la hipótesis, que sin duda veremos con frecuencia en la praxis judicial, de cónyuge obligado por la resolución judicial que, durante cinco años, computados desde la firmeza de la sentencia, ha estado cumpliendo estrictamente lo ordenado en la misma, lo que, en base a principios de buena fe en la otra, ha excluido toda reclamación ejecutiva, pero que, una vez transcurrido dicho lapso temporal, deja de atender todas o parte de las medidas sancionadas; ello, en interpretación literal e inflexible del artículo analizado, excluiría toda actuación en vía ejecutiva, por caducidad de la acción. Pero en tal supuesto se detecta una colisión del precepto examinado con los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 y 118 de la Constitución, y ello respecto de obligaciones que aparecen incumplidas no desde hace más de cinco años, sino en fechas más recientes, y respecto de las que se abocaría a los tribunales a una aberrantes denegación del auxilio de los mismos impetrado, por aplicación ciega de aquel precepto.
Cuarto: Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso al estimarse la pretensión de la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. Farré Bustamante, en la representación que ostenta de Francisca, contra el auto de 25 de febrero de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga, por el que se acuerda inadmitir a trámite por caducidad la solicitud de ejecución de la sentencia de divorcio de 12-III-1.992 dictada en los autos 209/91 del referido juzgado; y consiguientemente procede despachar la ejecución solicitada frente a D. Fermín, por la cantidad de 12.066,96 € en concepto de pensión por alimentos debida en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.997 y el de noviembre de 2.002, ambos inclusive, más el 30 % de dicha cantidad que provisionalmente se presupuesta, sin perjuicio de su ulterior liquidación, en concepto de intereses hasta el total pago de los intereses reclamados y costas; actualizándose la pensión alimenticia conforme al índice de precios al consumo que se reclama.
No procede efectuar declaración alguna sobre las costas procesales de ésta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordaron, mandaron y firmaron los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, de lo que yo el Secretario doy fe.
Publicación:
Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.